TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00009-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00009-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2021-00009-00
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SENTENCIA APRUEBA CONCILIACIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por no enviar información exógena del año gravable 2016.
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
- Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 322412019000311 del 08 de agosto de 2019, mediante la cual la DIAN le impuso al Contribuyente una sanción por no enviar información.
- Resolución Sanción No. 322412019000311 del 08 de agosto de 2019, mediante la cual la DIAN le impuso al Contribuyente una sanción por no enviar información.
- Resolución No. 992232020000021 del 25 de agosto de 2020, por medio del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la sanción impuesta.
- Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de mi apoderado, de la siguiente forma:
- Declarando los actos administrativos acusados como nulos ya que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación.
- Ordenándole a la DI AN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento de la Resolución Sanción No. 322412019000311 del 08 de agosto de 2019, confirmada por la Resolución No. 992232020000021 del 25 de agosto de 2020.2
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APRUEBA CONCILIACIÓN
- Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente
- Tercero : Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
1.2. Actuación procesal
La demanda se presentó ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2020, fue repartida
de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
1.2. Actuación procesal
La demanda se presentó ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2020, fue repartida el 12 de enero de 2021 e in gresado el proceso al despacho de la ponente el 7 de abril del mismo año, admitiéndose la demanda por medio de auto del 8 de abril de 2021.
El 14 de abril de 2021, se notificó el auto admisorio de la demanda a la DIAN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el 31 de mayo de ese año, la entidad demandada radicó su contestación en la que se opuso a las pretensiones del actor y allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados.
1.3. Solicitud de conciliación
El 9 de mayo de 2022, el apoderado del demandante remitió por correo electrónico el Acta No. 5 6 del 19 de abril de 202 2, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por el contribuyente, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 ; asimismo, allegó la fórmula de conciliación de fecha 27 de abril de 2022. Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y la Administración de Impuestos y, en consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y la Administración de Impuestos y, en consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez adm inistrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso -Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”3
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APRUEBA CONCILIACIÓN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la formula conciliatoria suscrita 27 de abril de 2022, entre el señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
▪ El 29 de mayo de 2019, la División Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá expidió el Pliego de Cargos No. 322392019000140, mediante el cual propuso sancionar al señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA, por no suministrar información tributaria por el año gravable 2016, de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 651 del E.T., por valor de $475.835.250, tomando como base el 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información exigida.
▪ El 08 de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución Sanción 322412019000311 por medio de la cual impuso sanción por no enviar información al señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA, en cuantía de $475.835.250.
▪ Mediante memorial radicado ante la DIAN el 10 de octubre de 2019 , el demandante aceptó la sanción que le fue impuesta, aportó documentación para acreditar que la omisión fue subsanada y pagó la suma de $24.333.773, mediante recibo oficial de
aceptó la sanción que le fue impuesta, aportó documentación para acreditar que la omisión fue subsanada y pagó la suma de $24.333.773, mediante recibo oficial de pago No. 4910043054380 del 10 de octubre de 2019, para acceder al beneficio de la sanción reducida en un 70% de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 651 del ET, y en escrito independiente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
▪ El 25 de agosto de 2020 , la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, emitió la Resolución 992232020000021, a través de la cual confirmó íntegramente el acto sancionatorio y ordenó correr traslado de la aceptación de la sanción reducida a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para lo de su competencia.
▪ El 25 de marzo de 2022, el demandante pagó la suma de $59.937.000 a favor de la4
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Administración de Impuestos, mediante recibo oficial de pago No. 4910552724637, con lo cual completó el monto de la sanción reducida.
▪ El 30 de marzo de 2022, el señor Carlos Augusto Correa Varela presentó solicitud de conciliación contencioso Administrativa ante la DIAN, acogiéndose a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
▪ El 30 de marzo de 2022, el señor Carlos Augusto Correa Varela presentó solicitud de conciliación contencioso Administrativa ante la DIAN, acogiéndose a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
▪ El 9 de mayo de 202 2, el apoderado del actor remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:
(i) Acta No. 56 del 19 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aprobó la solicitud de conciliación presentada por el demandante respecto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, al verificar que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 de 2021 , para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
(ii) Fórmula conciliatoria suscrita entre el señor Carlos Augusto Correa Varela y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 27 de abril de 2022, que en su parte considerativa indicó:
“5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la JEFATURA DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ , el día 1 8 de abril de 2022 , en la que se señala en su numeral 6 “Que los valores cancelados para acogerse al
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ , el día 1 8 de abril de 2022 , en la que se señala en su numeral 6 “Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $ 0, Sanción $82.731.000 Actualización de la sanción $0 e Intereses $0. Que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910043054380 de fecha 10 -10-2019, recibo oficial de pago No. 4910552724637 de fecha 25-03-2022.
… los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2020, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI _X_.
La solicitud de conciliación se radicó el día treinta (30) de marzo de 2022, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito que sea presentada a más tardar el 31 de marzo de 2022.”
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos5
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administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de
términos y condiciones:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliacion es en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y de l régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las
intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actual ización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si6
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la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respect ivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliac ión sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos
la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conc iliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos previstos en la ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los térm inos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.7
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Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
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APRUEBA CONCILIACIÓN
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
Que la solicitud de conciliación se a presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, el señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le impuso sanción por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 2016, en cuantía de $475.835.250.
Se halla acreditado que el 30 de marzo de 2022 , el demandante presentó solicitud de
exógena correspondiente al año gravable 2016, en cuantía de $475.835.250.
Se halla acreditado que el 30 de marzo de 2022 , el demandante presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual aportó los soportes de pago correspondientes.
En virtud de lo anterior, el 19 de abril de 2022, el citado Comité expidió el Acta No. 56, a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que el señor Correa Varela, acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria; ante lo cual el 27 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva fórmula de conciliación.
Bajo ese contexto, la Sala procede a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario8
EXPEDIENTE: 250002337000-2021-00009-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario8
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APRUEBA CONCILIACIÓN
La Ley 2155 de 2019 , por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria , entró en vigencia el 14 de septiembre de 2021 , a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.797.
La demanda que dio origen al presente proceso , fue radicada ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2020 , es decir, antes de la entrada en vig or de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2021 , y la solicitud de conciliación se presentó ante la UGPP el 30 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
El presente proceso está en trámite de primera instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
De la certificación expedida el 18 de abril de 2022, por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se extrae que el señor CARLOS AUGUSTO
de conciliación
De la certificación expedida el 18 de abril de 2022, por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se extrae que el señor CARLOS AUGUSTO CORREA VARELA realizó el pago de la sanción que le fue impuesta, con su respectiva actualización, mediante los recibos oficiales de pago 4910043054380 del 10 de octubre de 2019 y 4910552724637 del 25 de marzo de 2022, sobre los montos permitidos para la conciliación contencioso administrativa contemplada en la Ley 2155 de 2021 , en materia de sanciones dinerarias de carácter tributario. Por tanto, se encuentra acreditado, el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación.
5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN antes del 31 de marzo de 2022
La solicitud de conciliación fue radicada ante la Administración de Impuestos el 30 de marzo de 2022 , esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por consiguiente, su presentación fue tempestiva.9
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6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No.56 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por
abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No.56 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por el actor , data del 19 de abril de 2022 , a su vez, la fórmula conciliatoria se suscribió el 2 7 de abril de 2022 y la parte demandante la presentó ante esta Corporación el 9 de mayo del presente año , esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.
CONCLUSIÓN
Verificados cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021, la Sala concluye que hay lugar a aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con los efectos legales que ello apareja y, en consecuencia, declarar la terminación del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre el señor Carlos Augusto Correa Varela y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 27 de abril de 2022, respecto de la sanción por no enviar
Correa Varela y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 27 de abril de 2022, respecto de la sanción por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 201 6, impuesta en la Resolución Sanción 322412019000311 del 8 de agosto de 2019, y su confirmatoria la Resolución 992232020000021 del 25 de agosto de 2020.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: Se RECONOCE personería a l abogado Juan Carlos Benavides Parra , identificado con C.C. 79.894.956 y T.P. 121.997 del C.S.J., para actuar en condición de apoderado judicial de la parte demanda da, en los términos y para los efectos del poder que fue allegado con la contestación de la demanda.10
EXPEDIENTE: 250002337000-2021-00009-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes
direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: Apoderado Hernando Rueda Amorocho
hernando@ruedamantilla.com david@ruedamantilla.com y katherine.soler@ruedamantilla.com
Parte demandado: Apoderado Juan Carlos Benavides Parra
notificacionesjudicialesudian@ugpp.gov.co y jbenavidesp@dian.gov.co
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
QUINTO: INFORMAR a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
QUINTO: INFORMAR a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a los correos electrónicos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por la Secretaría de esta Sección para la recepción de memoriales:
rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias y anotaciones de rigor
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo oficial SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AYALA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada