TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00025-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00025-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00025 00
DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN negó la devolución de un saldo favor.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES.
1. Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
- Oficio 1-31-201-243-405 de 25 de abril de 2020, de la División de Gestión de Recaudo, que negó la devolución del saldo a favor por el año gravable 2017.
- Oficio 032 243 428 de 22 de mayo de 2020, de la División de Gestión de Recaudo, que reiteró la negativa a la devolución.
negó la devolución del saldo a favor por el año gravable 2017.
- Oficio 032 243 428 de 22 de mayo de 2020, de la División de Gestión de Recaudo, que reiteró la negativa a la devolución.
- Oficio 1 31 201 236 -603 de 17 de septiembre de 2020, de la División de Gestión Jurídica, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y puso fin a la actuación administrativa.Expediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
2. Segunda. Que como consecuencia se restablezcan los derechos de Gloria Colombia S.A.S., ordenando la devolución del saldo a favor (liquidado por el año gravable 2017) en cuantía de $850.593.000, y el pago de los intereses corrientes y de mora previstos en el artículo 863 del
Estatuto Tributario.
3. Tercera. Que se condene en costas y en agencias de derecho a la entidad demandada.”.
HECHOS
La Sala los resume así:
- El 6 de abril de 2020, mediante la petición identificada con el radicado 202082140100027513, la demandante solicitó descargar al sistema interno de la DIAN el trámite de devolución que ya se había adelantado, con el fin de radicar una solicitud diferente frente al saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2017.
- El 8 de abril de 2020, mediante la petición identificada con el radicado 14509004992841, la demandante solicitó la devolución de $850.593.000,
del año 2017.
- El 8 de abril de 2020, mediante la petición identificada con el radicado 14509004992841, la demandante solicitó la devolución de $850.593.000, correspondiente al saldo a favor del año gravable 2017 que no se imputó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018.
- El 25 de abril de 2020, a través del Oficio 1 -31-201-243-405, la DIAN resolvió ambas solicitudes radicadas a través del sistema de PQRS en el sentido de negar el trámite de la devolución.
- El 22 de mayo de 2020, mediante el Oficio 032 -243-428, la DIAN contestó nuevamente las peticiones el 6 y 8 de abril de 2020, en el que indicó que para el año 2017, la solicitud de devolución generó un rechazo definitivo , pues así se resolvió mediante la Resolución 62829001439383 18 de diciembre de 2019.
- El 8 de julio de 2020, la demandante radicó un memorial ante la DIAN en el que interpuso el recurso de reconsideración en contra del oficio del 25 de abril de 2020.
- El 17 de septiembre de 2020, a través del Oficio 1 -31-201-236-603, la DIAN se negó a resolver el recurso de reconsideración bajo la misma tesis expuesta en el oficio del 22 de mayo de 2020. Este acto se notificó el 18 de septiembre de 2020 por correo electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
por correo electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 588, 850 y 857 del Estatuto Tributario
Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:
Violación del artículo 857 del Estatuto Tributario por falta de aplicación
Afirmó que el artículo 857 del E.T establece las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y compensación, en las que no encaja la radicada por la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S, pues haber intentado la devolución en una oportunidad anterior, no genera per se el rechazo. Explicó que corrigió la declaración de renta del año 2018, en la que se había imputado el saldo a favor de la vigencia anterior (2017), y que esa corrección es válida, por lo tanto, le otorga el derecho a que el saldo sea devuelto, más aún cuando el monto objeto de la última solicitud es diferente al primero.
Violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política por falta de aplicación
Consideró como una violación al debido proceso el hecho de que la DIAN hubiese negado la solicitud de devolución, sin ampararse en ninguna norma con fundamento en la cual pudiese oponerse a ese derecho sustancial.
Agregó, como parte de la infracción procesal, que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la demandante, según las cuales, era imposible radicar la
la cual pudiese oponerse a ese derecho sustancial.
Agregó, como parte de la infracción procesal, que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la demandante, según las cuales, era imposible radicar la solicitud antes de la fecha en que lo hizo que tiene que ver con la administración del servicio informático a través del cual se presentan las solicitudes, más no con una negligencia imputable al contribuyente. En todo caso , subrayó, que no puede negarse una solicitud de devolución válida, por la circunstancia de haber sido radicada a través del sistema de PQRS.
Violación del principio de prevalencia del derecho sustancial
Mencionó que, en virtud del principio de prevalencia sustancial, la DIAN estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de devolución que presentó a través del sistema de PQRS, porque se interpuso el 8 de abril de 2020, durante la época de la pandemia ocasionada por el COVID -19, cuando todavía no se había regulado la radicación de solicitudes deExpediente 250002337000 2021 00025 00
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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
devolución, pues sobre estas existía únicamente el Oficio 1002243330580 del 30 de marzo de 2020, expedido por la demandada. Fue con la Circular 005 del 16 de abril de 2020 que se determinaron los correos electrónicos y otros lineamientos para la radicación de las solicitudes de devolución.
Violación por falta de aplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario
Señaló que el artículo 588 del E.T autoriza a corregir las declaraciones para imputar el
de las solicitudes de devolución.
Violación por falta de aplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario
Señaló que el artículo 588 del E.T autoriza a corregir las declaraciones para imputar el saldo a favor, ya que nada impedía que disminuyera el saldo a favor originado en el año 2017, siempre que lo hiciera dentro del término legal regulado en la norma referida. Aclaró que por ser válida la “corrección a la declaración por 2018 presentada el día 4 de marzo de 2019, la Administración debió partir del hecho cierto de la existencia de una parte del saldo favor no imputada, que podía ser objeto de devolución con base en la liquidación privada por el año gravable 2017”.
Violación por falta de aplicación de los artículos 850 del Estatuto Tributario; 95 y 363 de la Constitución Política
Recalcó que el artículo 850 del Estatuto Tributario consagra el derecho a la devolución de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, pero este fue negado a la demandante, motivo por el cual, considera que debe anularse los actos y restablecerse su derecho ordenando la devolución de $850.593.000, más el pago de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 863 ibidem.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:
Acerca de la causal de rechazo de la devolución , indicó que el artículo 857 del E.T, contempla como una de ellas, la prueba de que la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, la cual fue aplicada para resolver la
Acerca de la causal de rechazo de la devolución , indicó que el artículo 857 del E.T, contempla como una de ellas, la prueba de que la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, la cual fue aplicada para resolver la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2019. Expl icó que fue a través de la Resolución 62829001439383 del 18 de diciembre de 2019 que se rechazó definitivamente el saldo a favor generado en el impuesto de renta del período 2017, por haber sido imputado a la declaración del año 2018. Por consiguiente, afirmó que el demandante pretende evadirExpediente 250002337000 2021 00025 00
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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
el hecho de que su solicitud ya fue resuelta por la DIAN a través de un acto administrativo que se encuentra en firme.
Sobre el cargo de la vulneración al debido proceso , aseguró que este no debe prosperar porque al radicar la solicitud de devolución a través del sistema de PQRS, la DIAN motivó su decisión consistente en la remisión al proceso administrativo que ya había agotado, lo que de suyo conlleva a que no se haya desconocido el derecho sustancial a la devolució n porque las comunicaciones demandadas no contienen una respuesta de fondo frente a él. Subrayó que incluso le indicó a la parte actora que debía radicar la solicitud de devolución o compensación sobre el año gravable 2018, porque sobre el período del año gravable 2017 ya había una decisión administrativa definitiva.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad
sobre el período del año gravable 2017 ya había una decisión administrativa definitiva.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.
La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, decide lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICOExpediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la procedencia del trámite de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, que son:
- Oficio 131201243405 de 25 de abril de 2020
- Oficio 032243428 de 22 de mayo de 2020
- Oficio 131201236603 de 17 de septiembre de 2020
- Oficio 131201243405 de 25 de abril de 2020
- Oficio 032243428 de 22 de mayo de 2020
- Oficio 131201236603 de 17 de septiembre de 2020
Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 28 de abril de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:
¿La controversia suscitada en el presente proceso fue resuelta de manera definitiva por la DIAN mediante la Resolución 62829001439383 del 18 de diciembre de 2019?
¿La demandante estaba autorizada, conforme al marco jurídico aplicable, para radicar una nueva solicitud de devolución del saldo a favor registrado en el denuncio rentístico del año gravable 2017?
¿Los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse y mediante un trámite irregular por inaplicación del artículo 857 del ET, al no resolver de fondo la solicitud de devolución radicada por la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S, en el año 2020?
¿La DIAN estaba obligada a resolver la solicitud de devolución, dada la corrección presentada el 4 de marzo de 2020 por la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S respecto del impuesto de renta del año gravable 2018?
¿Es procedente ordenar la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S por la suma de $850.593.000?
3. ACERVO PROBATORIOExpediente 250002337000 2021 00025 00
¿Es procedente ordenar la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S por la suma de $850.593.000?
3. ACERVO PROBATORIOExpediente 250002337000 2021 00025 00
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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
3.1. El 12 de abril de 2018, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 20171, que fue corregida una sola vez , el 22 de noviembre de 2019 2. Véanse las modificaciones:
Concepto
Renglón
Declaración inicial
Declaración corregida Costos 55 $228.334.467.000 $210.741.310.000 Gastos de administración 56 $8.917.112.000 $26.510.269.000 Total costos y gastos deducibles 60 $315.689.209.000 $315.689.209.000 Total impuesto a cargo 88 $1.858.829.000 $1.858.829.000 Total saldo a favor 103 $10.392.631.000 $10.392.631.000
Con la corrección no fue alterado el saldo a favor inicialmente declarado (103), sino los costos (55) y gastos de administración (56).
3.2. El 11 de abril de 2019, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 20183, que corrigió el 11 de julio de 2019 4, el 5 de diciembre de 2019 5, y por última vez el 4 de marzo de 20206:
Concepto
R
Declaración inicial
Primera corrección
el 4 de marzo de 20206:
Concepto
R
Declaración inicial
Primera corrección
Segunda corrección
Tercera corrección Impuesto a cargo 88 $735.042.000 $735.042.000 $729.956.000 $729.956.000 Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación 93 $9.542.038.000 $9.542.038.000 $10.392.631.000 $9.538.010.000 Total retenciones año gravable a declarar 96 $4.161.053.000 $4.161.053.000 $4.161.053.000 $4.161.053.000 Total saldo a favor 101 $13.127.712.000 $13.127.712.000 $13.983.391.000 $13.043.308.0007
3.3. El 3 de diciembre de 2019, la demandante radicó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017 por
1 Formulario 1113600878568 2 Formulario 1113606061988 3 Formulario 1114600159410 4 Formulario 1114605107123 5 Formulario 1114605510558 6 Formulario 1114605604219 7 Liquidó sanciones por $85.462.000Expediente 250002337000 2021 00025 00
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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
$10.392.631.000, conforme a lo registrado en el formulario de corrección 1113606061988
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
$10.392.631.000, conforme a lo registrado en el formulario de corrección 1113606061988 del 22 de noviembre de 2019.
3.4. El 18 de diciembre de 2019, mediante la Resolución 62829001439383, la DIAN rechazó la devolución por la razón que a continuación se transcribe:
“En el presente caso, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2017, el 3 de diciembre de 2019, en cuantía de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLON ES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($10.392.631.000) M/CTE, saldo a favor originado en la declaración de corrección del Impuesto de Renta y Complementarios No. 91000657103845, identificada con formulario No. 1113606061988 de fecha 22 de noviembre de 2019, correspondiente al año gravable 2017 (folio 24) y este mismo valor solicitado como devolución y/o compensación, fue imputado a la declaración de corrección del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2018, No.91000657787500, identificada co n formulario No.1114605510558 del 5 de diciembre del 2019 en el renglón 93 Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación (folio 73).” (Destaca la Sala)
3.5. El 6 de abril de 2020 , mediante la petición identificada con el radicado 202082140100027513, la demandante solicitó descargar al sistema interno de la DIAN el
la Sala)
3.5. El 6 de abril de 2020 , mediante la petición identificada con el radicado 202082140100027513, la demandante solicitó descargar al sistema interno de la DIAN el trámite de devolución que ya se había adelantado, con el fin de radicar una solicitud diferente. Al efecto, indicó:
“(…) c) La compañía, intentó radicar una nueva solicitud de devolución el día 4 de abril de 2020, sin embargo, al momento de formalizar el proceso, el sistema indicó lo siguiente: para el NIT 830507278 algunos de los orígenes ya tienen una solicitud de devolución y/o compensación presentada en el asunto 201981130100079405.
d) La solicitud que ahora se intenta radicar busca la devolución de una suma diferente a la que se reclamaba en la petición presentada el tres (3) de diciembre de 2019…”
3.6. El 8 de abril de 2020, mediante la petición identificada con el radicado 14509004992841, la demandante le señaló a la DIAN que no había sido posible radicar la solicitud de devolución por lo cual era necesario presentarla a través del sistema de PQRS. En ese orden, le solicitó a la Admi nistración devolver la suma de $850.593.000, correspondiente al saldo a favor del año gravable 2017 que no se imputó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018.
3.7. El 25 de abril de 2020, a través del Oficio 1-31-201-243-405, la DIAN resolvió ambas solicitudes radicadas a través del sistema de PQRS en el sentido de negar el trámite de la devolución, con sustento en que esta ya había sido resuelta de manera definitiva en la
solicitudes radicadas a través del sistema de PQRS en el sentido de negar el trámite de la devolución, con sustento en que esta ya había sido resuelta de manera definitiva en la Resolución 62829001439383.Expediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
3.8. El 22 de mayo de 2020, mediante el Oficio 032 -243-428, la DIAN contestó nuevamente las peticiones el 6 y 8 de abril de 2020, en el que indicó que para el año 2017, la solicitud de devolución generó un re chazo definitivo, por lo que era obligatorio interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 62829001439383.
3.9. El 8 de julio de 2020, la demandante radicó un memorial ante la DIAN en el que interpuso el recurso de reconsideración en contra del oficio del 25 de abril de 2020 , por considerar que el trámite solicitado es independiente al que concluyó con la Resolución 62829001439383.
3.10. El 17 de septiembre de 2020, a través del Oficio 1 -31-201-236-603, la DIAN consideró que no era procedente resolver el recurso de reconside ración porque el oficio recurrido no es un acto definitivo. Este acto se notificó el 18 de septiembre de 2020, por correo electrónico.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Aspectos generales sobre las devoluciones, imputaciones y compensaciones
El artículo 815 del E.T le otorga a los contribuyentes la posibilidad de que imputen los
correo electrónico.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Aspectos generales sobre las devoluciones, imputaciones y compensaciones
El artículo 815 del E.T le otorga a los contribuyentes la posibilidad de que imputen los saldos a favor generados en declaraciones privadas anteriores al periodo siguiente o que soliciten su compensació n con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que figuren a su cargo. Por su parte, el artículo 850 ejusdem contempla como un derecho la devolución de los saldos a favor.
Tratándose de solicitudes de devolución o compensa ción de saldos a favor, el artículo 857 del E.T regula las causales de rechazo o inadmisión:
ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN . Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.Expediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580 -1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376 -1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentaci ón se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un
pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o . Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportuna mente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2o . Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales s e produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
Frente a la aplicación de las causales de rechazo e inadmisión antes señaladas, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que corresponden a aspectos formales que en ningún caso se refieren a la realidad del saldo a favor, por lo que no desvirtúan su existencia, motivo por el cual:
“[La DIAN] carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cualExpediente 250002337000 2021 00025 00
“[La DIAN] carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cualExpediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no de trámite de devoluciones, que es eminentemente formal»8
Quiere decir lo anterior que, de no demostrarse las causales de rechazo o inadmisión de la solicitud, nada obsta para que el saldo a favor sea devuelto, pues el trámite de la devolución es formal; a menos que la DIAN lo desvirtúe a través de un proceso de revisión.
Ahora bien, los artículos 863 y 864 del E.T tratan sobre el reconocimiento de los intereses cuando se trata de devoluciones.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante trámite irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse, para lo cual, se resolverán conjuntamente los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio.
5.1. Sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios del año 2017
Asegura la demandante que la Administración se relevó de estudiar de fondo la solicitud de devolución que dio origen a esta controversia, mediante un trámite irregular, consistente en otorgar prevalencia a la formalidad en la radicación de las solicitudes, en
Asegura la demandante que la Administración se relevó de estudiar de fondo la solicitud de devolución que dio origen a esta controversia, mediante un trámite irregular, consistente en otorgar prevalencia a la formalidad en la radicación de las solicitudes, en una época en que no existía todavía regulación acerca del proceso frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que la obligó a utilizar el sistema de PQRS de la DIAN.
Agrega que se presentó una infracción de las normas en que deberían fundarse los oficios acusados por violación a los artículos 850 y 857 del E.T., pues la Administración no se amparó en ninguna causal de rechazo que estuviese probada, que le autorizara rechazar la devolución por $850.593.000, más los intereses moratorios.
En contraste, la parte demandada indica que lo que condujo a que se emitieran las comunicaciones acusadas y no un acto administrativo sobre el fondo del asunto es la existencia de una resolución en firme que ya había resuelto sobre el derecho a la
8 Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (Exp . 26053), citada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 25000-23-37-000-201601816-02 (25914). C.P. Wilson Ramos Girón.Expediente 250002337000 2021 00025 00
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
devolución. Insiste en que no hay lugar a aceptar la devolución porque los oficios demandados no son verdaderos actos administrativos.
GLORIA COLOMBIA S.A.S VS DIAN
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
devolución. Insiste en que no hay lugar a aceptar la devolución porque los oficios demandados no son verdaderos actos administrativos.
Para resolver, téngase presente que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en el territorio nacional, por causa de la pandemia originada por el COVID -19. La declaratoria dio lugar a que el Go bierno Nacional expidiera sendas reglamentaciones con el fin de afrontar el aislamiento preventivo. Entre ellas se encuentra el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 cuyo objeto fue “garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autor idades públicas”. Así, en el artículo 3 ejusdem, le delegó a las autoridades públicas la obligación de disponer los medios tecnológicos para garantizar la prestación de los servicios.
Posteriormente, y con fundamento en los decretos ya referidos, el 16 de abril de 2020, la Dirección de Gestión de Ingresos de la DIAN emitió la Circular Externa 000005, para la radicación de solicitudes de devolución y/o compensación, con ocasión de la Declaratoria del Estado de Emergencia. La Administración dispuso el serv icio informático de devoluciones para la radicación de las solicitudes de aquellos contribuyentes que cuentan con firm a electrónica, habilitó el link https://agendamientodigiturno.dian.gov.co/ para aquellos que no cuentan con el mecanismo, y dispuso una serie de correos electrónicos para adjuntar archivos.
En el sub examine, está probado que mediante la petición radicada el 6 de abril de 2020
aquellos que no cuentan con el mecanismo, y dispuso una serie de correos electrónicos para adjuntar archivos.
En el sub examine, está probado que mediante la petición radicada el 6 de abril de 2020 en el sistema de PQRS de la DIAN, la demandante le solicitó descargar la solicitud de devolución identificada con el radi
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