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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00036-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00036-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2021-00036-00

ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA QUINTO PERÍODO AÑO GRAVABLE

2016

SENTENCIA

La sociedad ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, soli cita la nulidad de la Resolución No. 3224120190000339 del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del quinto período del año gravable 2016; y de la Resolución No. 99223202020000150 del 23 de septiembre de 2020 que confirmó la anterior1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declárese la nulidad de la liquidación oficial y de revisión N.º

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declárese la nulidad de la liquidación oficial y de revisión N.º 3224120190000339 de septiembre 11 del año 2.019 que reza sobre el IVA bimestre 5 del año 2.016, proferida por el jefe de la División de Gestión Liquidación de la DIAN.

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

2. Declárese la nulidad de la resolución recuso de reconsideración que confirma N.º 99223202020000150 del 23 de septiembre del año 2.020, proferida por el Dirección de gestión Jurídica de la DIAN.

3. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho se ordene el archivo del expediente GO 2016 2019

000258.

4. Que como consecuencia de la pretensión 1 y 2 se declare la firmeza de la declaración del impuesto a las ventas del bimestre cinco (5) del año 2.016

5. Que se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, por difundir una imagen adversa con los clientes, los cuales no volvieron a contratarlo por

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, por difundir una imagen adversa con los clientes, los cuales no volvieron a contratarlo por considerarlo proveedor cuestionado, así mismo pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la DIAN ha venido realizando a la demandante visitas y acompañamientos desde el mes de agosto de 2018 donde ha sido requerida por hechos y situaciones en algunos períodos, y la sociedad ha mantenido la disponibilidad para atender el llamado de lo requerido por los funcionarios, y por lo anterior, la entidad a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120190000339 del 11 de septiembre de 2019 corrige la declaración del impuesto de IVA del quinto bimestre del año 2016.

Aduce que la demandada sostiene que la compañía demandante no contestó el Requerimiento Especial No. 32240204190000068 del 11 de abril de 2019 y el cual fue debidamente notificado; que la contabilidad de la sociedad no es confiable al no reflejar los hechos realizados por la empresa, y que la DIAN sustenta la decisión de modificar la declaración privada en la presunta transición con proveedor cuestionado y operaciones simuladas con la Comercializadora Femexa S.A.S.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo admitido por auto No. 9922320190000325 del 4 de diciembre de 2019, y resuelto a través de la

decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo admitido por auto No. 9922320190000325 del 4 de diciembre de 2019, y resuelto a través de la Resolución NO. 99223202020000150 del 23 de septiembre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 - Artículos 2, 29, 83, 95.9 y 209 de la Constitución Política - Ley 1314 del 2009 - Decreto 2420 de 2015 - Decreto 2649 de 1993 - Artículos 488, 495, 647, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773, 774, 775, 777 del Estatuto Tributario - Artículos 3, 103, 104, 138 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

La presente demanda tiende a desvirtuar dos situaciones concretas: (i) sanción por inexactitud prevista en el art. 647 del ET; y (i) las transacciones con proveedor ficticio del art. 671 del ET

1. Inexistencia de la sanción por inexactitud

Refiere que en vía administrativa se allegaron cuadros respaldados con auxiliares contables, correspondientes al período 5 del año 2016 para probar que no existía inexactitud, y por ende no era procedente la sanción impuesta, pues las cifras

Refiere que en vía administrativa se allegaron cuadros respaldados con auxiliares contables, correspondientes al período 5 del año 2016 para probar que no existía inexactitud, y por ende no era procedente la sanción impuesta, pues las cifras declaradas tienen corresp ondencia con la contabilidad y sus soportes contables, como facturas y demás anexos allegados a la DIAN; sin embargo, la entidad con el animo se encontrar culpables frente a la irresponsabilidad de un tercero que no cumplió con sus obligaciones, no prestó la importancia y el mérito necesario, desconociendo una prueba a favor del contribuyente donde se puede apreciar que las cifras asentadas en la contabilidad son reales, por lo tanto, no es procedente la sanción porque no hay cifras que demuestren la inexac titud frente a los soportes y la declaración presentada.

Menciona que en la investigación realizada por la DIAN no hubo una valoración a los documentos, por lo tanto, no es determinante para endilgar que la información contable no presenta la realidad, y que se difiere de la Administración de Impuestos, por cuanto las cuent as contables están debidamente asentadas y llevan la s secuencias y sus contrapartidas, lo cual genera sin duda alguna, los saldos insolutos de la cuenta corriente de IVA.

Anota que no es de recibo la afirmación que las cuentas contables de la demandante no tienen soporte alguno de los costos y deducciones, pues no tiene sentido desconocer la factura de compra generada por los proveedores y más aun existiendo soportes que acompañan los comprobantes de egreso, como son lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

desconocer la factura de compra generada por los proveedores y más aun existiendo soportes que acompañan los comprobantes de egreso, como son lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 órdenes de compra 063, 0645, 065, 066, cuya aceptación está debidamente recibida por el proveedor del cual se requiere el servicio, para lo cual les generó confianza y buena fe, y la entera satisfacción del servicio prestado a los clientes y la corroboración de ello por parte de la DIAN, por lo tanto, no es pertinente desconocer costos y deducciones.

Cita el art. 771-2 del ET y resalta que las facturas 8507, 8533, 8763, 8788 cumplen con los presupuestos para la aceptación de los costos y deducciones que derivan en los impuestos descontab les; precisando que la factura se asimila al contrato, pues allí se expresa la obra y el servicio para lo cual se contrata a los proveedores, por eso, no se puede confundir al contribuyente que, para efectos fiscales el contrato es una fuente, lo cual no e s cierto, y que la factura es la que representa la importancia fiscal, pues genera el título valor y es la fuente para el derecho fiscal y al soporte fundamental de la contabilidad, mientras es una fuente pero a la arista del derecho civil.

Indica que los costos asentados contablemente para el período requerido están debidamente facturados y dichos documentos se ajustan a los presupuestos del art. 617 del ET, contando con dichos asientos, guardan la debida relación de causalidad,

del derecho civil.

Indica que los costos asentados contablemente para el período requerido están debidamente facturados y dichos documentos se ajustan a los presupuestos del art. 617 del ET, contando con dichos asientos, guardan la debida relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que conjuga la conexidad existente entre los gastos y costos realizados con la actividad productora de renta, por lo cual se ajusta a lo previsto en el art. 107 del ET.

Asevera que la DIAN desconoce la naturaleza del negocio que se desarrolla, p ues de ser aceptada la modificación propuesta se llegaría a la conclusión de que esas actividades generan una utilidad del 100%, lo que resulta desproporcionado a la realidad económica.

Argumenta que no se puede pasar por alto que la actividad a la que se dedica ADVANCE TECHNOLOGY GROUP SAS consistente en la comercialización y realización de servicios de ingeniería en sistemas y demás, direccionados a esta misma actividad, que necesariamente implica contratar servicios profesionales, que puedan desempeñar dichas tareas, por lo tanto en Colombia las intermediaciones comerciales no están prohibidas, y en esa medida, muchos de los servicios prestados por la demandante los ejecuta con intermediación para desarrollar el objeto contractual que los clientes le han solicitado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Comenta que en los cruces de información se evidenció que los clientes de la demandante señalaron que el servicio fue prestado y que el objeto contractual fue debidamente recibido a entera satisfacción, prueba que configura no solo la

5 Comenta que en los cruces de información se evidenció que los clientes de la demandante señalaron que el servicio fue prestado y que el objeto contractual fue debidamente recibido a entera satisfacción, prueba que configura no solo la realización del ingreso, sino también la razonabilidad de los costos.

2. Procedencia del impuesto descontable

Explica que la sociedad demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de los impuestos descontables, conforme lo previsto en los arts. 448 y 771-2 del ET y el Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.

Afirma que la contabilidad de la sociedad actora tuvo problemas técnicos de software, lo cual fue puesto en conocimiento de la sociedad MERSOL S.A.S., quien es la prestadora del servicio y la que licencia el software, quien afirmó que por un problema técnico y de mejoramiento del software y al realizar ajustes a la plataforma para introducir normas internacionales, perdieron información de manera transitoria de los años 2015 a 2017, advirtiendo que el problema era transitorio y tenía solución, el cual se pudo resolver; circunstancia que fue puesta en conocimiento de la DIAN, por lo tanto, como quiera que las fallas fueron solucionadas no existen inconsistencias contables en las que haya incurrido la contribuyente, y eso no da pie a la Administración para desconocer la realidad de las compras realizadas.

Señala que en la Liquidación Oficial de Revisión se citan normas contables derogadas, como es el Decreto 2649 de 1993, que fue reemplazado por la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Reglamentario 2420 de 2015, por lo tanto, no es procedente

derogadas, como es el Decreto 2649 de 1993, que fue reemplazado por la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Reglamentario 2420 de 2015, por lo tanto, no es procedente tener como sustento un decreto que tiene decaimiento y esta subsumido en leyes posteriores; precisando además, que la información contable no fue valorada en su totalidad.

Manifiesta que la sociedad actora presentó información contable consistente que fundamenta las cifras declaradas en el bimestre 5 del año 2016, por lo tanto, no hay razón suficiente para establecer que no muestra la realidad; precisando que la contribuyente con sus auxiliares y soportes contables que se refieren a las cuentas que recurren la liquidación cuestionada demuestra que son fáciles de comprender y útiles para al propósito de la liquidación.

Asevera que la DIAN vulnera los artículos 772, 773, 774 y 775 del ET al querer desconocer la utilidad de la contabilidad, cuando con el recurso de reconsideraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 se allegaron los auxiliares contables y los soportes que fundamentan los registros y asientos financiero s requeridos; es decir, la entidad no apreció dicha prueba, vulnerándole con ello al contribuyente una prueba a su favor, al no estimar lo allegado al proceso y no proceder bajo la circunstancia de las reglas de la sana critica.

Expone que pesar que se presentaron las facturas y los soportes contables que

allegado al proceso y no proceder bajo la circunstancia de las reglas de la sana critica.

Expone que pesar que se presentaron las facturas y los soportes contables que fundamentan los registros, la DIAN en ningún momento demuestra que dichos documentos son inexistentes o fraudulentos o producen error al declarar el impuesto de IVA; aunado a que frente los requisitos d e las facturas de la Comercializadora Femexa no hay reparo alguno, por lo tanto, ello demuestra que los soportes son reales y no fraudulentos.

Precisa que la DIAN no probó la mala fe del contribuyente, quien cumplió con los deberes formales en cuanto a la presentación de sus declaraciones tributarias; y que la entidad vulnera el art. 209 de la CP al no valorar las pruebas aportadas y deja desprovista de una debida defensa a la demandante.

Afirma que la DIAN no puede pretender endilgar responsabilidad tributaria en la investigación en contra de la demandante por las referencias de la sociedad COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S., precisando que para el año 2016 dicha sociedad no había sido declarada proveedo ra ficticia, pues dicha circunstancia se materializó el 26 de octubre de 2017 a través de la Resolución No. 322412017900062, por lo tanto, las transacciones realizadas con la comercializadora en el año 2016 se presumen de buena fe.

Expresa que no es razonable que la DIAN, aprecie que las transacciones realizadas con la comercializadora Femexa S.A.S., fueron inexistentes, cuando la misma entidad no encontró a la compañía FEMEXA, por lo tanto, los indicios y pruebas son débiles y no logaron constatar ninguna operación.

con la comercializadora Femexa S.A.S., fueron inexistentes, cuando la misma entidad no encontró a la compañía FEMEXA, por lo tanto, los indicios y pruebas son débiles y no logaron constatar ninguna operación.

Resalta que la Dian realizó circularización con los clientes de Avance Tecnología SAS, encontrando que los servicios prestados por este contribuyente fueron satisfactorios, es decir que sus ingresos son reales y por lo tanto, sus costos también.

Explica que la administración de impuestos debe tener presente que las investigaciones tanto para el proveedor ficticio como para cada una de las personaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 jurídicas o naturales con que dicha empresa efectuó transacciones comerciales son totalmente dif erentes; es decir , no se le puede atribuir la misma situación a las compañía que utiliz ó los servicios , como el caso de ADVANCE TECHNOLOGY GROUP SAS, por lo cual nunca la situación jurídica del proveedor ficto es igual a las personas que con ella se tuvo alguna transacción comercial, como pretende la DIAN que así sea, y muestra de la buena fe de los negocios es la misma insistencia de salir abantes en dicha investigación, dado que se presume la buena fe y más aún cuando los clientes de la demandante han expresado a entera satisfacción el servicio prestado por la contribuyente, lo cual fue corroborado por la misma DIAN.

Menciona que el Consejo de Estado ha señalado que los cruces de información no son prueba suficiente, sino que tienen la naturaleza de indicios, y como tal, son

servicio prestado por la contribuyente, lo cual fue corroborado por la misma DIAN.

Menciona que el Consejo de Estado ha señalado que los cruces de información no son prueba suficiente, sino que tienen la naturaleza de indicios, y como tal, son susceptibles de ser controvertidos , por cuanto los contribuyentes que reportan información se pueden equivocar, o incluso la misma DIAN se puede equivocar, por lo que no se puede confiar plenamente en la información reportada por tercero a la entidad.

Argumenta que , frente a la simulación de operaciones, la DIAN solo efectúa afirmaciones y supuestos que no pueden alcanzar la demostración por medios de pruebas contundentes que conlleven a la certeza que se presenta la referida simulación, es decir, la decisión del rechazo de costos se basó en solo afirmaciones sin pruebas.

Indica que los indicios que hay en el expediente no le dan fuerza a la argumentación de la inexistencia de los negocios comerciales, por el contrario, demuestran la existencia de la operación comercial; precisando que la DIAN al pretender modificar la declaración d e impuestos, en primer lugar, debe aterrizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre la ocurrencia de los hechos que dan lugar al equivocado enfoque y la propuesta de la entidad, porque no tiene en cuenta la plena prueba.

Expone que para valo rar la eficacia probatoria de los indicios deben tenerse en cuenta una serie de requisitos que fueron expuestos por la Corte Suprema de Justicia, y que son: a. La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b. Que esté relacionado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador y el investigado sea aparente; c. Que se haya

Justicia, y que son: a. La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b. Que esté relacionado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador y el investigado sea aparente; c. Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d. Que ap arezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador o el indicado; e. Que se trate de una pluralidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 de indicios, si son contingentes; f. Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes, concordantes o convergentes; g . Que no existan contraindicios que no puedan descontarse razonablemente; h. Que se hayan eliminado razonablemente las posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que respecto de un hecho indiciario se presenten diferentes inferencias que conduzca a distintos resultados; i. Que no existan pruebas de otra clase que informes de los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; j. Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.

Aduce que no constituye prueba de la simulación comercial que el pago de la transacción se hubiese efectuado en efectivo, por cuanto no hay una norma que prohíba la libre circulación del dinero; aunado a que tampoco se le debe restar

del juez.

Aduce que no constituye prueba de la simulación comercial que el pago de la transacción se hubiese efectuado en efectivo, por cuanto no hay una norma que prohíba la libre circulación del dinero; aunado a que tampoco se le debe restar eficacia o validez a la transac ción porque los proveedores no reflejen movimientos bancarios.

Afirma que no puede sostenerse jurídicamente que los ingresos son aceptados y los costos y gastos son ficticios, ello es incongruente y por el contrario hay una aceptación implícita del negocio jurídico como resultado de la operación comercial y al negocio de compraventa comercial que la demandante realizaba.

Sostiene que La empresa ADVANCE TECHNOLOGY GROUP SAS sí incurrió en costos y gastos, de conformidad con la exigencia legal en el moment o de la transacción comercial, y que las compras se efectuaron y se exigieron los documentos tales como la factura y los recibos de caja de los pagos ; precisando que las transacciones se hicieron bajo el marco constitucional de la buena fe y la demandante no realizó un seguimiento de los proveedores después de utilizar sus servicios.

Menciona que la supuesta simulación que plantea la DIAN es una situación hipotética y quiere que la contribuyente allegue pruebas de terceros para comprobar la realidad de los negocios; sin embargo, esta inversión de la carga de la prueba es imposible e ilegal porque, la empresa ADVANCE TECHNOLOGY GROUP SAS, no tiene el poder legal para exigirle a terceros que lo hagan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entida d accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración, se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria a determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones.

Precisa que, respecto del proveedor FEMEXA SAS, las facturas aportadas no se encuentran contabilizadas en la cuenta 615530 -COSTOS, ante tales hechos, el revisor fiscal, explicó que el programa contable presentaba fallas y borraba algunas contabilizaciones; y con relación al proveedor H&NR SAS, fueron aportadas las facturas, pero no se aportaron los comprobantes internos solicitados, con manifestación expresa del representante legal de no contar con los mismos ; por lo tanto, r especto de las operaciones comerciales con dichas sociedades, la demandante presentó cambios en su contabilidad sin justificación alguna, es decir se presentaron irregularidades en su información contable.

Aduce que el rechazo de costos se dio porque no fue posible probar la realidad de la trazabilidad sustancial de las operaciones; y que en el presente asunto se realizó el traslado de las pruebas del expediente GO 2016 2018 002458 del impuesto de renta del año 2016 adelantado en contra de la demanda , advirtiendo que de las pruebas arrimadas al proceso la DIAN encontró una diferencia entre el valor

el traslado de las pruebas del expediente GO 2016 2018 002458 del impuesto de renta del año 2016 adelantado en contra de la demanda , advirtiendo que de las pruebas arrimadas al proceso la DIAN encontró una diferencia entre el valor registrado por COSTOS en la suma de $4.593.413.431 a la registrada en el informe de PAGO A TERCERO por la suma de $2.044.328.457, y que respecto de la misma el revisor fiscal de la contribuyente indicó que se debía a fallas en el software contable, lo que originó que la entidad realizara una inspección contable donde se encontró que la demanda nte realizó operaciones con un tercero (COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S.) en cuantía de $3.193.628.663, valor que no coincidía con los soportes contables allegados.

Aduce que respecto del proveedor de la demandante se encontró que no posee infraestructura física, operativa y económica que le permita desarrollar su actividad económica, no existe prueba del origen de los productos vendidos, no existe voluntad de cumplimiento de l as obligaciones tributarias, no existe prueba de las transacciones facturadas, no se logró su ubicación, no se logró ubicar a su representante legal y se profirió Resolución Sanción No. 322412017900062 del 26 de octubre de 2017, declarándolo proveedor ficticio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Resalta que ante la ausencia de libros de contabilidad, no se justificó por parte de

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Resalta que ante la ausencia de libros de contabilidad, no se justificó por parte de la demandante las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, adicional a ello no se encuentra demostrado que la demandante haya tomado las acciones propias de custodia, conservación o reconstrucción legalmente establecidas, de igual manera la demandante no tomó las medidas del caso y que haya sido previsible evitar la pérdida de la información contable.

Expone frente a los impuestos descontables, que la normativa especial tributaria establece su procedencia en los artículos 488 y 771-2 del ET, pero como quiera que en el presente asunto, se evidencia que la contabilidad de la demandante presenta irregularidades que no permiten reflejar completamente la situación de la sociedad, siendo este uno de los requisitos para ser tenido como prueba de conformidad con el art. 774 ibidem, no se puede tener como plena prueba a favor del contribuyente.

Precisa que como la demandante no presentó libros de contabilidad, el incumplimiento de esta obligación trae 3 consecuencias: (i) priva al contribuyente de la posibilidad de invocar los libros como prueba a su favor; (ii) constituye un indicio grave en contra del contribuyente (iii) conlleva al desconocimiento de costos, deducciones, descuentos y pasivos declarados, salvo los que logre acreditar como situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor.

Reitera que la Administración se dedicó a practicar las pruebas necesarias para constatar la realidad de las operaciones comerciales del contribuyente con sus proveedores, encontrando varias inconsistencias, más allá de la formalidad de las

Reitera que la Administración se dedicó a practicar las pruebas necesarias para constatar la realidad de las operaciones comerciales del contribuyente con sus proveedores, encontrando varias inconsistencias, más allá de la formalidad de las facturas y la contabilidad; y que ésta no es fiable, pues se advierte que la demandante modificó en varias oportunidades sus valores, generando saldo diferentes, sin aportar documentos internos y externos de las facturas de compra contabilizadas que permitieran verificar la trazabilidad y realidad de las operaciones registradas con el tercero COMERCIALIZADORA FEMEXA SAS.

Aduce que la Administración al advertir las irregularidades descritas, y en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, trasladó la carga de la prueba a la sociedad contribuyente respecto de las operaciones cuestionadas, realizando una comprobación de las operaciones con base en los medios probatorios recaudados y una vez realizado el estudio de los mismos, concluyó que la demandante incluyó datos en su de claración que no se ajusta a la realidad y procedió a rechazar las deducciones reportadas por la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00036-00

Demandante: ADVANCE TECHNOLOGY GROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Aclara que la demandante es quien siempre debió tener el control y la supervisión sobre su contabilidad, desde el momento en que se presentaron las inconsistencias y perdidas, pues lo correcto era reconstruir los registros contables actuando con la diligencia que la ley impone.

Indica que, conforme la jurisprudencia del CE, un conjunto de indicios contundentes

y perdidas, pues lo correcto era reconstruir los registros contables actuando con la diligencia que la ley impone.

Indica que, conforme la jurisprudencia del CE, un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto; por lo tanto, en la medida en que los indicios tiene reconocida eficacia probatoria, en principio nada obs ta para que mediante este medio de prueba la DIAN demuestra la inexistencia de las operaciones que hubiere declarado un contribuyente o responsable.

Refiere que no se requiera parra el desconocimiento de operaciones con proveedores que los mismos sean declarados como proveedores ficticios, o que la realidad de las operaciones desarrolladas se demuestre con facturas; por lo tanto, las pruebas recaudadas en vía adm inistrativa son suficientes para desestimar la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad del contribuyente y de las cuales se aportaron facturas y comprobantes de egreso, sin embargo, la contabilidad no fue llevada en debida forma y presentó múltiples inconsistencias.

Anota que la Administración encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada, de lo que resultó un menor impuesto en lugar de un saldo a favor, por lo que se configuró la sanción prevista en el art. 647 del ET.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de noviembre de 2021 se admitió la demanda; el 19 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de

3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de noviembre de 2021 se admi

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