TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00056-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00056-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
Demandado: UAE Dian Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por imputación improcedente
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la compañía KOPPS COMERCIAL S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:
«Pretensiones principales:-2Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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4.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 312412019000037 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
312412019000037 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000023 del 2 de octubre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.3. Como consecuencia de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho , solicito que se reconozca que KOPPS COMMERCIAL S.A.S. no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la Resolución Sanción 312412019000037 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (confirmada mediante la Resolución No. 992232020000023 del 2 de octubre de 2020).
4.4. Que se reestablezca el derecho de mi poderdante señalando que no adeuda intereses calculados con base en la imposición de una sanción.
4.5. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
Pretensiones secundarias:
En caso de ser procedente la imposición de la sanción por imputa ción improcedente, solicitamos:
4.6. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción
Pretensiones secundarias:
En caso de ser procedente la imposición de la sanción por imputa ción improcedente, solicitamos:
4.6. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412019000037 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Resolución No. 992232020000023 del 2 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declarando que Kopps no deberá-3Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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pagar intereses moratorios sobre la suma objeto de reintegro, ya que la suma objeto de reintegro se determinó con base en una sanción por inexactitud.
4.7. Que se declare que la Resolución Sanción 312412019000037 del 23 de octubre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Resolución No. 992232020000023 del 2 de octubre de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no pueden ser ejecutadas por la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en
Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no pueden ser ejecutadas por la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que este acto administrativo hace parte de un título e jecutivo complejo que aún no está debidamente conformado.».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 15 de abril de 2015, la actora presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 201 5, mediante el formulario nro. 1111603788278, en la que determinó un saldo a favor de $1.993.569.000.
1.2.2. El 26 de abril de 2017 , la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta y complem entarios del año gravable 2016 con formulario nro. 1112604054511 , en la que imputó el saldo a favor generado en su declaración del año gravable anterior.
1.2.3. El 22 de febrero de 2019, la UAE DIAN profi rió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000002, mediante la cual modificó el denuncio rentístico del año gravable 2015, reduciendo el saldo a favor-4Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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inicialmente declarado a $0, y en su lugar determinó un saldo a pagar en
Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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inicialmente declarado a $0, y en su lugar determinó un saldo a pagar en la suma de $3.091.976.000.
1.2.4. El 22 de mar zo de 2019, la UAE DIAN profi rió el Auto de Apertura nro. 312382019000361 a fin de iniciar investigación a la contribuyente.
1.2.5. El 5 de abril de 2019 , la UAE DIAN le notific ó a la hoy demandante Pliego de Cargos nro. 312382019000027 de 3 de abril de 2019, mediante el cual propusó la sanción por imputación improcedente del saldo a favor por valor de $1.993.569.000, junto el pago de intereses moratorios correspondientes.
1.2.6 El 12 de abr il de 2019, la sociedad present ó recurso de reconsideración contra la Liquidaci ón Oficial de Revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la resolución nro. 992232020000013 de 4 de febrero de 2020.
1.2.7. El 26 de abril de 2019, la representante legal de la sociedad contribuyente con radicado nro. 00002594 present ó respuesta al Pliego de Cargos.
1.2.8. El 23 de octub re de 2019, la UAE DIAN emit ió la Resolución Sanción nro. 312412019000037, notificada el 25 de octubre de 2019, en los mismos términos del Pliego de Cargos.
Sanción nro. 312412019000037, notificada el 25 de octubre de 2019, en los mismos términos del Pliego de Cargos.
1.2.9. El 10 de diciembre de 2019 , la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto desfavorablemente el 2 de octubre de 2020 mediante la Resolución nro.
99223202000023. Acto que se notific ó de forma personal el 30 de-5Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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octubre de 2020.
1.2.10. El 9 de julio de 2020, la Sociedad presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo.1
1.2.11. El 3 de febrero de 2021 , la contribuyente radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios por imputación improcedente.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 95 numeral 9 , 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación.
Política. • Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la compañía KOPPS COMMERCIAL S.A.S. fórmula el concepto de violación en los siguientes términos:
En primer lugar , indica que l os Actos Administrativos d emandados liquidaron la sanción por imputación improcedente utilizando como base
1 Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000002 de 22 de febrero de 2019 y Resolución nro. 99223202000013 del 4 de febrero de 2020.-6Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión, lo cual se opone al Artículo 29 de la Constitución Política, a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado , y a la finalidad del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Arguye, que los Actos Administrativos Demandados son nulos porque están indebidamente motivados, pues solicitan el reintegro de los dineros con fundamento en un acto administrativo que no se encuentra en firme, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.
Finalmente, señala que los Actos violan los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia. Así mismo, violan el derecho al debido proceso en cuanto parten de un acto cuya legalidad aún está en discusión2.
tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia. Así mismo, violan el derecho al debido proceso en cuanto parten de un acto cuya legalidad aún está en discusión2.
III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:
La UAE DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Advierte que en los actos administrativos demandados únicamente se exige al contribuyente el valor que imputó en forma improcedente, sin que, para el efecto, se tome como parte de la base, el valor de la sanción de inexactitud que se encuentra en la Liquidación Oficial de Revisión. Agrega, que la devolución que se exige a la KOPPS S.A.S, es el valor que corresponde a la diferencia entre lo declarado y lo determ inado por
2 Expediente judicial nro. 250002337000202000192-01. - Consejo de Estado – Sección Cuarta.-7Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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la administración, junto con el pago de los intereses moratorios correspondientes.
Argumenta que en las actuaciones demandadas se cumplen todos los presupuestos para la procedencia de la sanción por imputación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Menciona que, en todo caso, la legalidad de un acto administrativo es una presunción “iuris tantum”, que se extiende hasta que sea desvirtuada
improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Menciona que, en todo caso, la legalidad de un acto administrativo es una presunción “iuris tantum”, que se extiende hasta que sea desvirtuada en sentencia judicial y, sólo a partir de la firmeza de esa providencia judicial es que el acto desaparece del mundo jurídico, por lo que resalta, que la Liquidación Oficial de Revisión aun goza de esa presunción, pues incluso al proferirse el fallo de primera instancia dentro del expediente nro. 25000-23-37-000-2020-00192-00,el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declarar la legalidad de los Actos de determinación.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 3 de febrero de 2021, la cual fue admitida por medio de auto de 4 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.
El 23 de junio de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas, desató la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, corrió traslado por 10 días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Mini sterio Público para que allegar el correspondiente concepto.-8Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante KOPPS COMMERCIAL S.A.S., como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderad os judiciales, presenta ron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda, su reforma y, los escritos de contestación respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse?, (ii) ¿Debía incluirse la sanción por inexactitud en la base para calcular la sanción por imputación improcedente?, (i ii) ¿Se encuentra facultada la UAE DIAN para imponer la sanción por imputación improcedente mientras no se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor-9sanción por imputación improcedente?, (i ii) ¿Se encuentra facultada la UAE DIAN para imponer la sanción por imputación improcedente mientras no se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor-9Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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imputado?, y, (iv) ¿Fue vulnerado el debido proceso de la sociedad demandante con la emisión de los actos administrativos demandados?
6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1. Procedimiento de determinación.
6.2.1.1. El 3 de mayo de 201 6, la sociedad KOPPS COMERCIAL S.A.S.3 presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, bajo el formulario nro. 1111603788278, en la cual registró un saldo a favor por valor de $1.993.569.000.
6.2.1.2. El 26 de abril de 2017 , la compañía demandante present ó declaración del impuesto de renta y compl ementarios del año gravable 2016, bajo el formulario nro. 1112604054511, en la cual imputó el saldo a favor del año gravable 2015 por la suma de $1.993.569.000.
6.2.1.3. El 25 de julio de 2018, la UAE DIAN notificó el Requerimiento Especial nro. 312382018000086 de 23 de julio de 2018 , donde propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la hoy demandante para el año gravable 2015.
Especial nro. 312382018000086 de 23 de julio de 2018 , donde propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la hoy demandante para el año gravable 2015.
6.2.1.4. El 3 de mayo de 2016, la KOPPS COMMERCIAL S.A.S. presentó respuesta al Requerimiento Especial mediante el radicado nro. 1111603788278, exponiendo sus motivos de inconformidad frente a las modificaciones propuestas por la Administración Tributaria.
3 Antes AMBEV COLOMBIA S.A.S.-10Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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6.2.1.5. El 22 de febrero de 2019, la UAE DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000002, notificada el día 26 del mismo mes y año, determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 20 15, modificando lo s siguientes renglones de la declaración privada:
Renglón Concepto Valor declarado Valor propuesto Diferencia 52 Gastos operacion ales de administración $4.520.716.000 $4.478.792.000 $41.924.000 53 Gastos operacionales de ventas $41.193.453.000 $20.893.199.000 $20.300.254.000 55 Otras deducciones $10.317.340.000 $10.317.340.000 $0 56 Total deducciones $56.031.509.000 $35.689.331.000 $20.342.178.000
55 Otras deducciones $10.317.340.000 $10.317.340.000 $0 56 Total deducciones $56.031.509.000 $35.689.331.000 $20.342.178.000 58 Perdida Liquida $22.533.722.000 $2.191.544.000 $20.342.178.000 82 Sanciones $0 $5.085.545.000 $5.085.545.000 83 Total saldo a pagar $0 $3.091.976.000 $3.091.976.000 84 Total saldo a favor $1.993.569.000 $0 $1.993.569.000
Como consecuencia, desconoció en el renglón de gastos operacionales de administra ción la suma de $ 41.924.000, en el renglón de gastos operacionales de ventas el valor de $20.300.254.000, y en el renglón de sanciones impuso la de inexactitud en una cuantía de $5.085.545.000, lo que generó la eliminación total del saldo a favor y que , en su lugar, se determinara un saldo a pagar por la suma de $1.993.569.000.
Acto notificado el 5 de marzo de 2020.
6.2.1.6. El 12 de abr il de 2019, la sociedad present ó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000002 de 22 de febrero de 2019.
6.2.1.7. El 4 de febrero de 2020 , la UAE DIAN desat ó el recurso incoado, por medio de la Resolución nro. 992232020000013,-11Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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incoado, por medio de la Resolución nro. 992232020000013,-11Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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confirmando íntegramente la Liquidación Oficial de Revisión . Acto administrativo que se notificó por edicto, fijado del 21 de febrero de 2020 y desfijado el 5 de marzo siguiente.
6.2.1.8. El 9 de julio de 2020 , la compañía KOPPS COMMERCIAL S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de l os actos de determinación. Proceso que de forma inicial fue asignado al despacho de la Doctora Carmen Amparo Ponce Delgado bajo el n úmero de radicado 250002337000-2020-00192-00.
6.2.1.9. El 7 de diciembre de 2023, dentro el e xpediente nro. 250002337000-2020-00192-00 se dictó sentencia de primera instancia con ponencia de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda , según consulta efectuada en la plataforma Samai. En la providencia la sala decidió negar las pretensiones de la demanda.
6.2.2. Procedimiento sancionatorio.
6.2.2.1. El 5 de abril de 2019 , la UAE DIAN le notific ó a KOPPS COMMERCIAL S.A.S. Pliego de Cargos nro. 312382019 000027 de 3 de abril de 2019, mediante el cual propuso la sanción por imputación
COMMERCIAL S.A.S. Pliego de Cargos nro. 312382019 000027 de 3 de abril de 2019, mediante el cual propuso la sanción por imputación improcedente del saldo a favor por valor de $1.993.569.000, junto el pago de intereses moratorios correspondientes.
6.2.2.2. El 26 de abril de 2019, la representante legal de la sociedad contribuyente con radicado nro. 00002594 present ó respuesta al Pliego de Cargos, en síntesis, presentando los mismos cargos de la demanda.-12Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
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6.2.2.3. El 23 de octub re de 2019, la UAE DIAN profiri ó Resolución Sanción nro. 312412019000037, notificada el 25 de octubre de 2019, mediante la cual le impuso a la demandante la sanción por imputación improcedente en el período siguiente preceptuada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del saldo a favor denunciado en la declaración de renta del año gravable 2015, y ordenó su reintegro, así:
6.2.2.4. El 10 de diciembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.
6.2.2.5. El 2 de octubre de 2020 , mediante la Resolución nro. 99223202000023, la UAE DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que confirmó en su integridad el Acto Administrativo de la sanción.
99223202000023, la UAE DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que confirmó en su integridad el Acto Administrativo de la sanción. El mismo se notificó de forma personal el 30 de octubre de 2020.
6.3. MARCO JURÍDICO – INDEPENDENCIA DEL
PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCESO DE
DETERMINACIÓN.
El artículo 670 del Estatuto Tributario con la modificación introducida-13Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 4, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:
«ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán
disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán líquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1.El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2.El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro
imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados
4 Con vigencia a partir del 1 de enero de 2017.-14Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse
se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso .» (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de configurarse el hecho sancionable 5-imputación
5 Providencia de 26 de marzo de 2009, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente: 16496: «Al respecto esta Corporación ha reiterado que las normas sancionatorias son de carácter sustancial y éstas deben ser preexistentes a los hechos sancionables pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo violatorio del derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior la Sala en varias oportunidades ha indicado que en materia sancionatoria las normas aplicables son las vigentes al momento en que se incurre en la conducta sancionable, “o de la ocurrencia de los hechos respecto de los cuale s se ejerce la facultad sancionatoria, independientemente de que la
materia sancionatoria las normas aplicables son las vigentes al momento en que se incurre en la conducta sancionable, “o de la ocurrencia de los hechos respecto de los cuale s se ejerce la facultad sancionatoria, independientemente de que la actuación administrativa de verificación al cumplimiento de las obligaciones fiscales y la expedición de los actos sancionatorios ocurran con posterioridad Según lo expuesto, resulta claro que el hecho sancionable se configuró el día siguiente de la fecha límite establecida para declarar, por lo que para los períodos en discusión debía aplicarse la normatividad vigente en el momento y preexistente a la infracción, es decir el Acuerdo 021 de 1993, y no el que sirvió de sustento a los actos demandados, toda vez que el Acuerdo 09 del 2001 en materia-15Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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efectuada el 2 6 de abril de 201 7, al momento de presentar el denuncio rentístico del año gravable 2016, dispone:
Primero, que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes,
Segundo, que, si la UAE DIAN rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, «deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan», y cancelarse una multa equivalente a l 20% d el valor devuelto y/o compensado en exceso.
Tercero, la sanció n debe imponerse dentro de los 3 años siguientes
correspondan», y cancelarse una multa equivalente a l 20% d el valor devuelto y/o compensado en exceso.
Tercero, la sanció n debe imponerse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión y,
Cuarto, si la Autoridad Tributaria modifica o rechaza saldos a favor «que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro , incrementado en los intereses moratorios correspondientes».
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el Consejo de Estado 6 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto.
sancionatoria empezó a tener vigencia, el 1° de enero del 2002 según lo previsto en el inciso 3° del artículo 338 de la Carta y en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que establece que el período gravable o de causación del impuesto de industria y comercio es anual» (Destaca la Sala). 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.-16Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.-16Radicación No.: 250002337000-2021-00056-00
Demandante: Kopps Commercial S.A.S.
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Sin embargo, valga aclarar, que la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatario, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la Liquidación Oficial de Revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sumado a lo antedicho, se ha puntualizado que a partir de la notificación de la liquidación inicia el término perentorio de 3 años7 - para imponer la respectiva sanción «sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en
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