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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00101-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00101-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-000101-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Precios de Transferencia - Impuesto sobre la Renta Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: “1. Pretensiones. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: • Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000055 del 26 de octubre de 2020, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de laRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A. 2

Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, modifica la declaración privada No. 91000417068700 presentada por EXPERIAN COLOMBIA S.A. el 21 de abril de 2017, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2016 y se impone una sanción por inexactitud. • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que EXPERIAN COLOMBIA S.A. no está obligada a cancelar el mayor impuesto, ni las sanciones determinadas por la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado y se ordene el archivo del expediente que con ocasión de la liquidación oficial se haya abierto en contra de Experian (SIC).” 1.2. Hechos Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 21 de abril de 2017, la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, mediante Formulario nro. 1112603152114 y Adhesivo nro. 91000417068700, liquidando una pérdida líquida de $2.561.736.000 y un saldo a favor de $33.085.765.000. 1.2.2. El 19 de julio de 2017, la sociedad actora presentó de manera electrónica la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2016 en Formulario nro. 1211600064363 y documentación comprobatoria mediante formulario nro. 100066514321474. 1.2.3. El 9 de diciembre de 2019,

la División de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial nro. 312382019000087, proponiendo a la demandante modificar su declaración de renta del año gravable 2016; en el sentido de adicionar la suma de $2.283.980.227 en el renglón 43 de INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES; así mismo, desconocer la suma de $2.909.098.000 en el renglón 55 OTRAS DEDUCCIONES y del renglón 52 de GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN el monto de $29.960.141.000 por concepto del crédito mercantil; y sanción por inexactitud en cuantía de $7. 854.853.000.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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1.2.4. El 9 de marzo de 2019, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior, aceptando el desconocimiento de la suma de $2.909.098.000 en el renglón 55 de OTRAS DEDUCCIONES. para lo cual corrigió la declaración de renta del año 2016 en ese aspecto. 1.2.5. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000055 de 26 de octubre de 2020, determinando oficialmente el impuesto a cargo en cuantía de $1.545.222.000 sobre la renta de la demandante del año gravable 2016, y una sanción por inexactitud por valor de $1.052.576.000. II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 6, 29, 58, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política • Artículos 260-1, 683 y 711 del Estatuto Tributario • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 3030 de 2013 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos: 2.2.1.DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – REGALIAS – DESCONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN 578 CAN - IMPROCEDENCIA DE LA ADICION DE INGRESOS Argumenta que, la DIAN modificó el método de márgenes transaccionales de utilidad TU empleado por la contribuyente por el deRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00

578 CAN - IMPROCEDENCIA DE LA ADICION DE INGRESOS Argumenta que, la DIAN modificó el método de márgenes transaccionales de utilidad TU empleado por la contribuyente por el deRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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precios comparables no controlados sin fundamento válido, tras considerar que las guías de la OCDE han determinado que no hay un método único aplicable a determinada operación. Alega que, el PC es el método más confiable ante la existencia de un comparable interno o cuando se trata de commodities1, cuyo precio de cotización sirve como referencia a los operadores independientes del sector para fijar los precios de las operaciones entre no vinculados, pero solo podrá aplicarse cuando las características económicas relevantes de la operación vinculada sean comparables. Refiere que la DIAN empleó el mismo método, tanto para las regalías por el uso de marca como las provenientes por el uso del sistema, empleando comparables; en el caso de la primera, de empresas que hacen parte de sectores diferentes como el farmacéutico, el químico, el de extracción de minerales o el de servicios médicos; los que a pesar de tratarse de contratos de licencia no son comparables con los de operación controlada llevada a cabo por la contribuyente. De ahí que, considera, las características de los contratos, como lo son los bienes o servicios, periodicidad de los pagos entre otros, son tan disímiles que los porcentajes de remuneración señalados por la DIAN varían entre el 1% y el 25%. Afirma entonces, que las operaciones independientes a comparar tienen diferencias mayores con la operación objeto de análisis que influyen en el valor, así como hay diferencias en el tipo de compañías que llevan a cabo las operaciones que se pretenden comparar; sin que la DIAN hubiese llevado a cabo los ajustes pertinentes para eliminar los efectos de las mismas, desconociendo el inciso 5 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el literal b) del parágrafo 2.15. de las directrices de la OCDE. No obstante lo anterior, afirma que, en todo caso, las regalías en discusión no se encuentran gravadas en Colombia de conformidad con lo establecido

y el literal b) del parágrafo 2.15. de las directrices de la OCDE. No obstante lo anterior, afirma que, en todo caso, las regalías en discusión no se encuentran gravadas en Colombia de conformidad con lo establecido 1 Bienes básicos que se uitilizan como insumos en la producción de otros bienes y que pueden ser usados en el comercio o en el sector financiero, como objetos de adquisición.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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en el artículo 9 de la decisión 578 de 2004 de la CAN, como quiera que las mismas están sujetas a ser gravadas en el país donde se utilice el bien o los servicios del los que se derivan las misas. 2.2.2. RECHAZO DE LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO – violación al principio de correspondencia – falsa motivación. Sostiene que, la DIAN vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, como quiera que en el primero fundó el rechazo en el incumplimiento del los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en tanto en la segunda, modificó la argumentación al aceptar la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil, pero exclusivamente en el año de la fusión, tras considerar que con esta el crédito desaparece. Asegura el cumplimiento a cabalidad de los requisitos del artículo 107, y en relación con la necesidad, afirma que la cumple en tanto el gasto se originó en la adquisición de la acciones de COMPUTEC y su negocio en marcha, para que BW SAS (hoy EXPERIAN COLOMBIA S.A.) controlara el negocio de su actividad generadora de renta. Explica que, a pesar de la fusión entre BW SAS (hoy EXPERIAN COLOMBIA S.A.) y COMPUTEC la amortización del crédito mercantil se mantiene en el entendido que, si bien, el gasto ya no se encuentra ligado a la adquisición y control de otra sociedad (que desapareció con la fusión), el mismo sí resulta necesario para los fines del negocio en tanto el gasto está atado a la línea del negocio que ha generado y a futuro generará flujos de efectivo y recursos en la operación. En cuanto al requisito de proporcionalidad, asegura que en el caso particular el monto del gasto amortizable es más que razonable en relación con la actividad empresarial ya que corresponde a un activo esencial para la operación, para lo cual debe tenerse en cuenta

de efectivo y recursos en la operación. En cuanto al requisito de proporcionalidad, asegura que en el caso particular el monto del gasto amortizable es más que razonable en relación con la actividad empresarial ya que corresponde a un activo esencial para la operación, para lo cual debe tenerse en cuenta que el valor a amortizar y la metodología para ello están contemplados de forma expresa en la ley fiscal, tal como lo realizó la contribuyente en atención al inciso 1º delRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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artículo 143 del Estatuto Tributario, teniendo como único limitante el término de 5 años para el efecto. Menciona que, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Estatuto Tributario, los saldos de los activos pendientes de amortizar a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de conformidad con el inciso 1º del artículo 143 ibídem. Resalta que, en tanto se trate de un intangible que no haya sido objeto de demérito y que sea utilizado en la actividad productora de renta, este podrá ser objeto de amortización y por lo tanto es proporcional a la misma. Por su parte, frente a la causalidad entre la operación con la actividad productora de renta, advierte que el gasto se puede identificar y relacionar claramente con los activos asociados a la línea de negocio que genera un flujo de efectivo, como quiera que el crédito mercantil registrado con ocasión de la adquisición de COMPUTEC es un activo importante para la operación de EXPERIAN COLOMBIA S.A., el cual sigue siendo utilizado para generar renta. Es decir que el crédito mercantil es un activo individualmente considerado y por ende no debía desaparecer con ocasión de la fusión de sociedades, lo que implica que el gasto por amortización es deducible en tanto el activo sigue existiendo y se utiliza en los negocios de la persona jurídica resultante de la fusión; por lo tanto, considera que los actos administrativos incurren en falsa motivación a señalar que solo era posible amortizar el crédito al momento de la fusión de las sociedades y que el mismo no cumplió con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Argumenta que no son procedentes la sanción por inexactitud y disminución de pérdidas de que tratan los artículos 647, 647-1 y 648 del Estatuto

Tributario. 2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Argumenta que no son procedentes la sanción por inexactitud y disminución de pérdidas de que tratan los artículos 647, 647-1 y 648 del Estatuto Tributario por cuanto no se configuran los elementos objetivos yRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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subjetivos que dan lugar a su imposición, como quiera que no se incluyen factores inexistentes o inexactos. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Señala que, en virtud de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración tributaria, se obtuvieron pruebas documentales que, una vez valoradas en conjunto, demuestran que las operaciones de ingreso que realizó la actora no se ajustan al principio de plena competencia; asimismo, que los valores reflejados en el rango Inter Cuartil no son los correctos. 3.1. FRENTE A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA EN LAS OPERACIONES REPORTADAS CON SU VINCULADA EN EL PERÚ. Afirma que, de la verificación de las pruebas que obran en el expediente está probado que el método TU aplicado por la contribuyente no es el más apropiado y confiable por cuanto: Las operaciones analizadas de licenciamiento de uso de marca y licenciamiento de uso de sistemas de información constituyen una actividad secundaria de la contribuyente, según se evidencia en el objeto societario previsto en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la compañía. Lo anterior, por cuanto su actividad principal es el ofrecimiento a terceros del servicio de procesamiento de datos, actividad que no comprende el licenciamiento de uso de marca y de uso de sus sistemas de información. Asimismo, menciona que el método TU empleado para el análisis de sus operaciones de ingreso con su vinculada en el exterior es un método queRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante:

de uso de marca y de uso de sus sistemas de información. Asimismo, menciona que el método TU empleado para el análisis de sus operaciones de ingreso con su vinculada en el exterior es un método queRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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mide la rentabilidad del negocio completo. Alega que la sociedad demandante registró las regalías recibidas de su vinculada en Perú́ en el renglón de ingresos brutos operacionales. Sin embargo, tales ingresos debieron ser registrados en el renglón ingresos brutos no operacionales pues devienen de una actividad secundaria desarrollada por la compañía. Concluye que, al emplear el método TU y registrar los ingresos por regalías de usos de marca y de sistemas de información en el renglón ingresos brutos operacionales, la contribuyente afectó los ingresos por regalías con costos y gastos que no tienen relación con las operaciones analizadas. Añade así, que, al aplicar la metodología PC, que resulta ser la más confiable para las operaciones analizadas, EXPERIAN COLOMBIA S.A. no cumple el principio de plena competencia toda vez que los ingresos percibidos por la sociedad contribuyente son inferiores a los que hubiere percibido si tales operaciones se hubieren celebrado con independientes. En cuanto a la Decisión 578 de 2004 de la CAN, menciona que la misma no es aplicable al caso particular por cuanto en su artículo 20 establece unas reglas de aplicación e interpretación, a la luz de la cuales, se concluye que: (i) es aplicable únicamente si se advierte y prueba una doble tributación (identidad de sujeto, objeto, impuesto y periodo tributario en los dos países miembro), (ii) su interpretación no puede conllevar a no gravar las regalías derivadas del uso de marca o del uso de los sistemas de información, como lo pretende el contribuyente. Sobre lo anterior, menciona que en este caso el contribuyente no aporta prueba si quiera sumaria que demuestre que haya tributado en Perú́ sobre el valor que la Administración Tributaria propone adicionar, por lo tanto, el argumento que pretende hacer valer resulta contrario a las reglas de interpretación, aplicación y de la misma jurisprudencia, de manera

no aporta prueba si quiera sumaria que demuestre que haya tributado en Perú́ sobre el valor que la Administración Tributaria propone adicionar, por lo tanto, el argumento que pretende hacer valer resulta contrario a las reglas de interpretación, aplicación y de la misma jurisprudencia, de manera que los ingresos adicionados deben ser gravados en Colombia.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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3..2. FRENTE A LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO ADQUIRIDO POR LA CONTRIBUYENTE Y EL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA. Argumenta que, el principio de correspondencia no se vulnera por la inclusión de nuevos o mejores argumentos, siempre que los hechos glosados en el acto preparatorio y en el de determinación sean los mismos, sobre lo cual, resalta que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión la Administración se refirió́ al desconocimiento de la deducción por amortización del crédito mercantil en cuantía de $29.960.141.000. Relata que, el argumento empleado por la Administración siempre ha sido consistente en la medida en que ambos actos refieren como sustento de la glosa a la desaparición del hecho económico que dio origen al crédito mercantil por cuanto la demandante se fusionó con la sociedad COMPUTEC el 4 de diciembre de 2012 y con la absorción por parte de la contribuyente, solo sería procedente si cumpliera los requisitos del artículo 107 de Estatuto Tributario. Explica que, a partir de la fusión, la compañía ha presentado pérdidas consecutivas en sus indicadores de rentabilidad como lo son la utilidad Operacional y Utilidad antes de impuestos. Por lo tanto, el gasto por amortización del crédito mercantil no cumple con los principios citados por el artículo 107 del Estatuto Tributario por cuanto no es un gasto necesario en el desarrollo del negocio y no tiene relación directa con la actividad generadora de renta del periodo gravable, la cual decrece sustancialmente, arrojando una pérdida antes de impuestos para año 2016. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora en esta corporación el 23 de febrero de 2021, ingresando el expediente a Despacho el 1 de mayo siguiente, siendo admitida por auto de 10 de

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora en esta corporación el 23 de febrero de 2021, ingresando el expediente a Despacho el 1 de mayo siguiente, siendo admitida por auto de 10 de septiembreRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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siguiente, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada, lo cual se cumplió mediante comunicado de 12 de septiembre de 2021. Por su parte, la DIAN en memorial radicado el 19 de noviembre siguiente dio respuesta por conducto de su el apoderado. Finalmente, el 10 de marzo de 2023 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. Se deja constancia que al Consejo Superior de la Judicatura como al Consejo de Estado se ha comunicado la congestión del Despacho en el trámite de los procesos a consecuencia de la verificación a la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, proferida dentro de la Acción Popular 2001-479 conocida como la descontaminación del Río Bogotá y sus afluentes, lo cual ha conducido a la apertura de más de 145 incidentes de desacato y/o cumplimiento al mencionado fallo que implica el recaudo de múltiples pruebas y audiencias virtuales y de inspección judicial y providencias muy complejas. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado de 10 para que las partes presentaran sus alegaciones finales, tanto la demandante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN como la sociedad SERIES LTDA, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión mediante escritos de 5 y 7 de abril de 2022, respectivamente, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.Radicación

conclusión mediante escritos de 5 y 7 de abril de 2022, respectivamente, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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VI. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. PROBLEMA JURÍDICO Planteados los extremos de la controversia, para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se vulnera la Decisión de la 578 de la CAN por la adición de ingresos en los actos demandados como consecuencia del ajuste a la mediana del rango inter cuartil, según el estudio de precios de transferencia realizado por la DIAN? 2. ¿Cumple el principio de plena competencia, el método de margen transacional de utilidad “TU” utilizado por la contribuyente en las operaciones de ingresos que celebró con su vinculada EXPERIAN PERÚ SAC?. Al resolver este interrogante, el tribunal se ocupará de examinar si en el caso de la demandante, en aplicación del régimen de precios de transferencia, es más confiable el método de precio comparado no controlado (en adelante PC). 3. ¿Es procedente la deducción incluida por la demandante en su declaración de renta del año gravable 2016 por concepto de amortización del crédito mercantil adquirido originado en la adquisición de la mayoría accionaria de Computec S.A.? 4. ¿Es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la demandante de acuerdo con lo señalado en el artículo 647 ET?Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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6.2. MARCO NORMATIVO 6.2.1 DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA En Colombia, el Régimen de Precios de Transferencia fue introducido por la Ley 788 de 2002, mediante la cual la Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, puede determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior. Ahora bien, el concepto más preciso en materia tributaria de precios de transferencia se desarrolló en la sentencia C-815 de 2009, así: “Los regímenes de precios de transferencia constituyen un mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. La esencia de un régimen de precios de transferencias de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las operaciones que efectúen partes relacionadas, y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria.” En el marco del impuesto de renta y complementarios, se tiene que para que exista la vinculación económica de un contribuyente debe concurrir al menos uno de los criterios de vinculación dados por el articulo 260-1, que establece: ARTÍCULO 260-1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe

que establece: ARTÍCULO 260-1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: 1. Subordinadas a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere; iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad; iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad; v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad

derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte. 5. Otros casos de Vinculación Económica: a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz; b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00101-00 Demandante: Experian Colombia S.A.

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d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil; e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados; f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares; g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial. La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior (la negrilla es de la Sala). De conformidad con esa normativa, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior están obligados a determinar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que incluyan en su declaración de renta CREE2, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. De esta forma, el Régimen de Precios de Transferencia tiene por objeto permitir que el fisco colombiano pueda identificar la realidad económica de las operaciones entre los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y sus vinculados económicos del exterior, obviando las distorsiones que se

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