🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00131-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00131-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 029

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADA: DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por C.I. Athos S.A.S. quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes1:

III. PRETENSIONES

Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes:

1 Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el auto del 25 de marzo de 2022, profe rido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda. En su lugar, ordenó al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. La cual fue

de marzo de 2022, profe rido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda. En su lugar, ordenó al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. La cual fue admitida a través del auto del 13 de febrero de 2023.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

2

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

 Auto Inadmisorio nro. 105 -32-005399 del 03 de noviembre de 2020 por medio del cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor nro. 108006564355 del 22 de octubre de 2020 generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2018 ($821.038.000).

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del saldo a favor liquidado en la decla ración de IVA del bimestre 6 del año 2018 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

La demandante presentó las declaraciones del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2018:

NRO. DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN SALDO A FAVOR 1 3003627286312 18 de enero de 2019 $890.266.000

La demandante presentó las declaraciones del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2018:

NRO. DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN SALDO A FAVOR 1 3003627286312 18 de enero de 2019 $890.266.000 2 3003628979682 1 de junio de 2019 $887.899.000 3 3003629226202 17 de septiembre de 2019 $824.846.000 4 3003629563472 26 de agosto de 2020 $824.846.000 5 3003629571345 10 de septiembre de 2020 $821.038.000

Respecto de cada declaración, presentó las siguientes solicitudes de devolución , todas inadmitidas por la DIAN:

DECLARACIÓN NRO. 3003627286312, DEL 18 DE ENERO DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 1 108003658904 11 de marzo de 2019 12257001106253 27 de marzo de 2019

DECLARACIÓN NRO. 3003628979682, DEL 1 DE JUNIO DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 2 108003874802 10 de junio de 2019. 12257001212487 4 de julio de 2019 3 108003999591 19 de julio de 2019 12257001268425 27 de agosto de 2019

DECLARACIÓN NRO. 3003629226202, DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DECLARACIÓN NRO. 3003629226202, DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 4 108004189808 3 de octubre de 2019 12257001340867 30 de octubre de 2019 5 108004459200 2 de enero de 2020 12257001418180 28 de enero de 2020 6 108004666507 14 de abril de 2020 12257001502441 20 de abril de 2020 7 108005926649 14 de julio de 2020 12257001926910 29 de julio de 2020EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

3

DECLARACIÓN NRO. 3003629563472, DEL 26 DE AGOSTO DE 2020.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 8 108006233996 31 de agosto de 2020 12257002002218 4 de septiembre de 2020

DECLARACIÓN NRO. 3003629571345, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 9 108006564355 22 de octubre de 2020 105-32-005399 3 de noviembre de 2020

2. NORMAS VIOLADAS

FECHA AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES FECHA 9 108006564355 22 de octubre de 2020 105-32-005399 3 de noviembre de 2020

2. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 95-9, 50-12, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 850, 857, 857-1 y 861. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante planteó el concepto de violación como a continuación se resume:

3.1. Violación al debido proceso por la expedición de sucesivos autos inadmisorios.

El auto inadmisorio de la solicitud de devolución que se demandó, corresponde sustancialmente a un acto administrativo definitivo, que incurre en falsa motivación y viola el derecho al debido proceso porque no le concede la oportunidad de presentar recursos.

La Administración dilató el procedimiento de devolución, para inadmitir la solicitud hasta el punto de expirar los términos para corregir la declaración y presentar la solicitud de devolución. Incurriendo de ese modo en la causal de nulidad de desviación del poder, en abuso del derecho, transgrediendo los principios de buena fe, confianza legítima, la obligación de contribuir con las cargas públicas en justiciaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

fe, confianza legítima, la obligación de contribuir con las cargas públicas en justiciaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

4 y equidad y enriqueciéndose sin justa causa, a partir del saldo a favor que se reusó a devolver.

3.2. Indebida interpretación y aplicación del artículo 857 del ET.

La DIAN realiza análisis de fondo y expone motivos que no se subsumen dentro de las causales taxativas de inadmisión, contempladas en el artículo 857 del ET, para inadmitir nueve veces las solicitudes de devolución.

En concreto, en el auto inadmisorio demandado, que corresponde a la novena inadmisión, alega que existe error aritmético en la declaración del IVA por el 5.⁰ bimestre de 2018. Sin embargo, la causal 3.⁰ de inadmisión del artículo 857 ibídem, señala que la solicitud de devolución se debe inadmitir cuando la declaración objeto de la solicitud, que para el caso concreto es la del 6.⁰ bimestre de 2018, presente error aritmético.

Las declaraciones de corrección de retención en la fuente de los bimestres 5.⁰ a 12 del año gravable 2018 son ineficaces. No obstante, la causal 1.⁰ de inadmisión ejusdem establece que la solicitud de devolución se debe inadmitir cuando la declaración objeto de la solicitud se tenga por no presentada en los términos de los artículos 580 y 650-1 del ET. En gracia de discusión, el artículo 861 del ET, faculta

ejusdem establece que la solicitud de devolución se debe inadmitir cuando la declaración objeto de la solicitud se tenga por no presentada en los términos de los artículos 580 y 650-1 del ET. En gracia de discusión, el artículo 861 del ET, faculta a la DIAN a compensar las obligaciones pendientes de pago previa devolución , como sería el caso de las presuntas declaraciones de retención en la fuente ineficaces.

La DIAN inadmite la solicitud de devolución por que el certificado de la proporcionalidad aplicada para impuestos descontables del artículo 490 del ET, informa un impuesto descontable menor al impuesto descontable registrado tanto en la declaración del 5.⁰, como del 6.⁰ bimestre de 201 8, por ende, se diligenció erróneamente. Lo anterior, constituye un análisi s de fondo que no se subsume en ninguna de las causales del artículo 857 del ET.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

5 La DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

1El auto inadmisorio demandado obedece al debido proceso y al artículo 857 del ET. Además, está debidamente motivado pues informó a la demandante las falencias de su solicitud para que las subsanara y la radicara nuevamente, pero con el lleno de los requisitos legales para su procedencia. Dado que la dema ndante omitió en múltiples oportunidades su bsanar de forma completa las irregularidades de su solicitud, esta jamás fue admitida.

el lleno de los requisitos legales para su procedencia. Dado que la dema ndante omitió en múltiples oportunidades su bsanar de forma completa las irregularidades de su solicitud, esta jamás fue admitida.

2La solicitud fue inadmitida en el auto demandado porque las declaraciones de corrección de retención en la fuente de los bimestres 5.⁰ a 12 del año gravable 2018 son ineficaces y el certificado de proporcionalidad del literal l), del numeral 2 del Artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Decreto 1625 del 2016, fue erróneamente diligenciado, lo cual demuestra que se incurrió en un error aritmético dentro de la declaración. Por consiguiente, esos motivos no implican un análisis de fondo de la declaración del 6.⁰ bimestre de 2018.

Habida cuenta de que la demandante incumplió con su carga de presentar la solicitud de devolución con el l leno de los requisitos legales y que esta no puede alegar a su favor su propia culpa, está acreditado que no se configuró un enriquecimiento sin justa causa, ni se incurrió en ninguna causal de nulidad de los actos administrativos.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se rechazó la demanda luego de considerarse que el acto demandado no era definitivo, en tanto se trató de la inadmisión de una solicitud de devolución sujeta a subsanación ante la Administración.

La demandante apeló dicha decisión. El Consejo de Estado, a través del auto del 3 de noviembre de 2022, revocó la decisión recurrida y ordenó proveer sobre la

Administración.

La demandante apeló dicha decisión. El Consejo de Estado, a través del auto del 3 de noviembre de 2022, revocó la decisión recurrida y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

6

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la DIAN, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 4 de julio de 2023, notificado el mismo día, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art ículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

El 18 de julio de 2023, ambas partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de l acto administrativo, por medio del cual la DIAN, inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

7 impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2018, presentada por la sociedad actora, a saber:

  • Auto Inadmisorio nro. 105-32-005399, del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2018.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si hay lugar a anular el auto mediante el cual la DIAN decidió inadmitir la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2018, por vulneración al debido proceso, al desestimar la entidad peticiones previas por incumplimiento de requisitos.

2. De establecerse que el cargo procede, determinar si hay fundamento legal para ordenar la devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto

por vulneración al debido proceso, al desestimar la entidad peticiones previas por incumplimiento de requisitos.

2. De establecerse que el cargo procede, determinar si hay fundamento legal para ordenar la devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2018 por la suma de $821.038.000.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. De la devolución de saldos a favor para los productos de bienes exentos de IVA.

Los artículos 479 y 481 del ET, prevén que la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional está exenta del IVA con derecho a devolución bimestral, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar: « (i) la venta en Colombia de bien es corporales muebles; (ii) que la venta se haga a una sociedad de comercialización internacional, y (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas»2.

2 Sentencia del 4 de marzo de 2021 (exp. 24342, CP: Milton Chaves García).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

8 El Decreto 1625 de 2016, en cuyo artículo 1.6.1.21.15 prescribe:

Artículo 1.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse, además:

Artículo 1.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse, además:

a) Certificación de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, cuando a ello haya lugar.

b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que con tenga la información del bimestre solicitado y de los que componen los arrastres, indicando:

Nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

(…)

e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del bimestre solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.

indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.

f) Cuando se trate de ve ntas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del bimestre solicitado y de los que componen los arrastres, ind icando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.

(…)

k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del bimestre y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.

l) Certificación del revisor fiscal o del contador público, segú n el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del bimestre y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

9 (…)

PARÁGRAFO 2. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada

adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas retenido" a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar".

(…)

PARÁGRAFO 4. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de bimestres anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensaciones anteriores. (…)

De modo que cuando el saldo a favor se origine en una declaración del impuesto sobre las ventas, no basta con que el contribuyente presente la solicitud de devolución en tiempo, sino que también se hace necesario que, a la misma, aporte los documentos establecidos en el 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016.

Según la Sección Cuarta del Consejo de Estado « el certificado al proveedor que expiden las C.I. es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades»3.

Conforme al Decreto 1625 de 2016, cuando se trate de ventas en el país de bienes

expiden las C.I. es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades»3.

Conforme al Decreto 1625 de 2016, cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, es necesario aportar certificado expedido por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del bimestre solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la comercializadora internacional que lo expidió.

Por otra parte, el parágrafo 2.⁰ del artículo ejusdem establece que los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita

3 Ibídem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

10 por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta "impuesto a las ventas retenido " a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas. En esa línea, el literal a) del artículo 1.6.1.21.13. del Decreto 1625 de 2016, referente a los requisitos generales de la solicitud de devolución prevé que, tratándose de personas jurídicas, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren

a los requisitos generales de la solicitud de devolución prevé que, tratándose de personas jurídicas, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir las declaraciones a efectos de verificar la calidad de representante legal o de re visor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación.

2.2 De la inadmisión de la solicitud de devolución del IVA por incumplimiento de requisitos formales.

Los artículos 815 y 850 del ET establecen que los responsables del IVA de los bienes de que trata el artículo 481 del ET, los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 ibidem, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4.⁰ y 5.⁰ del artículo 477 ejusdem, los responsables de los b ienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del ET y aquellos contribuyentes que hayan sido objeto de retención, tienen derecho a solicitar la compensación y devolución de los saldos a favor que liquiden en sus declaraciones tributarias.

Según el artículo 854 del ET, el responsable del IVA cuenta con un término de dos (2) años a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, para presentar la solicitud de devolución de los saldos a favor.

Si la Administración evidencia que la solicitud de devolución se presentó –entre otras causales – sin el lleno de los requisitos formales, procede a inadmitirla de conformidad con el artículo 857 del ET.

En ese sentido, e l inciso tercero del parágrafo 1.⁰ del artículo 1.6.1.21.13. del

conformidad con el artículo 857 del ET.

En ese sentido, e l inciso tercero del parágrafo 1.⁰ del artículo 1.6.1.21.13. del Decreto 1625 de 2016 precisa que cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitudEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

11 debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo .El auto inadmisorio es un acto de trámite cuya finalidad es informar al contribuyente los defectos de la solicitud de devolución que debe subsanar para que su petición pueda ser atendida, de lo contrario, procederá el rechazo de la devolución y/o compensación.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que es posible hacer control de legalidad a un auto inadmisorio, cuando este impide que el contribuyente pueda acceder a su derecho a la devolución, por ejemplo, cuando la Administración profiere sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución ya que, “ una vez presentada la solicitud, si la administración consider a que se configura alguna de las causales de inadmisión, debe proferir un auto inadmisorio y luego proceder al rechazo si no se subsanan las causales”. Lo anterior, puesto que “los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente” 4.

luego proceder al rechazo si no se subsanan las causales”. Lo anterior, puesto que “los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente” 4.

En caso contrario, se producirá la inadmisión de la solicitud y se concederá el plazo de un (1) mes al interesado para que proceda a su subsanación.

Conforme al expediente administrativo, está probado:

(i) Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la demandante es una empresa cuya actividad económica principal es la comercialización, intermediación y venta de productos colombianos en el exterior derivados de la ejecución de actividades relacionadas con los sectores económicos de hidrocarburos o minería, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores o empresas relacionadas.

(ii) El 18 de enero de 2019, la demandante presentó la declaración inicial de IVA del 6.⁰ bimestre de 2018 , mediante formulario nro. 3003627286312, registrando como saldo a favor la suma de $890.266.000.

4 Sentencia del 21 de octubre de 2021 (exp. 25035, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); que reitera la posición fijada en sentencias del 18 de octubre de 2007 (exp. 15965, CP: María Inés Ortiz) y del 2 de octubre de 2003 (exp. 13603, CP: Ligia López Díaz).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

12

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

12 (iii) La demandante presentó correcciones a la declaración inicial de IVA del 6.⁰ bimestre de 2018, en las cuales disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado, así:

NRO. DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN SALDO A FAVOR 1 3003628979682 1 de junio de 2019 $887.899.000 2 3003629226202 17 de septiembre de 2019 $824.846.000 3 3003629563472 26 de agosto de 2020 $824.846.000 4 3003629571345 10 de septiembre de 2020 $821.038.000

(iv) Respecto de la declaración inicial y sus correcciones, la demandante presentó las solicitudes de devolución que se relacionan a continuación, todas inadmitidas por la DIAN.

DECLARACIÓN NRO. 3003627286312, DEL 18 DE ENERO DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCIONES OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL 1 108003658904 de 11 de marzo de 2019 12257001106253 de 27 de marzo de 2019 1.No relacionó en la solicitud de devolución adecuadamente las operaciones que originaron el saldo a favor, pues en la declaración indica que obtuvo ingresos exentos y que le practicaron retenciones y en la solicitud solo registró las retenciones.

2.No anexó los formatos y soportes de los ingresos exentos relacionados en la declaración tributaria.

3 No actualizó las actividades económicas

retenciones y en la solicitud solo registró las retenciones.

2.No anexó los formatos y soportes de los ingresos exentos relacionados en la declaración tributaria.

3 No actualizó las actividades económicas secundarias del RUT, pues difieren de las enunciadas en el certificado de existencia y representación legal.

4. Errores en la declaración del IVA del 6.⁰ bimestre de 2018. Las bases declaradas en los renglones 50 y 52 no coinciden con los valores registrados en los renglones 70 y 73. Además, registró en la casilla 91 que va a imputar el saldo a favor a la declaración del siguiente bimestre.

5.: Presentó las declaraciones del IVA del 3.⁰ y 4.⁰ bimestre de 2018, objeto de arrastre, sin la firma del revisor fiscal.

6.: No aportó el certificado de existencia y representación legal con vigencia inferior a un mes.

7.: No aportó el certificado histórico de nombramiento de representante legal con vigencia inferior a un mes.

8.: No anexó el formato 1825 - Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables conforme al artículo 489 del ET, correspondiente a cada bimestre objeto de arrastre y el de la solicitud.

9.: Errores en los formatos 1439 – Relación de impuestos descontables de los bimestres 3.⁰, 4.⁰ y 5.⁰ de 2018, porque los formatos no coinciden con las declaraciones.

10.: Errores en los formatos 1440 – Relación de impuestos descontables de los bimestres 3.⁰ y 5.⁰

5.⁰ de 2018, porque los formatos no coinciden con las declaraciones.

10.: Errores en los formatos 1440 – Relación de impuestos descontables de los bimestres 3.⁰ y 5.⁰ de 2018, porque los formatos no coinciden con las declaraciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00131-00

DEMANDANTE: C.I. ATHOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

13

DECLARACIÓN NRO. 3003628979682, DEL 1 DE JUNIO DE 2019.

NRO. SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

AUTO INADMISORIO DE

DEVOLUCIONES RAZONES DE INADMISIÓN

2

108003874802 de 10 de junio de 2019

12257001212487 de 4 de julio de 2019 La DIAN reitera las razones 1.⁰, 8.⁰ y 10 de inadmisión.

11.: No anexó el formato 1438 – Ajuste a cero, impuesto sobre las ventas retenido.

12.: No anexó el formato 1444 - Información del certificado al proveedor – CP, correspondiente a cada bimestre objeto de arrastre y el de la solicitud, certificado por revisor fiscal.

13.: No anexó el formato 1670 – Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional, correspondiente a cada bimestre objeto de arrastre y el de la solicitud,

certificado por revisor fiscal.

13.: No anexó el formato 1670 – Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional, correspondiente a cada bimestre objeto de arrastre y el de la solicitud, certificado por revisor fiscal.

14.: No anexó el formato 1763 - Exclusivo para productores de bienes exe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...