TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00147-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00147-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00147-00
DEMANDANTE: GRICOL S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RENTA 2015
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GRICOL S.A ., identificada con e l NIT 830.092.830 -1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulid ad de la Resolución No. 322412019000337 del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual la UAE-DIAN le expidió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2015 y de la Resolución No. 992232020000156 del 8 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. – Que se revoquen los actos administrativos contenidos en la liquidación
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. – Que se revoquen los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No.32 2412019000337 del 9 de octubre de 2019 y la Resolución No.992232020000156 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva.
2.. Que se restablezca el derecho, declarando la firmeza de la decla ración de renta del año gravable 201 5 en el formulario No. 1111603719314 y numero electrónico 910003553995745 del 2 de mayo de 2016, presentada por mi prohijada.” (fl. 40 del archivo 02).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
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HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
La sociedad GRICOL S.A. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 mediante formulario No.1111603719314 con radicado No. 910003553995745 el 2 de mayo de 2016.
El 23 de enero de 2019 la DIAN notificó a la sociedad el Requerimiento especial No. 322402019000004 del 21 de enero de 2019, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2015. Acto al cual se señala haberse dado
322402019000004 del 21 de enero de 2019, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2015. Acto al cual se señala haberse dado respuesta mediante escrito de 23 de abril de 2019.
El 9 de octubre de 2019 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000337 notificada el 11 de octubre de 2019 contra la cual se interpuso oportunamente el correspondiente recurso de reco nsideración que fue resuelto a través de la Resolución No.992232020000156 de 8 de octubre de 2020, notificada mediante edicto desfijado el 11 de noviembre de 2020. (fls. 4-5 del archivo 02).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
Artículos 6, 29 y 95-9 de la Constitución Política Artículos 107, 495, 683, 730, 742, 743, 770, 772, 773, 744, 775, 776 y 780 del Estatuto Tributario Artículos 13, 39, 40 y 187 del Decreto 2649 de 1993 (fls. 6-39 del archivo 02).
Manifiesta que el acto administrativo es complejo al estar compuesto por la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000337 de 9 de octubre de 2019 y la Resolución No.9922320200001561 de 8 de octubre de 2020 , pasando a exponer los siguientes motivos de inconformidad:
En relación con los activos fijos reglón 37
Resolución No.9922320200001561 de 8 de octubre de 2020 , pasando a exponer los siguientes motivos de inconformidad:
En relación con los activos fijos reglón 37
Indica que la administración desconoce la suma de $147.000.000 justificando que la sociedad demandante presentaba una diferencia entre lo declarado en la renta de 2015 y lo registrado en la cuenta PUC (15) propiedad planta y equipo, al no haberNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
3 incluido la totalidad de activos, por lo tanto, tiene lugar la aplicación del artículo 239 del ET.
Señala que no se verific ó la cuenta PUC (15) de propiedad, planta y equipo, tampoco se dejó trazabilidad de cómo esta misma estaba compuest a pese a haberse realizado una inspección tributaria y contable , la cual solo se limit ó a consagrar observaciones y no arrojó un resultado del porqué de la diferencia.
Manifiesta que la cuenta 1595 del PUC (15) de la sociedad es una depreciación diferida para efectos del impuesto sobre renta y complementarios, teniendo en cuenta que la vida útil es el período de tiempo que se proyecta para que el activo brinde beneficios económicos , por ello la tasa de depreciaci ón fiscal no necesariamente coincide con la tasa de depreciación contable, como sucede en el presente caso, aunado a ello la administración no logró determinar si se excedió lo fiscal a lo contable o viceversa, no realizó el análisis contable del ajuste de la cuenta
necesariamente coincide con la tasa de depreciación contable, como sucede en el presente caso, aunado a ello la administración no logró determinar si se excedió lo fiscal a lo contable o viceversa, no realizó el análisis contable del ajuste de la cuenta 1596, 272505, ni 171076, y tampoco existe claridad sobre el registro contable.
Refiere que si bien es cierto que en el artículo 782 del ET se establece el procedimiento mediante el cual la DIAN busca verificar que se hayan declarado todos los c onceptos reflejados en la contabilidad según las normas fiscales, en el presente caso la sociedad cuenta con conceptos contables que no proceden fiscalmente, aspecto sobre el cual la administración guarda silencio y se limitó solamente a ver el total.
Manifiesta que, pese a que el año gravable encarnó una transición significativa respecto las NIIF, desde el Decreto 2649 de 1993 ya existía la depreciación diferida aun si é sta utilizaba otra metodología de cálculo, para el caso , ésta fue incluida dentro de la contabilidad de la sociedad demandante.
Cita la sentencia C -086 de 2016 de la Corte Constitucional relacionada con la naturaleza de la prueba contable y que conforme a esta en el caso concreto se está desconociendo el acervo probatorio , teniendo además el contribuyente derecho a controvertir las pruebas que aporta la DIAN si no son claras, conducentes, pertinentes y oportunas, lo cual de terminaría que no sería procedente la aplicación del artículo 213-1 ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
del artículo 213-1 ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
4 En relación con los pasivos
Manifiesta que contrario a lo que afirma la DIAN al realizar la visita de inspección tributaria, si existieron las operaciones, comprobantes de egresos y existen facturas que respaldan dichas operaciones , las cuales fueron anexadas e n el recurso de reconsideración y la administración al no aceptar el valor de dichos pasivos vulnera el artículo 283 del ET, que estipula que las deudas son un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, que tuvo origen en sucesos pasados y para cancelar las deudas se espera desprenderse de recursos que incorpora beneficios económicos.
Señala además que la administración vulnera el numeral 2 artículo 744 del ET al no atender el intento del señor Guerrero Vera Marco Antonio de allegar las pruebas referentes al expediente dentro del término estipulado en dicha normativa, no se valoraron las pruebas aportadas ni se levantó acta de lo dicho por el señor quien se presentó en las instalaciones de la DIAN. Al respecto reitera la sentencia C-086 de 2016 sobre la carga probatoria.
Respecto a la afirmación de la DIAN de no recibir respuesta, ni poder confirmar la existencia de la empresa comercializadora J AGUILAR S.A., identificada con el NIT. 900.472.846-3, refiere la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constitucional en la cual se manifiesta que el principio de publicidad, el cual debe ser entendido como dar a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones las
900.472.846-3, refiere la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constitucional en la cual se manifiesta que el principio de publicidad, el cual debe ser entendido como dar a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones las actuaciones juridiciales y administrativas es un elemento esencial del debido proceso y un fundamento de la actuación administrativa, en la medida de garantiza la transparencia y participación ciudadana a las partes y terceros, en el presente caso si el tercero no fue notificado de la información no podía responder al requerimiento y si la administración actuó con falta de eficiencia y eficacia en la aplicación de dicho principio de publicidad no se puede imputar dicha responsabilidad a la sociedad demandante al desconocer pasivos y costos.
Refiere el artículo 855 del ET que señala que si la administrac ión no cuenta con la dirección tributaria del contribuyente puede notificarle mediante verificaciones directas o según la información de guías telefónicas, directorios o en general información comercial o bancaria. Siendo así con una simple búsqueda en goo gle se encuentra la empresa.
Manifiesta que la sociedad cumple con todos los requisitos estipulados en el artículo 283 del ET, además es necesario tener presente lo estipulado en el artículo 770 ETNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
5 que señala que los contribuyentes no obligados a llevar l ibros de contabilidad podrán solicitar pasivos debidamente respaldados con documentos de fecha cierta.
Señala que las facturas expedidas y aportadas cumplen los requisitos señalados en
5 que señala que los contribuyentes no obligados a llevar l ibros de contabilidad podrán solicitar pasivos debidamente respaldados con documentos de fecha cierta.
Señala que las facturas expedidas y aportadas cumplen los requisitos señalados en el artículo 617 ET y reitera que todo contribuyente tiene el derecho a controvertir las pruebas aportadas por la DIAN cuando estas son conducentes , pertinentes y oportunas, respecto de este último aspecto defiende que el demandante presentó la renta en el añ o 2016 según su realidad económica para el año 2015 y la investigación por parte de la administración no iniciaría sino hasta 2018, concluyendo un año después, es decir pasados ya cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, ello dificulta que la dirección de los terceros para la época de presentación siguieran siendo las mismas para 2019.
Reitera que la administración viol ó el art ículo 683 ET, generando sanciones injustificadas por el incumplimiento de las obligaciones fiscales de los proveedores al imputar a la sociedad funciones de control de obligaciones forma les, como lo es controlar la actualización del RUT o las presentaciones de las declaraciones de renta y/o IVA de los terceros.
Manifiesta que la sociedad aportó a la DIAN documentación de los terceros con los cuales existen los pasivos, dichas pruebas no fueron valoradas bajo la excusa de no haber encontrado a las personas relacionadas, no puede la administración afirmar que no se ap ortó evidencia de ningún tipo que demostraba que el pasivo seguía vigente para el final del año fiscal , ya que la sociedad cu mplió con sus obligaciones de aportar los documentos y soportes de pasivos, como lo son por
afirmar que no se ap ortó evidencia de ningún tipo que demostraba que el pasivo seguía vigente para el final del año fiscal , ya que la sociedad cu mplió con sus obligaciones de aportar los documentos y soportes de pasivos, como lo son por ejemplo las certificaciones de revisor fiscal de las sociedades acreedoras que demuestran los pasivos del año 2015 , además según lo estipulado en el artículo 777 ET dichos documentos constituyen prueba suficiente.
Afirma que la adición de requisitos seria encontrarse en la línea de la ilegalidad y es por ello que no deben ser modificados los reglones objeto de discusión por parte de la administración.
En relación a los costos y deducciones
Señala que la DIAN desconoce la suma de $2.945.439.000 por concepto de costos al no demostrarse la trazabilidad de las operaciones de los terceros, sin embargo no es claro porqué en el proceso de visita realizado el 10 de ag osto de 2018 se solicitó los auxiliares de unos terceros , pero pretende la trazabilidad de otros,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
6 parecería que la administración no verificó la actividad económica de la sociedad, que es la producción y comercialización de grifería, válvulas para gas natural y agua que se producen con materiales metálicos, principalmente el LATÓN que se obtiene por medio del reciclaje y son procesados, pero en su sentir la entidad pareciera no tener en cuenta el beneficio y bienestar que las actividades de reciclaje reflejan para el país ni la importancia del proceso de producción.
por medio del reciclaje y son procesados, pero en su sentir la entidad pareciera no tener en cuenta el beneficio y bienestar que las actividades de reciclaje reflejan para el país ni la importancia del proceso de producción.
Refiere el artículo 746 ET que aborda la presunción de veracidad y estipula que se considerarán como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, sus respectivas correcciones y el requerimiento administrativo siempre y cuando sobre los mismos no se haya solicitado una comprobación especial o lo exija la ley.
Manifiesta que se anexó con el recurso la certificación de la contadora, las compras realizadas por la sociedad y la r elación de las cuentas 140501, 220501, 23654005 y 24080201 respecto de cada uno de los terceros que la administración supuestamente verificó . Afirma que no se evidencia que la DIAN haya realizado análisis de las cuentas bancarias de GRICOL S.A., ni de los cheques girados a nombres de terceros si los mismos fueron cobrados y por quien o porqué medio se realizaron las transacciones, existiendo una precaria y deficiente actividad probatoria por parte de la entidad.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado d el 7 de abril de 2016 (sin número de radicación) relacionada con las facultades de fiscalización de la administración y el análisis del art ículo 746 ET considerando que según se estipula , ésta cuenta con amplias facultades por lo cual no se entiende por qué no pudo establecer quien cobró los cheques de los terceros ni por qué se realizó una auditoria deficiente teniendo la sociedad que aportar las evidencias probatorias, resultando todo ello en un desconocimiento injusto de costos y deducciones procedentes.
cobró los cheques de los terceros ni por qué se realizó una auditoria deficiente teniendo la sociedad que aportar las evidencias probatorias, resultando todo ello en un desconocimiento injusto de costos y deducciones procedentes.
Manifiesta que existe una clara violación al artículo 742 del ET, en el cual se estipula que todas las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos demostrados en el expediente, además la norma por su corte garantista permite que se alle guen pruebas a diferentes etapas del proceso, en el caso concreto aun cuando se adelantó la inspección tributaria y contable no se realizó un análisis fidedigno de la contabilidad y la procedencia de los costos, por esa razón se aportan en el marco procesa l la relación de las cuentas por cada tercero junto con los documentos que permiten dar trazabilidad a la operación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
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7 Refiere el artículo 772 ET que contempla la contabilidad como medio de prueba, señala la normativa que los libros de contabilidad del contribuyente son prueba a su favor siempre y cuando estos se lleven de debida forma, la cual está estipulada en el artículo 773 y 774 ET. Cita el art ículo 775 ET que regula la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración, el artículo 776 de la misma normativa que consagra la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad y el art ículo 780 ET por medio del cual se afirma que los libros de contabilidad deberán ser presentados en las oficinas o establecimientos del contri buyente, por
que consagra la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad y el art ículo 780 ET por medio del cual se afirma que los libros de contabilidad deberán ser presentados en las oficinas o establecimientos del contri buyente, por último menciona el art ículo 771 -2 sobre la procedencia de costos e impuesto s descontables, indicando que de las norma s citadas se deduce que el Estatuto Tributario establece que la factura es el documento idóneo para probar los costos y deducciones del impuesto de renta , salvo que no exista la obligación de expedir factura, es decir que cuando la DIAN utiliza su facultad investigativa y requiere al contribuyente para que justifique los costos y deducciones, éste deberá allegar las correspondientes facturas , teniendo a su vez en cuenta que el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 señala que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes que deberán adherirse a los comprobantes de contabilidad, o de no ser así ,se dejará constancia de las circunstancias.
Reitera que la DIAN desconoce las operaciones efectua das por terceros por no haber allegado los soportes de las transacciones económicas , no haber dado respuesta a los requerimientos ordinarios , ni haber podido ubicar las direcciones reportadas en el RUT . Justifica a su vez la administración su decisión en el hecho de que no se presentaran operaciones de compra de material que demostraran las compras de la sociedad, que los terceros no desarrollaban actividades económicas, ni contaban c on información bancaria y de la información exógena que se pudo obtener de los mismos se determina que presentan inconsistencias en la presentación de sus declaraciones tributarias, aun así para que haya lugar a dicho
ni contaban c on información bancaria y de la información exógena que se pudo obtener de los mismos se determina que presentan inconsistencias en la presentación de sus declaraciones tributarias, aun así para que haya lugar a dicho conocimiento es necesario tener en cue nta el artículo 671 y 88 ET., el primero consagra la sanción de declaración cuando existe un proveedor ficto o insolvente y el segundo estipula la limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes, en ambas normativas se menciona que n o serán deducibles del impuesto de renta las compras efectuadas a quienes la administración haya declarado como proveedor ficto, pese a ello en el caso en concreto las facturas no se encuentran subsumida s bajo dichas normativas y no se ha notificado a los terceros la resolución de proveedor ficticio , como consecuencia , los costos sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
8 procedentes y válidos para ser descontados del impuesto en la declaración de renta de 2015 al gozar de veracidad y licitud.
Aunado viola la administración el artículo 29 de l a Constitución Política, el artículo 683 ET y el principio de legalidad, refiere la sentencia del 30 de agosto de 2007 del Consejo de Estado, Exp.14684, que señala que en materia tributaria la contabilidad es un medio de prueba a favor del contribuye nte y fuente de información para la administración, por esta razón es un deber llevarla conforme a la ley y ponerla a disposición de la autoridad de ser requerido, en el caso concreto la sociedad cumple
es un medio de prueba a favor del contribuye nte y fuente de información para la administración, por esta razón es un deber llevarla conforme a la ley y ponerla a disposición de la autoridad de ser requerido, en el caso concreto la sociedad cumple con dicho deber, pero la autoridad no lo valora de debida forma.
Desconocimiento del contrato de mandato
Cita los artículos 2142 y 2143 del Código Civil , indicando que estos estipulan la libertad de las partes en un contrato de mandato para dejar las condiciones bajo las cuales se cumplirán las obligaciones, e n el caso concreto existe un contrato de mandato con condiciones especiales de pago y una representación de una persona natural, toda vez que el señor German Romero Silva, quien desempeña el cargo de director de producción y desarrollo tecnológico, solo puede recibir su remuneración por medio de la factura de la sociedad INVERSORA G ROMERO Y CIA S.C.A. al ser socio de la misma, no significa ello que la sociedad demandante haya incumplido en algún momento con sus obligaciones y cargas tributarias puesto que se limitaba a realizar un pago por un servicio de contrato a una sociedad que factura, es necesario tener en cuenta a su vez que las sociedades no pueden tener obligaciones parafiscales por el servicio que prestan, puesto que lo aportes están a cargo de pe rsonas naturales, siendo así dicha situación , no puede ser objeto de desconocimiento un costo que cumple con las condiciones del artículo 107 ET al existir una relación de causalidad con el objeto social de la sociedad, necesidad y proporcionalidad.
Manifiesta que el desconocimiento de la presente situación constituirá una violación al artículo 29 de la Constitución Política, las normas del Código Civil y el artículo 107 ET.
Desconocimiento de gastos operacionales de administración
proporcionalidad.
Manifiesta que el desconocimiento de la presente situación constituirá una violación al artículo 29 de la Constitución Política, las normas del Código Civil y el artículo 107 ET.
Desconocimiento de gastos operacionales de administración
Señala que no puede pretender la administración desconocer dentro de los gastos operacionales propios de la actividad de la empresa el dinero invertido en la fiestaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
9 de final de año , puesto que el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016 , que adicionó el artículo 107-1 al E.T, otorgó a los empresarios la potestad de incluir como gasto los costos que conlleva la fiesta de final de año.
Refiere la sentencia 25000 -23-27-000-2006-00788-01(16966) del 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado , en la cual se señala que en la medida que las expensas necesarias en tributario corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, es necesario que el gasto sea normalmente acostumbrado en cada actividad y respecto a la fiesta de fin de año esta constituye un reconocimiento a manera de incentivo a los empleados, por lo tanto se trata de un gasto que no emana solamente de la voluntad del empleador sino también las disposiciones en la ley, específicamente el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1127 d e 1991 que consagran la obligación del empleado r de
tanto se trata de un gasto que no emana solamente de la voluntad del empleador sino también las disposiciones en la ley, específicamente el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1127 d e 1991 que consagran la obligación del empleado r de brindar a sus empleados dos horas de la jornada de 48 horas para el esparcimiento y recreación, estas mismas pueden ser acumuladas hasta por una año, teniendo ello en cuenta, si se niega este gasto sin mayor justificación se vulneraria el artículo 29 de la Constitución Política.
Manifiesta que no puede la DIAN inaplicar la Ley 1819 de 2016 porque no se encontraba vigente para el año gravable objeto de discusión, además no estaría dando aplicación al artículo 743 del ET según el cual la idoneidad de los medio de prueba dependen de las exigencias de las leyes tributarias o aquellas que regulen las situaciones no previstas por la primera, la conexión con los hechos a probar y del convencimiento que pueda oto rgárseles de acuerdo a las reglas de la sana critica, siendo así que la administración hizo caso omiso de los imperativos legales para la valoración de pruebas para desconocer los costos.
Reitera el artículo 107 ET respecto de la necesidad y proporcio nalidad de costos, que deben determinarse con criterio comercial y refiere el Decreto 2649 del 1993 , según el cual los costos son erogaciones y cargos asociados directamente con la adquisición o la producción de los bienes o prestación de servicios, a razó n de ello los contribuyentes pueden solicitar como descontable lo pagado en la adquisición de bienes y servicios susceptibles de imputarse como costo o gasto de la empresa, siempre y cuando estos se vinculen a operaciones generadoras de renta.
los contribuyentes pueden solicitar como descontable lo pagado en la adquisición de bienes y servicios susceptibles de imputarse como costo o gasto de la empresa, siempre y cuando estos se vinculen a operaciones generadoras de renta.
Manifiesta que en la medida que el artículo 782 ET que otorga a la administración la facultad de ordenar la práctica de una inspección con el propósito de verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, la DIAN debe tener claridad en el rechazoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
10 de los costos derivado de un juicio de valor tanto de lo favorable como de lo desfavorable tanto para el contribuyente como para la administración, situación que no se da en el caso concreto.
Afirma que la administración no tuvo en cuenta en el requerimiento especial lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 , toda vez que la normativa citada estipula que los ingresos son flujos de entrada de recursos devengados por la venta de bienes, entre otros, es decir el ingreso es un enriquecimiento en cabeza de quien lo percibe, pero aceptando los correspondientes costos y gastos.
Manifiesta que la administración vulnera el debido proceso también porque en la determinación de los impuestos tiene la obligación de observar al momento de proferir actos administrativos las formalidades de la ley y realizar un análisis de cada prueba recaudada para decidir si es o no admisible en el proceso tributario , en el caso concreto no se realizó un raciocinio de los costo s y gastos en que incurrió GRICOL S.A. por las compras.
prueba recaudada para decidir si es o no admisible en el proceso tributario , en el caso concreto no se realizó un raciocinio de los costo s y gastos en que incurrió GRICOL S.A. por las compras.
Refiere el concepto 108696 del 22 de noviembre de 2006 de la Dirección de Gestión Jurídica que estipula que según lo dispuesto por el artículo 719 ET la liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señala el artículo 712 del mismo estatuto, el cual a su vez dispone que la liquidación debe contener las bases de cuantificación del tributo y el monto de los tributos y sanciones, y en el caso concreto la administración no tuvo en cuenta dichas disposiciones al momento de proferir los actos acusados.
Señala que aceptar la tesis de la DIAN utilizada al momento de estructurar los actos administrativos equivaldría a invalidar el principio de legalidad y se estaría autorizando a administración a que en virtud de su error aplique facul tades que el legislador no le otorgó.
Desconocimiento del pago de honorarios a las sociedades GNJ S.A.S NIT
900.327.100.-8, PHYILETIC S.A.S. NIT 900.332.464-3, ROMERO SEGURA Y CIA
NIT 830.123.868-5 Y M.R.S INVERSIONES LTDA NIT 830.142.954
Reitera los artículos 2142 y 2143 del Código Civil respecto de la posibilidad de las partes de convenir la remuneració n del contrato y menciona de nuevo que la sociedad no ha dejado de cumplir con sus obligaciones y cargas tributaras puesto que se limitó a realizar un pa go por un servicio contratado según las condiciones
partes de convenir la remuneració n del contrato y menciona de nuevo que la sociedad no ha dejado de cumplir con sus obligaciones y cargas tributaras puesto que se limitó a realizar un pa go por un servicio contratado según las condiciones acordadas en un contrato. (fls. 6-39 archivo 02)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00147-00
Demandante: GRICOL S.A.
Demandado: UAE-DIAN
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su escrito de contestación manifiesta que en razón del numeral 2º del artículo 175 del ET los actos administrativos demandados fueron proferidos según las normas que facultan a la administración para determinar el impuesto a cargo e imponer las respectivas sanciones.
Manifiesta que la adición de $147000.000 por concepto de activos fijos es procedente, toda vez que existía una diferencia entre los valores contabilizados en la cuenta PUC que corresponde a propiedad, planta y equipo y lo registrado por ese mismo concepto en la declaración de renta del año gravable discutido, además adicionó la omisión de activos como se estipula en el artículo 239-1 del ET, el cual consagra que cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por dichos valores y apl icará la sanción por inexactitud respectiva.
Indica que la cuenta 1596 de depreciación diferida registra el saldo de
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