TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00236-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00236-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 57
MAGISTRADAPONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A DEMANDADA: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y
GAS
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales, la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución No. 241 de 2020, expedida por la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante, “CREG”), por medio de la cual “se señala el porcentaje de la Contribución que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles lí quidos sometidas a la regulación de la
adelante, “CREG”), por medio de la cual “se señala el porcentaje de la Contribución que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles lí quidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
2 b) El acto administrativo denominado “liquidación oficial de Contribución a favor de la CREG por la vigencia 2020. Resolución 241 de 2020” expedida por la CREG el 14 de enero de 2021 bajo el número de radicación CS -2021-007573, por medio de la cual esta entidad determinó la Contribución que debía pagar Petrobras Colombia Combustibles S.A. por la vigencia fiscal 2020.
c) El acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior (literal b), en vista de que la CREG no notificó oportunamente la decisión de dicho recurso.
d) La Resolución N°423 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual la CREG resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Contribución identificada en el literal b), la cual fue notificada cuando ya había operado el silencio administrativo negativo.
(…)
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos demandados que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.
1.2. Segunda : Que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos mencionados, se restablezca en su derecho a
demandados que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.
1.2. Segunda : Que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos mencionados, se restablezca en su derecho a mi representada, declarando que no debe pagar la Contribución liquidada por la demandada a su favor, para el año 2020.
1.3. Tercera : Que ordene la devolución de $258.229.099, suma pagada por Petrobras a la CREG por concepto de la Contribución.
1.4. Cuarta: Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas que Petrobras pagó por concepto de la Contribución, desde la fecha de su pago hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva en la que se declare la nulidad de los Actos Administrativos demanda dos; y, en su defecto, intereses legales y la indexación de la suma pagada.
1.5. Quinta: Que se ordene el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA o la norma que la sustituya.
1.6. Sexta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. LOS HECHOSEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
3 Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
El 14 de enero de 2021, la sociedad fue notificada de la Liquidación Oficial No. CS2021-007573, por medio de la cual se determinó la contribución a favor de la CREG para el año 2020, por un valor total de $258.229.099.
2021-007573, por medio de la cual se determinó la contribución a favor de la CREG para el año 2020, por un valor total de $258.229.099.
EL 21 de enero de 2021, Petrobras S.A interpuso recurso de reposición en contra de la liquidación oficial.
El 21 de marzo de 2021, se configuró el silencio administrativo negativo en relación con el recurso interpuesto pues pasaron 3 meses desde la radicación del recurso sin que se notificara una decisión.
El 22 de junio de 2021, fue proferida y notificada la Resolución N°423 de 2021, por medio de la cual la CREG resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 3, 6, 29,42 338 • Ley 142 de 1994, artículo 85 • Ley 1955 de 2019, artículo 18 • Estatuto Tributario artículo 712
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Petrobras Colombia Combustibles S.A quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3.1. Petrobras no podía considerarse sujeto pasivo de la obligación tributaria y tampoco desarrolló su hecho generador.
El hecho generador de la obligación tributaria tiene un aspecto personal claro, pues el mismo debe ser ejecutado por quienes proveen “ la prestación de los serviciosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
El hecho generador de la obligación tributaria tiene un aspecto personal claro, pues el mismo debe ser ejecutado por quienes proveen “ la prestación de los serviciosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
4 sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados”, es decir, con independencia de las disposiciones sobre sujeción pasiva, quien desarrolla el hecho generador debe ser un prestador de los servicios públicos a que se refiere la Ley 142.
El sujeto pasivo, en el caso de los distribuidores de la cadena de combustibles, debe tratarse de una persona prestadora de servicios dentro de dicha cadena.
Petrobras no cumple estas características , sino que compra y vende combustibles líquidos actividad, que no puede considerarse como una prestación de servicios públicos.
Con independencia de cualquier discusión sobre la vigencia de la norma, Petrobras no es destinataria de las disposiciones que crearon el tributo, no es sujeto pasivo del mismo y tampoco desarrolló su hecho generador.
3.2 La CREG no puede cobrarle la contribución a Petrobras porque la obligación tributaria nunca se causó.
3.2.1 Para el momento en que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no había nacido a la vida jurídica la contribución que pretende cobrar la CREG, porque faltaba la determinación de todos sus elementos esenciales.
Para el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Corte declaró la
contribución que pretende cobrar la CREG, porque faltaba la determinación de todos sus elementos esenciales.
Para el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955, las autoridades administrativas no habían determinado la tarifa del tributo, que es un elemento esencial de la obligación, el mismo no había nacido y tampoco se había causado a favor de la CREG, por lo que no podía cobrarse.
La determinación de la tarifa se fijó hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en que fue publicada la Resolución CREG 241 de 2020 en el Diario Oficial, estableciendo como factor el 0,0002557592111 que equivale al 0,02557592111% como tarifa. Por lo tanto, al 19 de noviembre de 2020 que fue expedida la sentencia de inconstitucionalidad, no existía el tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
5 3.2.2 Con la expedición de la sentencia de inexequibilidad la CREG perdió cualquier posibilidad y competencia para definir la tarifa o emitir actos administrativos tendientes a la liquidación y cobro de la contribución.
La CREG ha pretendido darle unos efectos distintos al fallo de la Corte; en concreto, en la Resolución 423 y en la contestación de la demanda, señala que la Sentencia C-484 sólo empezó a producir efectos a partir del año 2021 , con lo que concluye que podía liquidar la contribución para el año 2020, desconociendo que la Corte fue
en la Resolución 423 y en la contestación de la demanda, señala que la Sentencia C-484 sólo empezó a producir efectos a partir del año 2021 , con lo que concluye que podía liquidar la contribución para el año 2020, desconociendo que la Corte fue reiterativa al señalar que su sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro.
Después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955, la CREG perdió cualquier competencia para liquidar y cobrar la contribución, pues ya no existía ninguna norma legal ni reglamentaria que le permitiera hacerlo. Tampoco existía un procedimiento para el efecto, pues éste fue regulado en el Decreto 1150, pero perdió fuerza ejecutoria.
3.2.3. En este caso, no existía una situación jurídica consolidada al momento de proferirse la Sentencia C-484.
En el caso de Petrobras, no existió en el año 2020 una situación jurídica consolidada en ninguna circunstancia pues, para la fecha de expedición de la sentencia, la CREG ni siquiera había expedido actos (ya sea de carácter general o particular que estuvieran en firme) tendientes a la liquidación o cobro de este tributo. Y no podía hacerlo, por cuanto el tributo ni siquiera existía, en tanto no había una determinación de la totalidad de sus elementos esenciales.
3.2.4 Si con la expedición de la Sentencia C -484 de 2020 se revivió el artículo 85 de la Ley 142, en todo caso, este artículo no le es aplicable a Petrobras.
El artículo 85 de la Ley 142 no contemplaba a las personas prestadoras de la cadena de combustible líquidos como sujetos pasivos de la contribución, por tanto, bajo esa
85 de la Ley 142, en todo caso, este artículo no le es aplicable a Petrobras.
El artículo 85 de la Ley 142 no contemplaba a las personas prestadoras de la cadena de combustible líquidos como sujetos pasivos de la contribución, por tanto, bajo esa norma es claro que estas entidades no deben sufragar esta contribución.
3.3 El artículo 18 de la Ley 1955 debe ser inaplicado por inconstitucional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
6 3.3.1 La CREG desconoció la prohibición de irretroactividad de la ley tributaria.
La Ley 1955 fue expedida en el año 2019 y publicada en el diario oficial 50.964 del 25 de mayo de 2019. Por ello, pretender liquidar la Contribución con base en la información del mismo año en que se promulgó la Ley que creó la contribución para la CREG constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria.
La contribución es un tributo de período, por ello sólo podría empezar aplicar a partir de 2020.
3.3.2 El artículo 18 establece, frente a los agentes de la cadena de combustibles líquidos un impuesto y no una contribución.
En el caso particular los agentes de la cadena de combustibles líquidos, no reciben un beneficio individualizable y directo por el ejercicio de las labores de la CREG, en la medida en que, en general, dichos agentes no son vigilados por esta entidad, ni tampoco por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Así las cosas, no existe ningún servicio directo prestado por la CREG a Petrobras,
la medida en que, en general, dichos agentes no son vigilados por esta entidad, ni tampoco por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Así las cosas, no existe ningún servicio directo prestado por la CREG a Petrobras, por lo que no hay costos ni gastos incurridos por dicha entidad, tampoco hay beneficios generados como consecuencia de la prestación de algún servicio y mucho menos el repar to de los costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
La contribución, frente a los agentes de la cadena de combustibles, debe ser calificada como un verdadero impuesto, pues está llamada a financiar el ejercicio de actividades de interés general. Puede que la misma tenga la connotación de contribución frente a otros sujetos pasivos que reciben servicios de la CREG, pero frente a los referidos agentes, es un impuesto que además tiene destinación específica en abierta violación del artículo 359 de la Constitución.
3.3.3 La CREG no podía fijar la base gravable y la tarifa del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
7 La liquidación realizada por la CREG es ilegal, pues esta entidad no se encontraba facultada para fijar la base gravable y la tarifa del tributo, ni mucho menos regular su procedimiento de liquidación y cobro, como en efecto ocurrió.
4. Falta de motivación
La Liquidación Oficial contiene dos capítulos: (i) el primero de ellos que se refiere a su parte considerativa y en este la CREG solo cita las disposiciones sobre las cuales se basa el pago, sin que se indiquen los elementos tomados en cuenta por la CREG
La Liquidación Oficial contiene dos capítulos: (i) el primero de ellos que se refiere a su parte considerativa y en este la CREG solo cita las disposiciones sobre las cuales se basa el pago, sin que se indiquen los elementos tomados en cuenta por la CREG para la liquidación y cobro de la contribución y (ii) el segundo de ellos la parte resolutiva en el que la CREG se limita a determinar la sujeción pasiva y el monto a pagar.
En el cuadro que incluye la liquidación sólo se informa sobre el monto de la base gravable, la tarifa y el monto de la contribución a pagar. En ningún apartado de la resolución se establece cómo se liquidó el tributo y las razones por las cuáles se realizó de esa manera
4.1 El cálculo de contribución no establece la razón de que el monto de la contribución liquidada sea superior al monto de la preliquidación.
La CREG señaló que el monto que debía pagar la compañía por concepto de la contribución ascendía a $258.229.099. En contraste en la preliquidación, estableció los valores de la base gravable y monto de la contribución que le correspondían para el año 2020.
El monto de la contribución preliquidado equivalía $121.291.412. Si se hace una comparación aritmética de los valores de la contribución preliquidados y liquidados por la CREG se concluye que en la Resolución se cobró $136.937.687 de más, es decir que el valor de la contribución fue aumentado en un 212.9%, lo que refleja que Petrobras está subsidiando otros agentes.
5. La CREG no expidió un acto preparatorio estando obligada a hacerlo por lo
decir que el valor de la contribución fue aumentado en un 212.9%, lo que refleja que Petrobras está subsidiando otros agentes.
5. La CREG no expidió un acto preparatorio estando obligada a hacerlo por lo que desconoce y vulnera el derecho al debido proceso de Petrobras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
8 Petrobras nunca recibió un acto preparatorio y con ello tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la liquidación realizada por la CREG, antes de que esta entidad emitiera el acto definitivo, desconociendo el debido proceso.
6. En caso de que Petrobras llegue a pagar suma alguna a favor de la CREG , debe reconocer intereses moratorios desde la fecha del pago, o en su defecto intereses legales e indexación.
La compañía realizó un pago de lo no debido, razón por la cual la CREG debe reconocer a Petrobras los mismos intereses que resultarían procedentes si Petrobras no hubiera pagado oportunamente , e sto es, los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, por remisión del artículo 18 de la Ley 1955.
También debe reconocer la indexación y los intereses legales de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, en la medida en que esa norma debe ser aplicada cuando no exista otra regulación especial que reconozca intereses.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Nación Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas, actuando por intermedio de apoderado
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Nación Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La Ley 142 de 1994, el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es explícito en determinar como sujeto pasivo a “las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos”, en este sentido, es claro que PETROBRAS corresponde a un agente regulado de la CREG en materia de combustibles líquidos, verificación que se hace en el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía.
Por lo tanto, son sujetos de la contribución especial los agentes que prestan los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como los agentes regulados de la cadena de combustibles líquidos con las excepciones previstas en dicha norma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
9 La obligación tributaria para el año 2020 nació y se dieron los elementos de dicha obligación antes del 1º de enero de 2021, para los agentes regulados de combustibles líquidos, sujetos pasivos del tributo como en el caso de PETROBRAS, evento en el cual se configuró la situación jurídica consolidada a que hace referencia la Corte en su sentencia C -484 de 2020 y hasta el 31 de diciembre se encontraba
combustibles líquidos, sujetos pasivos del tributo como en el caso de PETROBRAS, evento en el cual se configuró la situación jurídica consolidada a que hace referencia la Corte en su sentencia C -484 de 2020 y hasta el 31 de diciembre se encontraba vigente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo el cobro un acto formal consecuencia y derivado del nacimiento de la obligación tributaria.
En los términos del fallo C -484 de 2020, el término “situación jurídica consolidada” fue utilizado por la Corte de manera expresa bajo el entendimiento que los elementos de la obligación tributaria debían ocurrir antes del 1º de enero de 2021, elementos sustanciales que efectivamente acaecieron antes de dicha fecha.
Los actos administrativos demandados no son retroactivos, y corresponden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 en concordancia con lo expuesto en la sentencia C-484 de 2020, de manera que, el reporte de información del año 2019 era válido para determinar la base gravable de la contribución, y siendo el año 2019 la “vigencia fiscal anterior”, dicha información era aplicable para el cobro de la contribución de 2020.
En este sentido, la “irretroactividad ” que alega la demandante es un argumento propio de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955, por lo que esto debió ser manifestado dentro de las demandas de constitucionalidad a efectos de que la Corte se pronunciara sobre si dicho artículo se debía aplicar a partir del año 2021.
Por otra parte, discutir si los actos demandados son un impuesto y no una contribución se deriva de lo dispuesto en el artículo 18 y no de los actos demandados.
se pronunciara sobre si dicho artículo se debía aplicar a partir del año 2021.
Por otra parte, discutir si los actos demandados son un impuesto y no una contribución se deriva de lo dispuesto en el artículo 18 y no de los actos demandados.
Respecto de la falta de motivación precisa que la determinación de los elementos cuantitativos del tributo está definida en la liquidación, en la medida que estos se encuentran en la Resolución CREG 241 de 2020 cuando se precisa el monto del presupuesto a financiar y la tarifa, tomando como base gravable el reporte de información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019, hecha por parte de los agentes hasta el 28 de diciembre de 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
10 La liquidación oficial es un acto relacionado con el cobro del tributo y no con su determinación, por lo que dicho acto administrativo hace parte de un elemento formal y no sustancial de la contribución.
En cuanto al acto preparatorio, sostiene que este se dio través de la Resolución CREG 238 de 2020, toda vez que del factor que equivale a la tarifa allí publicado, multiplicado por el valor de la base gravable de cada contribuyente, el cual se da a partir de la información reportada y da como resultado el valor a pagar por concepto de contribución especial por cada regulado.
Finalmente, ante una eventual condena debe acudirse a los antecedentes aplicados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en cuanto a que no se aplica el artículo 634 del Estatuto Tributario, sino los intereses anuales
Finalmente, ante una eventual condena debe acudirse a los antecedentes aplicados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en cuanto a que no se aplica el artículo 634 del Estatuto Tributario, sino los intereses anuales del 6% previstos en el artículo 1617 del Código Civil.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 6 de agosto de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Nación Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto de 10 de noviembre de 2023, al resolver un recurso de reposición contra la decisión de remitir por competencia al Consejo de Estado , adoptada en razón a que se cuestionaba la legalidad de la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020 (acto general), el Despacho sustanciador, advirtió como hecho sobreviviente que dicho acto fue anulado por esa Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2023, en consecuencia, conllevó a la carencia de objeto de esa pretensión de nulidad, subsistiendo únicamente el medio de contra para los actos particulares.
Con proveído del 30 de abril de 2024, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,
se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
11 y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el día 17 de mayo de 2024, las partes demandada y demandante, respectivamente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas, determinó la contribución especial por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial No. CS -2021-007573 del 14 de enero de 2021 , por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la sociedad demandante.
- Resolución No. 423 de 22 de junio de 2021 , que resolvió el recurso de
medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la sociedad demandante.
- Resolución No. 423 de 22 de junio de 2021 , que resolvió el recurso de reposición
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
12 - Si la CREG perdió competencia para expedir la Resolución No. 423 de 22 de junio de 2021, por haberse resuelto el recurso de reposición cuando había operado el silencio administrativo negativo.
- Si Petrobras desarrolló el hecho generador y puede considerarse sujeto pasivo de la Contribución de la CREG para el año 2020.
- Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, la sociedad demandante no estaba obligada a pagar la contribución especial CREG por el año 2020.
- Si, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente toda vez que no adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada.
- Si CREG motivó en debida forma la liquidación oficial demandada que impuso la obligación a PETROBRAS COLOMBIA S.A de pagar la suma de $258.229.099 a título de contribución especial año 2020.
- Si CREG motivó en debida forma la liquidación oficial demandada que impuso la obligación a PETROBRAS COLOMBIA S.A de pagar la suma de $258.229.099 a título de contribución especial año 2020.
- Si la CREG estaba facultada para liquidar la contribución especial sobre los costos y gastos de 2019, a pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 regula un tributo de período que sólo podría aplicarse a los costos y gastos de 2020, a partir 2021.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. De la contribución especial a favor de las comisiones de regulación.
El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones, establece que:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00236-00
DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA S.A
DEMANDADO: CREG
13 “ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para
cada sujeto pasivo así:
ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.