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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00252-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00252-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EN MATERIA DE INFRACCIONES ADUANERAS – En aplicación de las reglas de competencia de los asuntos de carácter tributario (tributos aduaneros), la demanda debe tramitarse en la ciudad dónde se presentó la declaración de importación, se expidieron los actos administrativos y, además, se concretó el hecho sancionable Tesis: “(…) Examinada la argumentación del recurrente, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a reponer la decisión adoptada en la providencia del 23 de julio de 2021, toda vez que el sustento jurisprudenci al referido por la demandante no tiene el carácter de constituir precedente aplicable al asunto bajo análisis. (…) Ahora, debe resaltarse que en la cita jurisprudencial no se hace relación a que sea el demandante a elección quien pueda escoger el juez competen te para desatar la controversia, pues no existe tal posibilidad en asuntos de carácter tributario. (…) Debe anotarse, que el auto referido por el demandante (providencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-33-33-030-2016-00141-01 (22526), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bá rcenas. Anota relatoría) no tiene relación con el asunto que aquí compete, pues las consideraciones en él hechas se enmarcan dentro de una controversia de carácter sancionatorio por una multa impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no tiene correspondencia con un conflicto de carácter aduanero y tributario, como el que nos compete, esto es, sin analizar la regla de asignación de competencia

impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no tiene correspondencia con un conflicto de carácter aduanero y tributario, como el que nos compete, esto es, sin analizar la regla de asignación de competencia especial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por lo cual no es un precedente a considerar. (…) En ese orden, es claro que las pretensiones del presente asunto están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter aduanero por medio de los cuales se impuso multa, se ordenó el pago de unos intereses moratorios, la efectividad de una póliza de seguros y se ordenan las gestiones administrativas al interior de la DIAN para la modificación de oficio de la declaración de importación tempo ral inicial a importación ordinaria, como consecuencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, numeral 3 (…) (…) De conformidad a lo referido, la Sala encontró que el asunto se liga a la discusión de la legalidad de ac tos administrativos de carácter sancionatorio el cual debe tramitarse en el lugar donde se originó el hecho sancionable, pero teniendo en cuenta que la sanción aduanera por la no culminación del régimen de importación temporal no solo conlleva consecuencia s pecuniarias (multa) sino también la variación oficiosa de la declaración inicial al régimen ordinario de importación con la correspondiente obligación sustancial de pago de los tributos aduaneros, lo que hace que las resoluciones acusadas implican tambié n el cumplimiento deldeber de declarar y liquidar tributos, lo cual debe realizarse en el lugar en donde ingresó la mercancía al país. Lo anterior, en aplicación del criterio de asignación de competencia establecido

que hace que las resoluciones acusadas implican tambié n el cumplimiento deldeber de declarar y liquidar tributos, lo cual debe realizarse en el lugar en donde ingresó la mercancía al país. Lo anterior, en aplicación del criterio de asignación de competencia establecido en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, dado que en los actos enjuiciados se impuso una sanción con la respectiva consecuencia de exigir el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar como consecuencia del incumplimiento del deber de reexportar la mercancía que había ingresado al Territorio Aduanero Nacional por la modalidad de importación temporal a corto plazo, lo que implica que la competencia será del juez del l ugar en donde debió presentarse la declaración aduanera que liquidó los respectivos gravámenes, lo cual ocurrió en Cartagena, por ser la ciudad en donde se presentó la declaración de importación, misma jurisdicción territorial dónde se concretó el hecho sancionable. (…) Como se adv ierte, no existe ninguna duda, en aplicación de las reglas de competencia de los asuntos de carácter tributario (tributos aduaneros), que la demanda debe tramitarse en la ciudad dónde se presentó la declaración de importación, se expidieron los actos admin istrativos y, además, se concretó el hecho sancionable, esto es, Cartagena; por lo cual no existe ningún criterio que permita obviar las reglas de asignación de competencia para que el asunto sea tramitado en la ciudad de Bogotá. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia por el factor territorial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra liquidación oficial de corrección modificatoria de declaraciones de importación presentadas en

tramitado en la ciudad de Bogotá. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia por el factor territorial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra liquidación oficial de corrección modificatoria de declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes y la regla apl icable, consultar providencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2019, Exp. 13001-33-31-004-2012-00180-01 (22967), C.P. Dr. Milton Chave s García. 2) Frente a la competencia territorial en las sanciones, consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-33-33-030-2016-00141-01 (22526), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la competencia por el factor territorial en asuntos sobre monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones y la regla aplicable, consultar providencia del Consejo de Estado del 24 de abril de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2018-00783-01 (24269) C.P. Dr . Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: CPACA artículo 156, numeral 7, Decreto 2685/1999 artículo 4821, numeral 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00252 00

DEMANDANTE: GENERSA SAS E.S.P.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00252 00

DEMANDANTE: GENERSA SAS E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN U.A.E.

ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

AUTO

En el presente as unto, mediante providencia del 2 3 de julio de 202 1, esta Sala determinó declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer del mismo, ello, por tratarse de un a discusión de carácter aduanero en el cual la sociedad GENERSA SAS E.S.P. busca la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. 1 impuso “sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes del régimen de importación temporal a corto plazo” y resolvió el recurso de re consideración, respecto de unas mercancías que tuvieron como puerto de entrada la ciudad de Cartagena.

Fundamento del recurso Dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión ado ptada por esta Sala, al considerar que por parte del Consejo de Estado en providencia del 1 de marzo de 2019, al resolver un conflicto de competencias, se estableció que la regla de asignación de competencia territorial cuando convergen diferentes jurisdic ciones será la del domicilio del demandante, con lo cual la demanda incoada debe ser tramitada por

un conflicto de competencias, se estableció que la regla de asignación de competencia territorial cuando convergen diferentes jurisdic ciones será la del domicilio del demandante, con lo cual la demanda incoada debe ser tramitada por parte de esta Corporación, al tener la sociedad actora su domicilio en la ciudad de Bogotá, pues es el demandante quien puede seleccionar a su arbitrio si opta por el

1 En adelante DIAN.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

2 lugar donde se expide el acto o el domicilio de la entidad demandada, siempre que en el primero ésta tenga sede.

CONSIDERACIONES

Examinada la argumentación del recurrente, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a reponer la decisión adoptada en la providencia del 23 de julio de 2021, toda vez que el sustento jurisprudencial referido por la demandante no tiene el carácter de constituir precedente aplicable al asunto bajo análisis.

Lo anterior si se tiene en cuenta que en el caso analizado por Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del consejero Milton Chaves García en la providencia del 1 de ma rzo de 2019 2, desató un conflicto de competencias par a conocer de un acto administrativo de similares características al que presentó la sociedad, porque se trataba de actos de determinación oficial de tributos aduaneros derivados de la modificación de unas declaraciones de importación, pero la particularidad que hace que no sea regla para decidir en igual sentido el asunto bajo análisis radica en que en el caso analizado por la Alta Corporación, es que en él

derivados de la modificación de unas declaraciones de importación, pero la particularidad que hace que no sea regla para decidir en igual sentido el asunto bajo análisis radica en que en el caso analizado por la Alta Corporación, es que en él convergieron tres jurisdicciones distintas, toda vez que las importaciones se habían realizado en Cartagena, Bogotá y Buenaventura, ante lo cual, aplicar el criterio del numeral 7 del artículo 156 del CPACA , para evitar pronunciamientos judiciales disímiles, pues cada una de las jurisdicciones tenía competencia por ser los lugares dónde se presentaron las declaraciones de importación.

Situación fáctica en la cual, se debe superar el aspecto de competencia especial, por la regla general del lugar donde se practicó la liquidación oficial respectiva. El texto de la providencia, es el siguiente:

“De conformi dad con lo visto dentro del expediente, la sociedad 3M COLOMBIA S.A. presentó 163 declaraciones de importación, unas presentadas en la ciudad de Cartagena, otras en Bogotá y Buenaventura.

La resolución de liquidación oficial de corrección 03-241-201-640-3000-00 fue proferida el 29 de noviembre de 2010 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución 1-0022310046 de 11 de marzo de 2011.

2 Radicación 13001-33-004-000-2012-00180-01 (22967).EXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

3

2 Radicación 13001-33-004-000-2012-00180-01 (22967).EXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

3 Por lo antes descrito, siendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de i mpuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” (Resalta de la Sala).

De esta misma forma se pronunció esta Corporación en asuntos similares al precisar:

“Esta Sección ha manifestado que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y economía procesal en casos como el que se estudia, donde las declaraciones tributarias y los actos administrativos demandados fueron presentadas y expedidos en jurisdicciones territoriales diferentes, para evitar concurrencia en el conocimiento de casos idénticos y pronunciamientos judiciales disímiles es procedente que la competencia sea del juez del lugar de expedición de los actos administrativos cuestionados o el domicilio del demandante” 3.

De lo anterior y conforme a la norma citada, se concluye que la competencia radica en el

disímiles es procedente que la competencia sea del juez del lugar de expedición de los actos administrativos cuestionados o el domicilio del demandante” 3.

De lo anterior y conforme a la norma citada, se concluye que la competencia radica en el juez del lugar donde se haya expedido la liquidación oficial de valor , en el caso en que dicho acto modifique varias declaraciones de importación, presentadas en ciudades diferentes.

En ese orden de ideas, la competencia para resolver el caso en concreto, la tendría el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, ya que la liquidación oficial fue expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANSeccional Bogotá y el domicilio principal del demandante está en la misma ciudad, razón por la cual se le otorgará la competencia para conocer del presente medio de control al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá. (Subrayas de esta Sala)

Como se evidencia, el asunto en cita, fue resuelto para establecer que el juez competente es aquel del lugar en que se practicó la liquidación oficial, como criterio residual de la regla principal de asignación de competencia en asuntos de carácter tributario (lugar de presentación de la declaración), porque de lo contrario había tres jurisdicciones habilitadas, y no puede existir pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo (sancionatorio y de liquidación oficial de carácter aduanero) por diferentes jueces, ante lo cual era razonable acudir a la jurisdicción de la liquidación.

Ahora, debe resaltarse que en la cita jurisprudencial no se hace relación a que sea el demandante a elección quien pueda escoger el juez competente para desatar la

liquidación.

Ahora, debe resaltarse que en la cita jurisprudencial no se hace relación a que sea el demandante a elección quien pueda escoger el juez competente para desatar la controversia, pues no existe tal posibilidad en asuntos de carácter tributario.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

4 Por otro lado, el recurrente trae como precedente lo dicho por el Consejo de Estado en auto del 16 de noviembre de 2016, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en donde se advirtió:

“Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulida d y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda.

restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda.

El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes.4

Debe anotarse, que el auto referido por el demandante no tiene relación con el asunto que aquí compete, pues las consideraciones en él hechas se enmarcan dentro de una controversia de carácter sancionatorio por una multa impuesta por la Superintendencia Fi nanciera de Colombia, que no tiene correspondencia con un conflicto de carácter aduanero y tributario, como el que nos compete, esto es, sin analizar la regla de asignación de competencia especial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por lo cual no es un precedente a considerar.

Por el contrario, esta Sala acoge la postura expuesta por la Sección Cuarta en providencia del 24 de abril de 2019, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que incluye la motivación que se dio en el auto objeto de recurso, al advertir:

“1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Tribunales se centra en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de

“1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Tribunales se centra en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de importación (Barranquilla); entre tanto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, estim a que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la ciudad de Medellín.

2. Como en e l presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del

CPACA5, que dispone:

4 Consejo de Estado. S ección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001 -33-33030-2016-00141-01(22526). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Este numeral corresponde al numeral 2º, literal g) del artículo 134 D del C.C.A.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

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“ARTICULO (sic) 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distrit ales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distrit ales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” (Subrayas ajenas la norm a transcrita).

De esa norma se establece que la compet encia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla.

Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Solo cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Tribunal Administrativo del Atlántico, para sustentar su posición.

Pero, ese no es el escenario del presente caso.”6

como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Tribunal Administrativo del Atlántico, para sustentar su posición.

Pero, ese no es el escenario del presente caso.”6

En ese orden, es claro que las pretensiones del presente asunto están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter aduanero por medio de los cuales se impuso multa, se ordenó el pago de unos intereses moratorios, la efectividad de una póliza de seguros y se ordenan las gestiones administrativas al interior de la DIAN para la modificación de oficio de la declaración de importación temporal inicial a importación ordinaria, como con secuencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, numeral 3, que dispone:

ARTÍCULO 482 -1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente: (…) 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; radicación 08001-23-33-000-2018-0078301(24269), auto del 24 de abril de 2019.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

01(24269), auto del 24 de abril de 2019.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

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6 oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador. (…).

De conformidad a lo referido, la Sala encontró que el asunto se liga a la discusión de la legalidad de actos admi nistrativos de carácter sancionatorio el cual debe tramitarse en el lugar donde se originó el hecho sancionable, pero teniendo en cuenta que la sanción aduanera por la no culminación del régimen de importación temporal no solo conlleva consecuencias pecuni arias (multa) sino también la variación oficiosa de la declaración inicial al régimen ordinario de importación con la correspondiente obligación sustancial de pago de los tributos aduaneros, lo que hace que las resoluciones acusadas implican también el cumplimiento del deber de declarar y liquidar tributos, lo cual debe realizarse en el lugar en donde ingresó la mercancía al país.

Lo anterior, en aplicación del criterio de asignación de competencia establecido en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, d ado que en los actos enjuiciados se impuso una sanción con la respectiva consecuencia de exigir el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar como consecuencia del incumplimiento del deber de reexportar la mercancía que había ingresado al Territorio Aduanero Nacional por la modalidad de importación temporal a corto plazo, lo que implica que la

aduaneros dejados de cancelar como consecuencia del incumplimiento del deber de reexportar la mercancía que había ingresado al Territorio Aduanero Nacional por la modalidad de importación temporal a corto plazo, lo que implica que la competencia será del juez del lugar en donde debió presentarse la declaración aduanera que liquidó los respectivos gravámenes, lo cual ocurrió en Cartagena, por ser la ciudad en donde se presentó la declaración de importación, misma jurisdicción territorial dónde se concretó el hecho sancionable.

En ese orden, no tiene procedencia la censura del demandante frente a la decisión adoptada por esta Sala, porque en el asunto está probado que:

1. Los actos administrativos fueron expedidos por la Dirección Seccional de

Aduanas de Cartagena.

2. Por tratarse de un acto sancionatorio de carácter tributario el sitio donde se incumplió el régimen de importación, por no pagar las cuotas de los tributos y no haber reexportado la mercancía, es Cartagena.EXPEDIENTE 25000233700020210025200

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3. Asimismo, dado que en el acto se determina el valor de los tributos aduaneros por $414.414.000, derivados del incumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal, la obligación tributaria sustancial también debe cumplirse en el lugar donde se debía presentar la declaración, esto es, el puerto de Cartagena por ser el sitio de ingreso de la mercancía.

Como se advierte, no existe ninguna duda, en aplicación de las reglas de competencia de los asuntos de carácter tributario (tributos aduaneros), que la

por ser el sitio de ingreso de la mercancía.

Como se advierte, no existe ninguna duda, en aplicación de las reglas de competencia de los asuntos de carácter tributario (tributos aduaneros), que la demanda debe tramitarse en la ciudad dónde se presentó la declaración de importación, se expidieron los actos administrativos y, además, se concretó el hecho sancionable, esto es, Cartagena; por lo cual no existe ningún criterio que permita obviar las reglas de asignación de competencia para que el asunto sea tramitado en la ciudad de Bogotá.

Es por lo anterior que la Sala mantiene su decisión de remitir las presentes actuaciones para que sean sometidas a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en Sala de decisión,

RESUELVE:

1. NO REPONER el auto proferido el 2 3 de julio de 2021, por medio del cual se ordenó la remisión por competencia del asunto de la referencia para que sea repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la ciudad de Cartagena por competencia territorial.

2. COMUNÍQUESE esta decisión a la parte demandante en la dirección electrónica señalada en el acápite de notificaciones de su demanda, esto es, al correo:

contabilidad@genersa.com.co.

Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtudEXPEDIENTE 25000233700020210025200

magistradas, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtudEXPEDIENTE 25000233700020210025200

GENERSA SAS ESP vs. DIAN

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

8 de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

IBO

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