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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00257-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00257-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 035

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADA: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO Y COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO - CRA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

2

“Pretensiones declarativas

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

2

“Pretensiones declarativas

PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial año 2020 Resolución UAE -CRA No. 609 de 30 de septiembre de 2020 “por la cual se liquida la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 a Aguas de la Sabana SA ESP” por la suma de ciento cuarenta y un millones novecientos cincuenta y s iete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($141.957.888,00), por concepto de contribución especial del servicio de acueducto y alcantarillado de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para esa vigencia fiscal.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare l a nulidad del acto administrativo Resolución No. UAE-CRA No. 880 de fecha 13 de noviembre de 2020 signado por Diego Felipe Polania Chacón, Director Ejecutivo de la CRA, y con la cual resuelve el recurso de reposición presentado por mi patrocinada en contra de la liquidación oficial año 2020 Resolución UAE-CRA No. 609 de 30 de septiembre de 2020 “por la cual se liquida la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 a Aguas de la Sabana SA ESP”.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. UAE-CRA No. 924 de fecha 20 de noviembre de 2020 signado por Diego Felipe Polanía Chacón, Director Ejecutivo de la CRA, y con la cual resuelve

Resolución No. UAE-CRA No. 924 de fecha 20 de noviembre de 2020 signado por Diego Felipe Polanía Chacón, Director Ejecutivo de la CRA, y con la cual resuelve el recurso de apelación presentado p or mi patrocinada en contra de la liquidación oficial año 2020 Resolución UAE-CRA No. 609 de 30 de septiembre de 2020 “por la cual se liquida la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 a Aguas de la Sabana SA ESP”.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio radicado No. 20200120148711 de fecha 9 de diciembre de 2020 y con el cual la CRA resuelve la solicitud de declaración de pérdida de fuerza ejecutoria incoada por mi representada.

PRETENSIONES DE CONDENA

QUINTA PRETENSIÓN. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRAa título de restablecimiento del derecho se expida una nuev a liquidación oficial por contribución especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución para la vigencia fiscal 2019 a mi representada.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se impute el pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($47.880.000,00) cancelada por concepto de pago de primera cuota de contribución especial de la vigencia 2020 a la nueva liquidación que realice la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($47.880.000,00) cancelada por concepto de pago de primera cuota de contribución especial de la vigencia 2020 a la nueva liquidación que realice la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

3 Por medio de la Resolución UAE – CRA No. 609 del 30 de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $ 141.957.888.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvió con la Resolución UAE –CRA No. 880 del 13 de noviembre de 2020, que no repuso la liquidación oficial , y la Resolución UAE – CRA No. 924 del 20 de noviembre de 2020, confirmando el recurso de reposición.

El 1 de diciembre de 2020, la demandante solic itó a la CRA dar aplicación a la figura de pérdida de fuerza ejecutoria del acto liquidatorio por haber desaparecido sus fundamentos jurídicos. Solicitud que se negó mediante oficio 2020010148711, del 9 de diciembre de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS.

sus fundamentos jurídicos. Solicitud que se negó mediante oficio 2020010148711, del 9 de diciembre de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

 Constitución Política de Colombia: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículo 829.  Ley 142 de 1994: artículo 85 numeral 85.2.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Aguas de la Sabana S.A. ESP planteó el concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Desconocimiento de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

La entidad demandada desconoció los efectos de las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020 al liquidar la contribución especial del periodo gravable 2020EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

4 con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y confirmar su decisión mediante las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, debido a que este fue declarado inconstitucional.

Al igual, incurrió en falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica, legal y constitucional e infracción del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por falta de aplicación, debido a que aplicó el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para

Al igual, incurrió en falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica, legal y constitucional e infracción del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por falta de aplicación, debido a que aplicó el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial del año 2020, pese a que dicha norma fue declarada inexequible.

Debido a que la liquidación de la contribución no estaba ejecutoriada para el momento en que la Corte Constitucional profirió los fallos previamente referidos, pues había interpuesto los recursos de reposición y apelación, su situación jurídica no estaba consolidada. Por ende, procedía la declaratoria de inconstitucionalidad.

Al negar la solicitud de reconocimiento de pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación de la contribución especial , ocasionada por el desaparecimiento del artículo 18 ibidem, empleando como motivo el comunicado nro. 49, del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual la Corte Constitucional publicó en su página web la parte resolutiva de la sentencia C-484 de 2020, la demandada infringió el debido proceso, puesto que es un mero anuncio informativo que no contiene el texto completo de la providencia.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 12 de julio de 2022 , la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2020, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tenía

a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2020, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tenía efectos a partir del 1 de enero de 2023, salvo por la expresión indicada en el numeral primero de la part e resolutiva. Al igual, en la sentencia C -484 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que los tributos causados en la anualidad 2020EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

5 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, por lo que aplicaba el artículo 18 ibidem. Por ende, no se infringió el debido proceso al determinar la contribución especial para la vigencia 2020 sobre la base del referido artículo.

2. Si bien la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es posterior al acto que liquidó el tributo, para el momento en que se expidió y notificó, dicha norma era legal y vinculante. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no podía aplicarse al periodo 2020, porque lo derogó el artículo 18 ibidem.

3. Los actos enjuiciados se basan en la Resolución CRA 930 de 2020, que fijó la tarifa de la contribución especial y la base de liquidación para el año 2020 para los servicios de acueducto, alca ntarillado y aseo y para sus actividades complementarias, el cual goza de presunción de legalidad y es de obligatori a aplicación.

los servicios de acueducto, alca ntarillado y aseo y para sus actividades complementarias, el cual goza de presunción de legalidad y es de obligatori a aplicación.

4. No se configuró un vicio de nulidad por falsa motivación, pues la motivación de los actos enjuiciados obedece a las sentencias C-464 de 2020 y C-848 de 2020, que determinaron que, para el periodo gravable 2020 aplicaba el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por escrito remitido el 6 de febrero de 2023, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, acogiendo la defensa jurídica planteada por la CRA.

C. ACTUACIONES PROCESALES

El auto del 08 de febrero de 2022 admitió la demanda, ordenándose notificar al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador modificó los numerales primero y segundo del auto admisorio para ordenar notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

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Mediante providencia del 4 de julio de 2023, dando aplicación a lo dispuesto por

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

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Mediante providencia del 4 de julio de 2023, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el mismo 4 de julio d e 2023.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial es radicados el 13, 17 y de julio de 2023 , la s partes presentaron alegatos de conclusión en los que insistieron en la defensa jurídica que presentaron en la demanda y las contestaciones de la demanda.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que la demanda se presentó en oportunidad, este T ribunal es competente para resolver el asunto. Por esto, la Sala procede a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, profirió liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, a saber:

  • Resolución UAE-CRA No. 609 del 30 de septiembre de 2020, por la que

CRA, profirió liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, a saber:

  • Resolución UAE-CRA No. 609 del 30 de septiembre de 2020, por la que se profiere liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, a cargo de la demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

7 - Resolución UAE-CRA No. 880 del 13 de noviembre de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

  • Resolución UAECRA No. 924 del 20 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.
  • Oficio No. 20200120148711 del 9 de diciembre de 2020, que resuelve una solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

  • Si por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 020, y C – 147 de 2021, a la contribución especial del año 2020 le es aplicable la base de liquidación establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, o en su defecto, le es aplicable la base de liquidación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. De la contribución especial de la Comisión de Regulación de Agua

o en su defecto, le es aplicable la base de liquidación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. De la contribución especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) entidad sometida a las normas orgánicas delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

8 presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públi cos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públi cos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación que efectúan con las comisiones respectivas.

El artículo 85 1 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, y del servicio de regulación que preste cada comisión, conforme a las siguientes reglas:

  • Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

-La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

-La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

1 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

1 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

9 De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a d isposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y específicamente en cuanto a la base gravable, estableció lo siguiente:

“1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”

Y respecto de la tarifa, dijo:

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables d eterminadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también

o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la LeyEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

10 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.

2.4 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.

La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C-464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:

“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 " por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Tercero-. DI SPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.

La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las comisiones de regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco se argumentó de qué manera la presunta falta de financiación incidiría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.

Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia Cpotable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.

Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partirEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

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11 del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos carg os que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:

“107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta

puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corr esponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tribu to no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos.

Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de

violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55). Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de está ndar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momentoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00257-00

DEMANDANTE: AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP

DEMANDADO: MINIVIVIENDA Y CRA

12 de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política”.

De manera que, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C484 de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de producir efectos a partir del año 2021, contrario sensu para el periodo 2020 esa disposición era aplicable; posición

el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de producir efectos a partir del año 2021, contrario sensu para el periodo 2020 esa disposición era aplicable; posición que fue reiterada recientemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:2

“De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada».

(…).

En este orden, cuando la Sentencia C -484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituye n situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.

Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020» . Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del

número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020» . Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.

Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C -464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional

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