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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00316-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00316-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro: 250002337000 -2021-00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por Devolución Improcedente - IVA Cuarto (4°) Bimestre - Año Gravable 2015

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

“Primero: - Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

“Primero: - Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución Sanción No. 322412019900193 del 16 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual, la entidad ordenó a C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, el reintegro de la suma de $342.463.000, suma devuelta en exceso junto con los inter eses moratorios que correspondan, e impuso la Sanción por Improcedencia en las Devoluciones, en cuantía de $68.493.000, correspondiente al Impuesto sobre las Ventas – Cuarto (4) Bimestre - Año Gravable 2015.
  • Resolución No. 662 del 5 de febrero de 2021, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 322412019900193 del 16 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la sanción por devolución improcedente

Segundo: - Que, como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, se declare que C.I.

TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS no debe reint egrar el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 4 del año gravable 2015, ni pagar intereses moratorios, como tampoco está

TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS no debe reint egrar el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 4 del año gravable 2015, ni pagar intereses moratorios, como tampoco está obligada a pagar la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones indebidamente impuestas por la DIAN en los actos demandados.

Tercero: - Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos demandados.

Cuarto: - Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por los conceptos objeto de esta demanda.

Quinto: - Que se me re conozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido.

Sexto: - Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales deberán tasarse en función de los honorarios efectivamente facturados y

pagados por la socieda d C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, por la atención del presente proceso”.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:-3Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

1.2.1. El 14 de septiembre de 2015, la sociedad C.I. TRANSATLANTIC

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

1.2.1. El 14 de septiembre de 2015, la sociedad C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año gravable 2015, mediante Formulario nro. 3001614233421 y Radicado nro. 91000314510759, en la cual registró un saldo a favor de $351.478.000 y un saldo susceptible de ser devuelto por valor de $342.463.000.

1.2.2. El 17 de noviembre de 2015, la demandante presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año gravable 2015, mediante Formulario nro. 3001615855778 y Radicado nro. 91000324569308, en la cual registró un saldo a favor de $351.478.000 y un saldo susceptible de ser devuelto en el rengló n 88 por valor de $342.463.000.

1.2.3. El 23 de mayo de 2016, C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS mediante Radicado nro. 23240, presentó solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor por valor de $342.463.000, correspondiente al IVA del 4° bimestre del año 2015.

1.2.4. El 22 de julio de 2016, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución de Devolución y/o Compensación n ro. 53385, notificada el 2 de agosto de 2016, ordenó devolver a la contribuyente la suma de $342.463.000.

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución de Devolución y/o Compensación n ro. 53385, notificada el 2 de agosto de 2016, ordenó devolver a la contribuyente la suma de $342.463.000.

1.2.5. El 13 de diciembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, pro firió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000382 respecto del impuesto en mención.

1.2.6. El 14 de junio de 2019, la División de Gestión de Fiscalización para-4Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Pliego de Cargos nro. 322402019900025, notificado el 17 de junio de 2019, en el cual propuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, consistente en el reintegro de la suma de $342.463.000 junto con los intereses moratorios que correspondan y una multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso por valor de $68.493.000.

1.2.7. El 17 de julio de 2019, C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS mediante escrito con Radicado n ro. 032E2019047145 dio respuesta al Pliego de Cargos anterior.

1.2.7. El 17 de julio de 2019, C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS mediante escrito con Radicado n ro. 032E2019047145 dio respuesta al Pliego de Cargos anterior.

1.2.8. El 16 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución Sanción n ro. 322412019900193, notificada el 27 de diciembre de 2019, imponiendo la sanción señalada en el Pliego de Cargos.

1.2.9. El 26 de febrero de 2020, mediante radicado nro. 032E2020010350, C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE SAS interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 662 de 5 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:-5Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

 Artículos 29, 229, 338 y 383 de la Constitución Política  Artículos 3, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario

 Artículos 29, 229, 338 y 383 de la Constitución Política  Artículos 3, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 282 de la Ley 1819 de 2016

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos:

2.2.1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FUE EJERCIDO EN

SEDE ADMINISTRATIVA

Sostiene la demandante que, contrario a lo señalado por la DIAN en la resolución que desató el recurso de reconsideración, se entiende agotado en el caso concreto el presupuesto procesal del agotamiento de la sede administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, por cuanto fue presentado oportunam ente dicho medio de impugnación contra la resolución sanción, solo que en virtud de lo decantado por la jurisprudencia, es procedente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho plantear mejores argumentos.

2.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN P OR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE POR INEXISTENCIA DE HECHO SANCIONABLE

Indica que mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000382, se modificó la declaración privada del IVA del 4° bimestre de 2015, pasando de un saldo a favor de $342.463.000 a un saldo a pagar de $95.392.000, decisión que si bien fue confirmada por la DIAN-6Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

a pagar de $95.392.000, decisión que si bien fue confirmada por la DIAN-6Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cierto es que actualmente esos actos se encuentran demandados ante la jurisdicción y en conocimiento del tr ibunal dentro del proceso con Radicado nro. 2500023370002019-00303-00, lo que se traduce que no se encuentran en firme y, por ende, no es procedente la sanción por devolución improcedente.

2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR $68.493.000INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO

Asevera que para la DIAN la base de la sanción por devolución improcedente corresponde a la totalidad del valor devuelto en exceso, lo cual es ilegal porque incluye la sanción por inexactitud impuesta dentro del proceso de determinación correspondiente al IVA del 4° bimestre del año gravable 2015.

2.2.4. IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES

MORATORIOS POR INEXISTENCIA DE UNA BASE DE LIQUIDACIÓN

Indica que si en la resolución sanción demandada ordenaba el reintegro de la cuantía de $342.463.000 como una suma devuelta improcedentemente, era obligación de la DIAN incluir dentro de los motivos de su decisión sancionatoria y en el resuelve, la explicación clara de la cuantía que

la cuantía de $342.463.000 como una suma devuelta improcedentemente, era obligación de la DIAN incluir dentro de los motivos de su decisión sancionatoria y en el resuelve, la explicación clara de la cuantía que corresponde a la base del cálculo de la supuesta sanción, así como la suma que sirve de base para la liquidación de los intereses moratorios que se causen, teniendo en cuenta que para el momento de la emitir la resolución sanción ya conocía el contenido de la liquidación oficial de revisión.-7Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

2.2.5. LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEBEN SER TENIDAS EN

CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN

Expone que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordena que, para resolver las actuaciones la Administración debe tener en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso. En ese orden, indica que debió atender la sentencia de unificación que establece la exclusión de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor, en la base del cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

2.2.6. APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD

Argumenta que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, estableció una

en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

2.2.6. APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD

Argumenta que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, estableció una nueva definición del concepto de lesividad aplicable a conductas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia, por ende, no procede en el caso que nos ocupa para sustentar el supuesto daño, toda vez que fue anterior la fecha de notificación de la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 53385 de 22 de julio de 2016. Así las cosas, sostiene que no se puede predicar la existencia de un daño porque no hubo perjuicio al recaudo nacional, en la medida en que la DIAN no demostró que se cumplían los presupuestos de la ley.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por-8Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Inicia por señalar que el reconocimiento de la devolución y/o compensación de un saldo a favor no es definitivo, pues dadas las facultades de fiscalización de la administración, las declaraciones que arrojan tales saldos son susceptibles de ser verificadas dentro del término de firmeza de esta como efectivamente ocurrió en el presente caso en el que la DIAN profirió una Liquidación Oficial de Re visión determinando

arrojan tales saldos son susceptibles de ser verificadas dentro del término de firmeza de esta como efectivamente ocurrió en el presente caso en el que la DIAN profirió una Liquidación Oficial de Re visión determinando un saldo a pagar. En todo caso, establece que el artículo 670 del Estatuto Tributario no dispuso que el proceso sancionatorio está sujeto a un fallo definitivo en sede administrativa o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que los actos acusados fueron emitidos con apego a las normas aplicables y no es procedente declarar su nulidad.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 3 de junio de 2021, por lo que a través de providencia de 10 de septiembre de 2021 la magistrada sustanciadora admitió el medio de control ordenando notificar a la entidad demandada.

Notificada la demandal a la entidad accionada, quien remitió escrito de contestación el 30 de noviembre del mismo año y por medio de auto de 29 de abril de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.-9Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiar án en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Adolece de nulidad la Resolución nro. 662 de 5 de febrero de 2021 al motivarse que la demandante no agotó la sede administrativa para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la resolución sanción? (ii) ¿Se encuentra viciad a de nulidad la resolución sanción y su confirmatoria al expedirse sin que se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión por medio de la cual la DIAN determinó la inexistencia del saldo a favor por estar demandada ante la jurisdicción contencioso?-10confirmatoria al expedirse sin que se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión por medio de la cual la DIAN determinó la inexistencia del saldo a favor por estar demandada ante la jurisdicción contencioso?-10Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

(iii) ¿Determinó la administración incorrectamente la base del cálculo de la sanción porque incluyó la sanción por inexactitud impuesta dentro del proceso de determinación correspondiente al IVA del 4° bimestre del año gravable 2015 , desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado? (iv) ¿Es improcedente la causación de intereses moratorios por cuanto la DIAN no determinó la base de liquidación? (v) ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos al no encontrarse demostrada la existencia de un daño?

6.2. AGOTAMIENTO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA PARA

ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

Argumenta la actora que fue ilegal que la DIAN en la Resolución nro. 662 de 5 de febrero de 2021 haya señalado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución sanción no agotó la sede administrativa para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Revisada la resolución en comento, se halla que la DIAN en el contenido de la misma señaló:

“Como se evidenció a lo largo de la resolución, el Contribuyente no

Administrativa.

Revisada la resolución en comento, se halla que la DIAN en el contenido de la misma señaló:

“Como se evidenció a lo largo de la resolución, el Contribuyente no presentó motivos de inconformidad en contra de la resolución sanción. Tan solo se pronunció sobre la imposibilidad de cobro del acto administrativo. Así pues, guardó silencio respecto de la comisión de la conducta sancionable, de los montos exigidos en reintegro, de la sanción impuesta, y de los intereses que se le imputan. Por lo an terior, se confirman sin que se entienda agotada la discusión en sede administrativa, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de que trata el numeral 2º del artículo 161 del CPACA”.

Sobre el particular, debe la Sala precisar que si bien el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-11Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

Administrativo establece como presupuesto para acudir a la jurisdicción en procura de la nulidad de un acto administrativo particular, haberse ejercido los recursos obligatorios, como en el caso concreto ocurre con el de reconsideración que en materia tributaria lo contempla el artículo 720 del Estatuto Tributario , lo cierto es que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, aun cuando en el escrito presentado por los administrados para agotar la sede administrativa no se ventilen los mismos argumentos que posteriormente soporten la demanda, es

jurisprudencia del Consejo de Estado1, aun cuando en el escrito presentado por los administrados para agotar la sede administrativa no se ventilen los mismos argumentos que posteriormente soporten la demanda, es procedente en sede judicial proponer nuevos y mejores fundamentos que sustenten las pretensiones de nulidad de los actos acusados.

Es por eso que en el caso concreto, a pesar de que la sociedad en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción solamente invocó aspectos relacionados con la determinación del tr ibuto que conllevaron a la disminución del saldo a favor, así también alegó sobre la improcedencia de la imposición de la sanción al no encontrarse en firme la liquidación oficial de revisión, ello no era impedimento para que en la presente demanda reprochara el monto de la sanción y el cálculo de los intereses, puesto que, como lo ha decantado el Alto Tribunal, es posible en sede judicial fundar las pretensiones sobre mejores y nuevos argumentos.

Bajo ese entendimiento, si bien este asunto no fue objeto de reproche por parte de la DIAN en la contestación de la demanda, lo cierto es que en el caso concreto sí se agotó la vía administrativa porque se presentó el recurso dentro de la oportunidad legal, esbozando argumentos que en todo caso fueron desatados por la DIAN al resolver este medio de imp ugnación, motivo por el cual, no era procedente que la administración tributaria en el acto advirtiera que no se tuvo por agotada la sede administrativa. No

1 CONSEJO DE ESTADO, CP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, ocho (8) de febrero de

acto advirtiera que no se tuvo por agotada la sede administrativa. No

1 CONSEJO DE ESTADO, CP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001 -23-31-000-2012-00516-01(22060)-12Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

obstante, por este solo aspecto no se desvirtúa la legalidad del mencionado acto administrativo, por lo que la Sala procederá al estudio de los demás cargos de anulación.

6.3. RÉGIMEN JURÍDICO - INDEPENDENCIA DEL PROCESO

SANCIONATORIO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN

Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un s aldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso o improcedentemente. Dicha norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o

Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de q ue el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.-13Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanci ón prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

solidariamente responsables de la sanci ón prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el tér mino de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere res uelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

(…)”

De la exegesis de la prenotada norma se extrae que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. En esa medida, deberán reintegrarse las sumas-14Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2021 -00316 -00

Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S ______________________________________________________________________________________

devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios cuando:

a) La Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

b) Cuando el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía.

Téngase en cuenta que los intereses deben liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en la cual se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago y la base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

Adicional a lo anterior, la disposición normativa establece que la devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido de forma voluntaria por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la respectiva sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.-15respectiva sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso

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