TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00327-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00327-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00327-00
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA RUÍZ TÉLLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora MARTHA PATRICIA RUIZ TÉLLEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1.1. Que son nulas Resolución No. 2020 0313 -001914 de 4 de diciembre de 2020 expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes por la cual se declararon parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de indebida tasación del monto de la deuda interpuestas contra el Mandamiento de Pago No. 2020-304-000006 de 15 de octubre de 2020 proferido por
falta de título ejecutivo y de indebida tasación del monto de la deuda interpuestas contra el Mandamiento de Pago No. 2020-304-000006 de 15 de octubre de 2020 proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, y de la Re solución 20210311-000135 de 5 de febrero de 2021 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes contribuyentes mediante la cual se confirma la resolución 2020 0313 -001914 de 4 de diciembre de2
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2020, por haber sido expedidas con violación a las normas en las cuales debieron fundamentarse, dado que a mi poderdante como deudora solidaria no se le vinculó al proceso de determinación del impuesto en violación a su derecho de defensa de consagración constitucional y por cuanto una declaración de retención en la fuente sin pago total no pueden tener la naturaleza de título ejecutivo al ser ineficaces.
1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de resta blecimiento del derecho, se declare que MARTHA PATRICIA RUIZ TÉLLEZ no está obligada a pagar suma alguna a título los impuestos de consumo, retenciones en la fuente y ventas de los años 2018, 2019 y 2020 presentadas y no pagadas por la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA, por violación al debi do proceso del deudor solidario a quien no se vinculó previamente al proceso de cuantificación de dichas obligaciones sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA, por violación al debi do proceso del deudor solidario a quien no se vinculó previamente al proceso de cuantificación de dichas obligaciones sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
1.3. Que se revoque la condena en costas impuesta a mi poderdante en la vía gubernativa y en cambio, se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Tribu taria no la vinculó como deudora solidaria en los actos de determinación del impuesto a la sociedad que es la deudora principal de los impuestos en clara y abierta violación del principio del debido proceso de consagración constitucional, lo que obligó a incurrir en gastos para defender sus intereses y de otra parte por cuanto su fijación no le correspondía a la administración de impuestos.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La División de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró Mandamiento de Pago 304-00006 del 15 de octubre de 2020 a la señora Martha Patricia Ruíz Téllez, en calidad de deudora solidaria de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, por $ 625.685.340. Acto que se notificó electrónicamente el 20 de octubre de esa misma anualidad.
2. El 06 de noviembre de 2020, la actora presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, ante la Dirección Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes.
3. Por medio de Resolución 20200313001914 del 4 de diciembre de 2020, se declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e3
Grandes Contribuyentes.
3. Por medio de Resolución 20200313001914 del 4 de diciembre de 2020, se declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e3
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indebida tasación de la deuda, liquidando la obligación en $624.757.440 . Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición.
4. A través de la Resolución 20210311000135 de 5 de febrero de 2021, la Administración confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 188 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 580-1, 683 y 684 1 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación al debido proceso.
Señaló que debió ser citad a oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, tal y como lo disponen los artículos 37 de la Ley 1437 de 2011 (antes 28 del C CA) y 828 -1 del Estatuto Tributario ; sobre este último la Corte Constitucional, en sentencia C-1201/03 determinó que el deudor solidario debe ser vinculado para que pueda ejercer su derecho de defensa.
(antes 28 del C CA) y 828 -1 del Estatuto Tributario ; sobre este último la Corte Constitucional, en sentencia C-1201/03 determinó que el deudor solidario debe ser vinculado para que pueda ejercer su derecho de defensa.
Precisó que las liquidaciones privadas , como títulos ejecutivos , no se extienden automáticamente a los deudores solidarios ; y dado que la solidaridad del socio en el pago de los impuestos a cargo de la sociedad se limita al monto de sus aportes de capital, la Administración Tributaria debe proferir un acto administrativo previo, vinculando y tasando el monto de la obligación a cargo del responsable, el cual es4
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susceptible de recursos en vía gubernativa, de acuerdo con lo reiterado por el Consejo de Estado1.
Resaltó que la DIAN al declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo respecto de la obligación del año gravable 2016 “por cuanto no ostentaba la calidad de socio” y de indebida tasación de la deuda, sobre las sanciones derivadas del impuesto sobre las ventas por los periodos 3, 4 y 5 del año gravable 2018, toda vez que, no estaban incluidas en el concepto de impuesto por el cual responde un deudor solidario, reconoció que la demandante debió conocer la totalidad de las obligaciones conten idas en el mandamiento de pago , siendo necesaria la notificación de los actos de determinación del impuesto.
De otra parte , refirió que el 5 de noviembre de 2020 la División de Gestión de
obligaciones conten idas en el mandamiento de pago , siendo necesaria la notificación de los actos de determinación del impuesto.
De otra parte , refirió que el 5 de noviembre de 2020 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, afirm ó que unos títulos judiciales a nombre de Internacional de Vehículos LTDA constituidos el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá fueron aplicados a las obligaciones correspondientes al Impuesto al Consumo del año gravable 2018 periodos 3, 4, 5 y 6, y al periodo 3 de IVA del año gravable 2018; sin embargo, en el mandamiento de pago se relacionó como pendientes el pago del impuesto al consumo del periodo 6 sobre el impuesto al consumo y sobre el impuesto a las ventas del año gravable 2018.
Violación Directa del artículo 580 – 1 del Estatuto Tributario.
Advirtió que la declaración de retención en la fuente al presentarse sin pago es ineficaz, circunstancia que opera por imperio de la ley; por tanto, se entiende que no existe jurídicamente y debe presentarse nuevamente la declaración con la respectiva sanción de extemporaneidad.
1 Ver Sentencias proferidas dentro de los procesos identificados con los números 11150, 7991, 10159, 10446.5
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Por ende, el inciso 5° del artículo 580 -1 del E.T., representa un contrasentido en relación con el primer inciso, pues un acto que no produce ningún efecto jurídico no
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Por ende, el inciso 5° del artículo 580 -1 del E.T., representa un contrasentido en relación con el primer inciso, pues un acto que no produce ningún efecto jurídico no puede ser constitutivo de una obligación clara, expresa y exigible para la Administración.
Mencionó que una declaración tributaria no puede tener dos naturalezas jurídicas opuestas a la vez, por lo que las declaraciones de retención en la fuente ineficaces no constituyen un título ejecutivo para exigir el pago de estas.
Advirtió que el inciso quinto del artículo prenombrado fue introducido por el artículo 101 de la ley 2010 de 2019, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 51.179 del 27 de diciembre de 2019, no obstante, el artículo 363 de la C.P, sostiene la no retroactividad de las leyes tributarias y es mediante el cual la entidad pretende darle carácter de título ejecutivo para cobrar el valor de las retenciones no satisfecho por la obligada principal.
Violación directa del artículo 188 del CPACA.
Resaltó que los gastos previstos en el artículo 836 -1 del Estatuto Tributario son distintos a las costas contempladas en el artículo 188 del CPACA, razón por la cual, la condena en costas efectuada por la Administración no es procedente, al no tener sustento legal alguno, ya que la fijación corresponde al juez a petición de las partes, por lo cual solicitó revocar la resolución recurrida y por ende se condene a la DIAN por hacerlo acudir a la administración de justicia.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
por lo cual solicitó revocar la resolución recurrida y por ende se condene a la DIAN por hacerlo acudir a la administración de justicia.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:6
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Manifestó que la solidaridad de los socios o accionistas derivada del no pago de los impuestos de la sociedad está prevista en el artículo794 del ET., así mismo, que el artículo 828-1 ib., adicionado por el art. 83 de la ley 6 de 1992 , prevé que la vinculación de deudores solidarios al proceso de cobro coactivo se debe hacer mediante notificación personal del mandamiento de pago, el cual podrá referirse a más de un título ejecutivo.
Advirtió que, si bien en los procesos de determinación de la obligación tributaria el deudor solidario debe ser citado oportunamente en los términos del artículo 37 del CPACA, lo cierto es que, en el caso en litigio la Administración no desplego ningún proceso de determinación, como quiera que los títulos ejecutivos son las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad Internacional de Vehículos LTDA, y no liquidaciones oficiales proferidas por la DIAN.
Por lo tanto, los títulos ejecutivos cuestionados, no surgen del inicio de una actuación de oficio adelantada por la Administración Tributaria, como ocurriría en el
LTDA, y no liquidaciones oficiales proferidas por la DIAN.
Por lo tanto, los títulos ejecutivos cuestionados, no surgen del inicio de una actuación de oficio adelantada por la Administración Tributaria, como ocurriría en el procedimiento administrativo de determinación del tributo, que exige la vinculación del deudor solidario para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, en el caso en concreto, la solidaridad opera en virtud de la ley, y tratándose de liquidaciones privadas solo es necesaria la existencia de un título cobrable en cabeza de Internacional d e Ve hículos LTDA, para que la entidad pudiese válidamente adelantar el proceso de cobro.
Trajo a colación el precedente establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado2 proferida el 14 de noviembre de 2019, para referir que la señora Martha Patricia Ruíz Téllez reunía la calidad de accionista de Internacional de Vehículos LTDA en un porcentaje de 6% ; por tanto, el mandamiento de pago fue librado por $ 625.685.340. que corresponde al 6% del valor total de las obligaciones
2 Radicado No. 25000-23-37-000-2023-00452-01(23018) CE-SUJ-4-011, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
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insolutas de la sociedad.
Resaltó que, aunque se declaró parcialmente probada la excepción de “falta de título ejecutivo” e “indebida tasación del mondo de la deuda”, en razón a que dentro del
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insolutas de la sociedad.
Resaltó que, aunque se declaró parcialmente probada la excepción de “falta de título ejecutivo” e “indebida tasación del mondo de la deuda”, en razón a que dentro del proceso de determinación donde se profirió la Resolución Sanción por Devolución Improcedente 900034 del 24 de mayo de 2019 , no se vinculó a la demandante ya que no ostentaba la calidad de socia en el año 2016 y por cuanto las sanciones tributarias no encajan dentro del inciso 1° del artículo 794 del ET.; sin embargo, esto no quiere decir que de ninguna manera le son aplicables a la totalidad de los títulos ejecutivos contenidos en el mandamiento de pago.
Por otra parte, sostuvo que las declaraciones de retención en la fuente del año 2019 y 2020 presentadas aun cuando son ineficaces por falta de pago, prestan mérito ejecutivo en virtud del inciso 5° del artículo 580 -1 del ET. Incorporado inicialmente por el artículo 89 de la ley 1943 de 2019 declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir del 1° de ene ro de 2020, e incorporado nuevamente por el artículo 101 de la ley 2010 de 2019, por lo cual, la demandante no puede desconocer que el propósito de la tributación nacional es garantizar la efectividad del recaudo de los tributos como garantía de la estabilidad del Estado Social de Derecho.
De igual manera, refirió que la inexequibilidad planteada por la Corte Constitucional a partir del 1 de enero de 2020, tuvo el efecto de mantener como títulos ejecutivos
de los tributos como garantía de la estabilidad del Estado Social de Derecho.
De igual manera, refirió que la inexequibilidad planteada por la Corte Constitucional a partir del 1 de enero de 2020, tuvo el efecto de mantener como títulos ejecutivos las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del año gravable de 2019 las cuales fueron presentados antes del fallo, así como las declaraciones correspondientes a los periodos 9, 10 y 11 del mismo año, presentados con posterioridad a la sentencia, es por ello, que la Administración no hace aplicación retroactiva del artículo 580-1 del ET., ya que este se encontraba vigente para el año 2019 y 2020.
En cuanto a las costas reclamadas por la parte actora, refirió que gramaticalmente8
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el término tiene como sinónimo la palabra gastos, y semánticamente hace referencia a los gastos de una actuación, que para el caso en cuestión encuentra sustento su aplicación, en el artículo 836 -1 del ET. De manera que, la condena en costas referencia en la Resoluci ón 20210311 -000135 del 5 de febrero de 2021 , está limitada al marco de la competencia dispuesta por el legislador en el artículo 836 -1 del ET., que tiene por propósito obtener de la deudora solidaria, los gastos en que incurrió la administración por hacer efectivo el crédito.
En conclusión, solicitó desestimar los cargos formulados por la parte demandante y
del ET., que tiene por propósito obtener de la deudora solidaria, los gastos en que incurrió la administración por hacer efectivo el crédito.
En conclusión, solicitó desestimar los cargos formulados por la parte demandante y en su lugar declarar que los actos administrativos se expidieron con observancia al ordenamiento jurídico aplicable, igualmente, reconocer costas procesales a favor de la entidad demandada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora ratificó los cargos propuestos en la demanda, así mismo indicó que en el caso en concreto se requería de un acto previo de vinculación y cuantificación de las obligaciones, señalando las circunstancias que configuraban la solidaridad, la proporción de la participación del social en el capital social, el tiempo de posesión durante el periodo gravable y la cuantía que le correspondía, el cual le permitía ejercer su derecho de defensa antes de la notificación del mandamiento de pago.
La parte demandada manifestó que los títulos ejecutivos cuestionados surgen de liquidaciones privadas sin cancelar que prestan merito ejecutivo con sustento en el numeral 1° del art. 828 del ET., y no del inicio de una actuación de oficio adelanta por la DIAN como ocurre en el procedimiento administrativo de determinación.
Por ende, la vinculación de la demandante en calidad de deudor solidario en el proceso de cobro coactivo se realizó de conformidad con los artículos 794 y 828 -1 del ET., ya que las liquidaciones privadas constituyen un título ejecutivo.9
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del ET., ya que las liquidaciones privadas constituyen un título ejecutivo.9
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Resaltó que las declaraciones de retención en la fuente del año 2019 y 202 0 presentadas sin pago, aun cuando son ineficaces prestan mérito ejecutivo en virtud del inciso 5° del artículo 580-1 del ET.
Por último, sostuvo que el pago de la obligación debidamente soportada debió alegarse vía excepción contra el mandamiento de pago, según el art. 831 del ET, para que la DIAN pudiera examinar la veracidad de las afirmaciones y confirmar si era el caso, respecto de las obligaciones fue efectivo el presunto pago.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas por la señora Martha Patricia Ruíz Téllez, en calidad de deudora solidaria de la sociedad Internacional de Vehículo Ltda. A través de auto del 15 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del
en calidad de deudora solidaria de la sociedad Internacional de Vehículo Ltda. A través de auto del 15 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en10
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determinar si, en el caso concreto, ¿se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto del deudor solidario?; bajo los planteamientos de la actora, toda vez que no fue vinculada al proceso de determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar, para que pudiese ejercer su derecho de contracción y defensa frente a los actos de la administración tributaria que sirven de base al mandamiento de pago, y por conformar el título con declaraciones ineficaces, carentes de mérito ejecutivo.
De encontrar que es negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se habrá de establecer si está mal tasado el monto de la deuda objeto del cobro. Ello, por cuanto se exige el pago de obligaciones que ya fueron canceladas por la deudora principal.
Finalmente, se analizará si los actos acusados infringen las normas en que deberían fundarse, por aplicación indebida del artículo 188 del CPACA, al imponer condena en costas al ejecutado.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIO
fundarse, por aplicación indebida del artículo 188 del CPACA, al imponer condena en costas al ejecutado.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandada:
3.1. A través de Escritura Pública 5436 del 19 de julio de 1974 se constituyó la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, cuyo objeto social es la compra, venta, importación y distribución de vehículos automotores, maquinarias de todo orden nacionales y ex tranjeros. De acuerdo con acta de socios, la composición accionaria corresponde a:
3.2. Por problemas de liquidez, la sociedad entró en mora en el pago de sus obligaciones tributarias desde 2018; por lo que la DIAN a través de sendos oficios de cobro persuasivo requirió a la compañía por lo adeudado por11
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concepto del impuesto al consumo , ventas, renta y retención en la fuente de los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
3.3. Mediante Resoluciones 6420-001491 de 22 de agosto , 20196306000003 del 30 de septiembre, y 20190225000001 del 15 de octubre de 2019, la División de Cobranzas de dirección seccional de Grandes Contribuyentes de la U.A.E
30 de septiembre, y 20190225000001 del 15 de octubre de 2019, la División de Cobranzas de dirección seccional de Grandes Contribuyentes de la U.A.E DIAN, ordenó el embargo de bienes, dinero depositado en cuentas corrientes, ahorro o cualquier otro título depositado en los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país, derechos y/o productos del remate en otros procesos judiciales en razón al cobro de las obligaciones fiscales contra el contribuyente Internacional de Vehículos Limitada, limitando la medida cautelar en $ 29.000.000.000
3.4. El señor Jaime Alberto Ruíz Téllez, como representante legal de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, solicitó facilidad de pago para las obligaciones adeudadas; sin embargo, mediante Resolución 20190802000007 del 17 de diciembre de 2019, la DIAN rechazó esta petición.
3.5. Desde el 12 de noviembre de 2019 al 06 de febrero de 2020 la Administración Tributaria ordenó la aplicación de los diferentes títulos de depósito judicial con autorización del deudor, para cancelar los impuestos sobre las ventas y consumo a cargo de la sociedad.
3.6. Por auto 2020 -01-381239 del 29 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades, admitió el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, regulado por la ley 1116 de 2006.
3.7. Con Memorial 20206450 – 5855 del 14 de septiembre de 2020, la DIAN realizó la presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades en el12
3.7. Con Memorial 20206450 – 5855 del 14 de septiembre de 2020, la DIAN realizó la presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades en el12
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proceso de reorganización empresarial de Internacional de Vehículos Limitada.
3.8. Por medio de Resolución 2020304-000006 del 15 de octubre de 2020, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, vinculó y libró Mandamiento de Pago a cargo de la señora Martha Patricia Ruíz Téllez, en calidad de deudora solidaria de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada con NIT. 860.040.872, por la cuantía de $ 625 .685.340, correspondiente a:
CONCEPTO VIGENCIA PERIODO FORMULARIO
SALDO A PAGAR X
PORCENTAJE DEL
6%
I. Consumo 2018 6 3102602957103 del 23 de enero de 2019 $ 13.570.620 2019 1 3102603130784 del 20 de marzo de 2019 $ 33.455.760 2 3102603331091 del 21 de mayo de 2019 $ 26.451.180 3 3102603781323 del 19 de julio de 2019 $ 34.787.700 4 3102604062813 del 20 de septiembre de 2019 $ 39.991.380 5 3102604292077 del 22 de noviembre de 2019 $ 34.739.160
4 3102604062813 del 20 de septiembre de 2019 $ 39.991.380 5 3102604292077 del 22 de noviembre de 2019 $ 34.739.160 6 3102604610154 del 20 de enero de 2020 $ 38.141.460 2020 1 3102604960155 del 19 de marzo de 2020 $ 4.500.780
I. Ventas 2018 3 3003629527681 del 09 de junio de 2020 $ 159.880.800 4 3003629527040 del 09 de junio de 2020 $ 7.615.260 5 3003629527058 del 09 de junio de 2020 $ 2.086.740 2019 1 3004615719026 del 18 de marzo de 2020 $ 14.078.400 2 3004604185072 del 21 de mayo de 2019 $ 2.890.500 3 3004605042391 del 19 de julio de 2019 $ 19.212.780 4 3004608423525 del 20 de septiembre de 2019 $ 15.150.780 5 3004609670954 del 22 de noviembre de 2019 $ 18.204.180 6 3004614030808 del 20 de enero de 2020 $ 5.514.600 2020 1 3004615779094 del 19 de marzo de 2020 $ 25.531.380 2 3004619289923 del 22 de mayo de 2020 $ 2.605.440 3 3004620325096 del 17 de julio de 2020 $ 1.236.840
Retención 2019
2 3004619289923 del 22 de mayo de 2020 $ 2.605.440 3 3004620325096 del 17 de julio de 2020 $ 1.236.840 Retención 2019 1 3502601765335 del 19 de febrero de 2019 $ 10.266.660 2 3502605044793 del 20 de marzo de 2019 $ 10.230.900 4 3502611359408 del 21 de mayo de 2019 $ 10.582.260 5 3502613184030 del 21 de junio de 2019 $ 11.667.720 6 3502616615425 del 19 de julio de 2019 $ 10.216.68013
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00327 00
MARTHA PATRICIA RUÍZ TÉLLEZ VS. DIAN
NYRD COBRO COACTIVO
7 3502620138012 del 22 de agosto de 2019 $ 9.553.080 8 2502623532219 del 20 de septiembre de 2019 $ 9.910.740 9 3503602704711 del 21 de octubre de 2010 $ 9.654.060 10 3503605110438 del 22 de noviembre de 2019 $ 9.793.140 11 3503608716661 del 20 de diciembre de 2019 $ 7.809.900 12 3503612491096 del 22 de enero de 2020 $ 9.552.780 2020 1 3503615502427 del 19 de febrero de 2020 $ 5.999.580 2 3503618708341 del 19 de marzo de 2020 $ 4.757.940
2020 1 3503615502427 del 19 de febrero de 2020 $ 5.999.580 2 3503618708341 del 19 de marzo de 2020 $ 4.757.940 3 3503621174066 del 24 de abril de 2020 $ 2.069.940 4 3503624082012 del 22 de mayo de 2020 $ 1.297.380 5 3504602425104 del 23 de junio de 2020 $ 891.240 6 3504605010294 del 17 de julio de 2020 $ 607.740 7 3504607736481 del 24 de agosto de 2020 $ 828.480 8 3504610616116 del 18 de septiembre de 2020 $ 333.900 Renta 2016 Sanción 9000034 del 24 de mayo de 2019 $ 15.540
TOTAL A CARGO DEUDORA SOLIDARIA $ 625.685.400
3.9. El 05 de noviembre de 2020, la señora Martha Patricia Ruíz Téllez actuando en su condición de deudora solidaria de la sociedad internacional de vehículos, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda.
3.10. A través de Resolución 20200313001914 del 04 de diciembre de 2020, la DIAN declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, en lo que respecta a la obligación contenida en la resolución sanción por devolución improcedente del año 2016, e indebida tasación del monto de la deuda al incluir lo correspondiente a la sanción , por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución por $ 624.757.440, correspondiente a:
devolución improcedente del año 2016, e indebida tasación del monto de la deuda al incluir lo correspondiente a la sanción , por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución por $ 624.757.440, correspondiente a:
CONCEPTO VIGENCIA PERIODO FORMULARIO SALDO A PAGAR X
PORCENTAJE DEL 6%
I. Consumo 2018 6 3102602957103 del 23 de enero de 2019 $ 13.570.620 2019 1 3102603130784 del 20 de marzo de 2019 $ 33.455.760 2 3102603331091 del 21 de mayo de 2019 $ 26.451.180 3 3102603781323 del 19 de julio de 2019 $ 34.787.70014
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00327 00
MARTHA PATRICIA RUÍZ TÉLLEZ VS. DIAN
NYRD COBRO COACTIVO
4 3102604062813 del 20 de septiembre de 2019 $ 39.991.380 5 3102604292077 del 22 de noviembre de 2019 $ 34.739.160 6 3102604610154 del 20 de enero de 2020 $ 38.141.460 2020 1 3102604960155 del 19 de marzo de 2020 $ 4.500.780
I. Ventas 2018 3 3003629527681 del 09 de junio de 2020 $ 159.850.440 4 3003629527040 del 09 de junio de 2020 $ 6.922.980 5 3003629527058 del 09 de junio de 2020 $ 1.897.020
4 3003629527040 del 09 de junio de 2020 $ 6.922.980 5 3003629527058 del 09 de junio de 2020 $ 1.897.020 2019 1 3004615719026 del 18 de marzo de 2020 $ 14.078.400 2 3004604185072 del 21 de mayo de 2019 $ 2.890.500 3 3004605042391 del 19 de julio de 2019 $ 19.212.780 4 3004608423525 del 20 de septiembre de 2019 $ 15.150.780 5 3004609670954 del 22 de noviembre de 2019 $ 18.204.180 6 3004614030808 del 20 de enero de 2020 $ 5.514.600 2020 1 3004615779094 del 19 de marzo de 2020 $ 25.531.380 2 3004619289923 del 22 de mayo de 2020 $ 2.605.440 3 3004620325096 del 17 de julio de 2020 $ 1.236.840 Retención 2019 1 3502601765335 del 19 de febrero de 2019 $ 10.266.660 2 3502605044793 del 20 de marzo de 2019 $ 10.230.900 4 3502611359408 del 21 de mayo de 2019 $ 10.582.320 5 3502613184030 del 21 de junio de 2019 $ 11.667.720 6 3502616615425 del 19 de julio de 2019 $ 10.216.560
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