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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00336-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00336-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2021-00336-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: NYRDLIQUIDACIÓN OFICIAL DE

AFORO CREE 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad NIKOIL ENERGY presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos , por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Se declare la nulidad de la Resolución No. 7876 de fecha 20 de octubre de 2020

Por el cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 900057 del 22 de octubre de 2019.

B. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900057 del 22 de octubre de 2019 mediante la cual la DIAN determina la obligación discal correspondiente a la Declaración de Impuesto sobre la Renta para la Equidad

B. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900057 del 22 de octubre de 2019 mediante la cual la DIAN determina la obligación discal correspondiente a la Declaración de Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE correspondiente al año gravable 2014.

C. En consecuencia de la primera y segunda declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene precluir cualquier proceso de cobro respecto de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900057 del 22 de octubre de 2019, así como el archivo del expediente administrativo No. N1 2014 2019 00130

D. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las cosas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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1. El 21 de abril de 2015, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad con valor a pagar de $6.722.793.000; no obstante, se radicó sin pago.

2. El 18 de julio de 2018 , la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900039, en el que se requirió a la sociedad cumplir con la obligación de presentar la declaración de CREE del 2014.

3. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 05 de abril de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 900009 por

$25.020.462.000.

presentar la declaración de CREE del 2014.

3. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 05 de abril de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 900009 por

$25.020.462.000.

4. El 22 de oc tubre de 2019, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Aforo

9000057.

5. El 23 de diciembre de 2019 la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución 7876 del 20 de octubre de 2020. Acto que fue notificado el 11 de febrero de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículos 562 y 730 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

DE LA INCOMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES

CONTRIBUYENTES PARA EJERCER CONTROL SOBRE CONTRIBUYENTES

QUE NO SON GRANDES CONTRIBUYENTES.

Refirió que mediante Resoluciones 76 de diciembre de 2016 y 012635 de diciembre 2018, el Director de la DIAN enlistó los “Grandes contribuyentes” paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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3 los años 2018 a 2019 (época de expedición de los actos); de lo cual destacó que en dichas listas no se incluyó a la sociedad Nikoil Energy Corp . Sucursal Colombia. Por tanto, refirió que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia funcional para emitir los actos administrativos objeto de c ontrol, circunstancia que trasgrede lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 730 del ET. En su lugar quien debió iniciar el proceso de fiscalización es la Dirección Seccional Bogotá.

INEXISTENCIA DE SANCIÓN PREVIA COMO REQUISITO PARA LA

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO.

Mencionó que conforme a lo reglado en los artículos 715 a 717 del ET, previo a proferir la liquidación oficial de aforo, es necesario la expedición del emplazamiento para declarar y de la sanción por no declarar. Para el caso puntualizó que la sanción emitida no es vá lida, como quiera que i) el funcionario que la expidió carecía de competencia funcional y ii) el artículo 643 ib no tipifica las omisiones respecto al impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

De otra parte, aludió que al no estar en firme la sanción por no declarar, no es plausible que la DIAN continúe con el proceso de determinación de aforo, ya que se trasgreden los artículos 717 del ET y 87 del CPACA.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las

se trasgreden los artículos 717 del ET y 87 del CPACA.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. En cuanto a los argumentos del libelo, puntualizó:

Refirió que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1607 del 2012 es obligación de los responsables declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, so pena de tenerte como ineficaz el denuncio. Explicó que si bien el 21 de abril del 2015 la sociedad presentó la declaración correspondiente, dado que no se pagó el saldo liquidado, la misma se tuvo como no presentada , motivo por el cual se profirió el emplazamiento para declarar, sanción por no declarar y los actos acá demandados.

Mencionó que en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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4 competencia de las seccionales está dada por tres factores; territorial, temporal y calificación de distinta jurisdicción, este último que corresponde a la categorización como gran contribuyente. Expuso adicionalmente, que conforme al artículo 562 del Estatuto Tributario el Director de la DIAN tiene la facultad de establecer quienes serán considerados Grandes Contribuyentes.

Señaló que conforme a la doctrina, en el caso, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la

Señaló que conforme a la doctrina, en el caso, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los tres factores de competencia citado.

Puntualizó que en Resolución 0004 2 de enero de 2014 calificó a la demandante, como “Gra n Contribuyente”, epíteto que se extendió para las vigencias 2015 y 2016; y que posteriormente fue retirado a través de Resolución 76 de diciembre de 2016, a partir del 1 de enero de 2017. Dicho lo anterior, refirió que, para las obligaciones tributarias d el año gravable 2014, la sociedad demandante tenía la calificación de Gran Contribuyente, por lo que en dicha seccional recaía la plena competencia para ejercer las funciones de fiscalización y determinación.

En cuanto a la inexistencia de sanción previa, dijo que el 5 de abril del 2019 la División de Liquidación de la Seccional de Grandes Contribuyentes profirió Resolución Sanción por no declarar 900009, la cual fue notificada por correo el 9 de abril del mism o año. Acto que se expidió por autoridad competente y no necesita estar en firme para continuar con el procedimiento de aforo, como quiera que son dos procesos independientes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación.

V. MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público rindió el siguiente concepto:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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Dijo que m ediante Resolución DIAN 0041 del 30 de enero de 2014 se calificó a NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA como gran contribuyente, lo cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016 con la expedición la Resolución 000076 del 1 de diciembre de 2016 . Por lo tanto, sostuvo que para la época en que la sociedad debió presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE (21 de abril de 2015) al ser catalogada como gran contribuyente, la dependencia competente para fiscalizar a la demandant e era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , como en el caso ocurrió.

Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado, con las que refirió que el proceso de determinación y sancionatorio son independientes, y el acto previo en cada uno es el emplazamiento para declarar. En todo caso, mencionó que en el asunto si se expidió resolución sanción, acto que se pregona legal, al proferirse con fundamento en lo reglado en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 y 643 del Estatuto Tributario.

asunto si se expidió resolución sanción, acto que se pregona legal, al proferirse con fundamento en lo reglado en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 y 643 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que el cargo de falta de competencia de la DIAN no está llamado a prosperar.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN profirió liquidación de aforo por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE de 2014 a la sociedad demandante . A través de auto del 16 de junio de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:

Falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos acusados y el

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:

Falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos acusados y el emplazamiento para declarar, en tanto la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no tiene facultades fiscales sobre la demandante, pues no está clasificada en esa categoría de contribuyentes.

Trámite irregular al no haberse agotado el procedimiento sancionador por no declarar el impuesto CREE, como requisito sine qua non, para proferir la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso d e reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 716 y 717 del ET.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

Según RUT de 2014, la sociedad Nikoil Energy Corp Sucursal Colombia con NIT 830.104.866-1, en el reglón 53 correspondiente a las responsabilidades, calidades y atributos reportó, entre otros, el código 13 y 35 los cuales refieren a -Gran Contribuyente e Impuesto sobre la renta para la equidad CREE-, respectivamente.

La calidad de gr an contribuyente fue dada mediante Resolución 41 del 30 de enero de 20 14, y posteriormente retirada en Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016 la cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017. Con esto, se advierte, como hecho no discutido entre las partes, que la sociedad Nikoil Energy desde el 2014 al 2016 se catalogó como – Gran Contribuyente- .

2016 la cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017. Con esto, se advierte, como hecho no discutido entre las partes, que la sociedad Nikoil Energy desde el 2014 al 2016 se catalogó como – Gran Contribuyente- .

De conformidad con lo reglado en los artículos 19 y 21 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 , la sociedad demandante tenía hasta el 21 de abril de 2015 para presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de la vigencia de 2014.

Mediante formulario 1402601924706 del 21 de abril de 2015, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014, en la que determinó saldo a pagar $6.722.793.000. No obstante, no efectuó el pago del valor autodeclarado.

El 16 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió Auto DeclarativoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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7 31282015000038, tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014. Acto que se encuentra en firme.

A través de Emplazamiento para Declarar 900039 del 18 de julio de 2018 , el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Direc ción Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de

de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Direc ción Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014. Este acto se notificó el 24 de julio de 2018.

Posteriormente la DIAN emitió Resolución Sanción 900009 del 05 de abril de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que impuso una sanción de $25.020.462.000:

Esta resolución se notificó a la compañía por correo certificado el 09 de abril de 2019.

El 22 de octubre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió Liquidación Oficial de Aforo 9000057, en la que determinó la obligación a cargo por valor de $6.722.793.000, correspondiente a:

Este acto se notificó el 25 de octubre de 2019.

El 19 de diciembre de 2019 la sociedad impetró recurso de reconsideración en el que cuestionó la falta de competencia funcional de la División de GrandesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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8 Contribuyentes para emitir la resolución sanción, como acto previo al proceso de determinación, y el acto liquidatario.

Mediante Resolución 7876 del 20 de octubre de 2020, el Subdirector de Gestión

8 Contribuyentes para emitir la resolución sanción, como acto previo al proceso de determinación, y el acto liquidatario.

Mediante Resolución 7876 del 20 de octubre de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la liquidación de aforo. Acto que se notificó por edicto desfijado el 24 de noviembre de 2020.

4. Análisis de la Sala

4.1. Competencia funcional de la Seccional de Grandes Contribuyentes

En el subjúdice, el reproche contra los actos demandados se circunscribe en la presunta falta de competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes, dado que, para la época de los actos, la sociedad ya no era gran contribuyente.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 560 del ET establece que son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de esta, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Para la época de los hechos, a través de Decreto 4048 de 2008, la estructura inter na de la DIAN comprende tres niveles: (i) nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas; y (iii) nivel delegado que corresponde a las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran: (i) la de Grandes Contribuyentes y (ii ) la de Bogotá, cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran: (i) la de Grandes Contribuyentes y (ii ) la de Bogotá, cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009. Para el caso en el artículo 3 se disponía:

“ARTÍCULO 3. COMPETENCIA DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE

IMPUESTOS. (…)

4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas natura les y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca , excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.

La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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5. La competencia de la Dirección Seccio nal de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direc ciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los

departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direc ciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” (Subraya fuera del texto original).

Sobre esto, ha sostenido la Sala 1 que en materia de impuestos las personas jurídicas cal ificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los entes económicos que no sean catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Ahora, sobre el aspecto temporal, est o es si la competencia de la seccional se determina por la calidad del contribuyente al momento de los hechos o de la expedición de los actos, la Sala ya ha considerado en diversas oportunidades que debe analizarse el marco jurídico vigente al momento o pe riodo gravable que origina el proceso de fiscalización y posterior expedición de los actos, esto en estricto respecto al artículo 29 de la Constitución Política. Aunado a esto, el Consejo de Estado2 ha dicho:

La apelante alegó que, por su condición de gra n contribuyente, la investigación y posterior sanción debió adelantarla la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, con lo cual los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá son nulos por falta de competencia y que las

posterior sanción debió adelantarla la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, con lo cual los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá son nulos por falta de competencia y que las operaciones del año gravable 2010 realizadas por la sociedad absorbida fueron incluidas en la declaración de la absorbente «en una sola declaración», sin que se configure la sanción por no declarar.

En el caso concreto, los hechos investigados ocurrieron durante el año 2010, -con anterioridad a la fusión societaria -, durante el cual la sociedad absorbida Botas Alemanas Ltda. tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar catalogada como Gran Contribuyente, por lo que la competencia para fi scalizar dicho periodo era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 200920 expedida por la Dirección General de la DIAN.

En ese sentido, aunque la fusión estuviera perfeccionada al momento de proferirse el emplazamiento para declarar -como lo señala la recurrente -, se reitera que para el año gravable 2010, la obligación formal de presentar la declaración de renta era de Botas Alemanas Ltda., cuya presentación debió hacerse por conducto de la sociedad absorbente -VD El Mundo a sus Pies SAS - en nombre de aquella -de manera

1 Sentencia del 01 de junio de 2023. Doctora Carmen Amparo Ponce. Exp. 25000 -23-37-000-2021-00417-00

absorbente -VD El Mundo a sus Pies SAS - en nombre de aquella -de manera

1 Sentencia del 01 de junio de 2023. Doctora Carmen Amparo Ponce. Exp. 25000 -23-37-000-2021-00417-00 2 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de noviembre de 2022. CP Stella Jeannette Carvajal Basto Exp. 25864.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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10 independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida -; como ello no ocurrió, la sanción por no declarar se ajustó a derecho.

Nótese que la jurisdicción verifica el momento de los hechos investigados para definir entre otras cosas, la dependencia de la Administración Tributaria competente para ejercer las funciones de fiscalización y determinación de obligaciones.

En el asunto, como ya se advirtió, para la época de los hechos (año gravable 2014) la sociedad Nikoil Energy Corp estaba catalogada como Gran Contribuyente por expresa disposición de la Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y solo perdió dicha categorización a partir del 2017. Por lo tanto, la Seccional competente para ejercer los procesos de fiscalización por las obligaciones del 2014 era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como en efecto lo hizo.

Ello para significar, que con independencia de que para los años 2019-2020, fecha en la cual se profirieron los actos demandados , la compañía obrara como contribuyente sujeta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo

Ello para significar, que con independencia de que para los años 2019-2020, fecha en la cual se profirieron los actos demandados , la compañía obrara como contribuyente sujeta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo determinante para efectos de establecer la competencia entre las direcciones seccionales es la calificación del obligado para el periodo investigado, como fue precisado en anteriores oportunidades por esta Sala3.

Así las cosas, se insiste que contrario a lo afirmado por la actora, en el asunto, la seccional competente es la de Grandes Contribuyentes Bogotá, esto en razón a la categorización y domicilio de la compañía para la época de los hechos fiscalizados

4.2. Expedición de actos previos a la liquidación oficial de aforo.

La parte actora cuestiona la inexistencia de resolución sanción, como acto previo a la expedición de liquidación de aforo, toda vez que: i) el acto fue proferido por funcionario incompetente, ii) la sanción es improcedente ante la ausencia de hecho debidamente tipificado; y ii) la resolución sanción no está en firme.

En el asunto, está debidamente probado que el 18 de julio de 2018, la DIAN profirió emplazamiento para declarar a la sociedad demandante, en el que la instó a

3 Sentencias del 07 de marzo de 2024, Exp. 2017 -00417-00; del 3 de mayo de 2019, Exp. 2017 -00401-00 y

del 13 de junio de 2019, Exp. 2017 -00458-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado; y del 30 de noviembre de 2023, Exp. 2021-00028-01, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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LIQUIDACIÓN AFORO CREE 2014

11 presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014 dentro del mes siguiente; no obstante, como la compañía no dio respuesta al acto previo, ni cumplió con su deber, la Administración inició dos procesos independientes: el proceso sancionatorio y el de determinación.

Así las cosas, a través de Resolución 900009 del 05 de abril de 2019 , la DIAN impuso sanción por no presentar la declaración en comento por $ 25.020.462.000, suma que corresponde al 20% de los ingresos brutos percibidos en el año gravable 2014. Acto notificado a la sociedad el 09 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2019 profirió Liquidación Oficial de Aforo ante la falta de declaración p rivada por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del 2014. Acto objeto del presente medio de control judicial.

Con esto, la Sala destaca que la DIAN s í profirió tanto el emplazamiento para declarar, como la resolución sanción respecti va, en concordancia con lo reglado en los artículos 715 a 717 del ET.

Ahora, al tratarse de asuntos diferentes, en este proceso judicial no se puede

declarar, como la resolución sanción respecti va, en concordancia con lo reglado en los artículos 715 a 717 del ET.

Ahora, al tratarse de asuntos diferentes, en este proceso judicial no se puede ahondar o estudiar la legalidad de la resolución sanción, esto es definir si fue proferida por autoridad competente o por el hecho imputable correcto, más aún cuando estos aspectos fueron objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 -00558-00, en donde precisamente esta Sección4 encontró ajustados a derecho los actos proferidos en el marco del proceso sancionatorio.

Por lo tanto, el único aspecto que puede verificarse en este escenario es sí la falta de ejecutoria de la resolución sanción impide a la Administración proferir y continuar con el trámite de liquidación de aforo. Al respecto, el ET dispone:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declarac iones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la

4 Ver sentencia del 23 de junio de 2023. CP Carmen Amparo Ponce.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00336-00

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12

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LIQUIDACIÓN AFORO CREE 2014

12 declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO . Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

ARTÍCULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO . Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

De lo expuesto se colige que para proferir liquidac ión oficial de aforo, y con ello determinar la obligación a cargo del contribuyente, la Administración tiene 5 años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar. Para esto, previamente se debe expedir el emplazamiento para declarar que refiere el artículo 715 ib.

Sobre el “agotamiento del procedimiento” previsto en los artículos 643 y 716 el Consejo de Estado5 ha dicho:

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la Administración vulneró el derecho al debido proceso del agente d e retención al expedir la liquidación oficial de

Consejo de Estado5 ha dicho:

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la Administración vulneró el derecho al debido proceso del agente d e retención al expedir la liquidación oficial de aforo sin que la resolución sancionadora por no declarar estuviera en firme.

4.1En lo que concierne al debate planteado, el artículo 715 del ET establece que, frente al incumplimiento del deber de declarar, la Administración deberá proferir un emplazamiento previo con el fin de que los sujetos cumplan con su obligación respectiva en el término de un mes. Seguidamente, de conformidad con la disposición 716 ibidem, al vencimiento del término referido sin que el obligado hubiese presentado s

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