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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00373-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00373-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 2

solicita: A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la resolución sanción del periodo octubre (10) del año gravable 2014, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones: a. La resolución sanción No. 900059 del 29 de julio de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y b. La resolución No. 4706 del 4 de agosto de 2020 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó. 2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Liquidación Oficial de Aforo del periodo de octubre (10) del año gravable 2014, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones: a. Liquidación oficial de aforo No. 900048 del 3 de octubre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y b. La Resolución No. 7713 del 9 de octubre de 2020 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó. B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados. C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo octubre (10) del año gravable 2014. D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en

en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo octubre (10) del año gravable 2014. D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003». 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 13 de marzo de 2019, la División de Gestión de FiscalizaciónRadicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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de la DIAN profirió́ Emplazamiento para Declarar nro. 900009, notificado por correo electrónico el 20 de marzo de 2019, mediante el cual se requirió́ el cumplimiento a la obligación de presentar y pagar la declaración de autorretenciones en la fuente CREE del mes de octubre de año gravable 2014. No obstante, este no fue atendido. 1.2.2. El 19 de septiembre de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió Auto de Apertura nro. 312382019000323, por concepto de retención en la fuente, período 10º, del año gravable 2014. 1.2.3. El 10 de junio de 2019, la Autoridad Tributaria profirió́ la Resolución Sanción por no Declarar nro. 900059, en la cual impuso sanción a la Compañía por valor de $397.896.000. 1.2.4. Mediante escrito de 1 de octubre de 2019, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución ante la División Gestión Jurídica ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; el cual, fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución nro. 04706 de 4 de agosto de 2020, notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre de 2020. 1.2.5. El 3 de octubre de 2019, la DIAN profirió́ la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900048, mediante la cual determinó una obligación a cargo de la Compañía por concepto de retención en la fuente del CREE del décimo período del año gravable 2014 por un valor de $87.753.000. Contra la anterior, la sociedad contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que se resolvió desfavorablemente en la Resolución

la Compañía por concepto de retención en la fuente del CREE del décimo período del año gravable 2014 por un valor de $87.753.000. Contra la anterior, la sociedad contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que se resolvió desfavorablemente en la Resolución nro. 07713 de 9 de octubre de 2020. Notificada de manera electrónica el 14 de octubre de 2020.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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II. D E M A N D A: 2. Normas violadas: Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política. • Decreto 4048 de 2008. • Resoluciones nros. 07 y 09 del 2008. 2.1. Concepto de violación La sociedad OMEGA ENERGY, por conducto de su apoderado que para el efecto constituyó, propone los siguientes cargos de violación: 2.1.1. Sobre la incompetencia como vicio grave. Comienza el demandante por reprochar que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para proferir los actos demandados, toda vez que, para el momento en que se expidieron, OMEGA ENERGY no estaba calificada como gran contribuyente. Menciona que la falta de competencia es un vicio grave el cual está contemplado como causal de nulidad en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Como refuerzo de tal argumentación, pone de presente la jurisprudenciaRadicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, referente a la falta de competencia del funcionario para ejercer la función administrativa. Aduce que los actos administrativos demandados están afectados por falta de competencia en desconocimiento de lo reglado en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución Política, indicando que la entidad o el funcionario concreto que expide el acto administrativo no cuenta con las correspondientes atribuciones que debió otorgarle el ordenamiento jurídico para que éste fuera válido. 2.1.2. De la incompetencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para ejercer control sobre contribuyentes que no son grandes contribuyentes Señala que la competencia sobre aquellos calificados como grandes contribuyentes es privativa, pues solo es competente para conocer sobre este tipo de sociedades la Administración de Grandes Contribuyentes, conforme lo prescribe el artículo 562 del Estatuto Tributario. Indica igualmente que la funciones y competencias de la DIAN se reglamentaron específicamente por el Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones nros. 07 y 09 de 2008, normativa que establece que la Administración de Grandes Contribuyentes tiene competencia únicamente sobre las sociedades catalogadas como grandes contribuyentes, sin que tenga competencia alguna para pronunciarse sobre los contribuyentes que no sean catalogados como tal. Argumenta que mediante la Resolución nro. 76 de 1 de diciembre de 2016, el Director de la DIAN calificó a los grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, destacándose que en esta lista no se incluyó la sociedad OMEGA ENERGY, resolución que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actosRadicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 6

administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir los actos correspondía al jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá más no la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Puntualiza en que, según Resolución nro. 012635 de 14 de diciembre de 2018, para las vigencias 2019 y 2020, OMEGA ENERGY no estaba incluido como gran contribuyente, y resalta que las conclusiones adoptadas en el acto acusado son desacertadas, pues la calificación se adquiere a partir de la vigencia de la resolución que califica los grandes contribuyentes y durante el tiempo que tal calificación se mantenga, aduciendo que la calificación como gran contribuyente es solo por el tiempo de vigencia de la resolución que los califica. Concluye que para los años en los cuales la Administración profirió tanto el emplazamiento para declarar y la resolución sanción la demandante no tenía la calidad de gran contribuyente y, por lo tanto, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no era competente para expedir los actos acusados y, en su lugar, el competente funcional era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.1.3. Nulidad por aplicación indebida del Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, Artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y del Concepto nro. 003164 del 2011 Manifiesta que la Autoridad Tributaria aplicó indebidamente su propia doctrina conforme lo señalado en el concepto nro. 03164 de 2011, doctrina que se encuentra obligado

conforme lo normado en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y el artículo 113 del Decreto 1943 de 2018. Por lo que, a su juicio, ningún funcionario de la DIAN puede separarse de la doctrina oficial de la entidad. Resalta que la jurisprudencia delRadicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

7 Consejo de Estado ha sido sólida al considerar el carácter vinculante de los conceptos emitidos por la DIAN, citando la sentencia del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del expediente de radicado 250002327000200601275-01. Advierte igualmente que la Autoridad Tributaria aplica indebidamente el concepto de la DIAN, ya que la sociedad no se encuentra bajo el supuesto cambio de domicilio para determinar la competencia del funcionario, resaltando el concepto nro. 003164 de 2011, que indica que la administración competente para todos los efectos tributarios será la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, aún en relación con los años anteriores a su calificación, reiterándose que la competencia de dicha dirección seccional está atada a la calidad que ostente el contribuyente, con independencia de los períodos a revisar. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UAE DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos: Precisa que para el caso concreto el factor determinante para definir la competencia es la calificación del contribuyente en el período de la declaración cuya presentación se omitió, así como el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los factores de competencia definidos por la norma. Refiere que para el año gravable 2014 la sociedad aún conservaba la calidad de gran contribuyente, por lo que la Dirección SeccionalRadicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 8

8 competente para expedir el acto recurrido era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Indica, que si bien para el año 2017, fecha de expedición de los actos, la sociedad ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente, el criterio para determinar la competencia, de acuerdo con las resoluciones de distribución de las funciones y competencia de la DIAN, no se determinan, por su domicilio y condición al momento de expedición del acto administrativo, sino considerando la calidad que ostentaba en el año gravable en que debió cumplir la obligación. Resalta que, para el caso de estudio, se verificó la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, por lo que la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de determinación tributaria de un contribuyente corresponde a la Dirección Seccional donde se presentaron las declaraciones o donde debieron presentarse, lo anterior, de conformidad con el domicilio fiscal registrado en el RUT y la calidad que tuviese en ese año gravable objeto de investigación. Concluye que, la competente, para expedir los actos acusados, era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Por lo que considera que los actos administrativos se profirieron con observancia de las normas que reglamentan la materia, en aplicación del principio de legalidad, razones suficientes para solicitar al Honorable despacho se deniegue las pretensiones de la demanda.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 9

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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora en esta corporación el 30 de junio de 2021 y el expediente ingresó a Despacho el 20 de julio siguiente, previa subsanación fue admitida por medio de auto de 25 de marzo de 2022, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada, lo cual se surtió el 26 de abril del mismo año. Mediante memorial radicado el 10 de junio de 2022, la entidad demandada por conducto de apoderado allegó el escrito de contestación a la demanda y el 2 de septiembre de 2022 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. V. A L E G A T O S DE C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado de 10 para que las partes presentaran sus alegaciones finales, tanto la sociedad demandante como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos de 9 y 19 de septiembre de 2022, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. PROBLEMA JURÍDICO Planteados los extremos de la controversia, para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Los actos administrativos discutidos fueron proferidos por funcionarios sin competencia para hacerlo? 2) ¿Existe falsa motivación de las resoluciones objeto de debate al ser emitidas a la sociedad demandante en calidad de gran contribuyente para el año gravable 2014? 3) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser presuntamente proferidos con indebida aplicación de las normas en que debían fundarse y ser emitidos con base en el concepto nro. 03164 de 2011 de la DIAN? 6.2 MARCO JURÍDICO 6.1.1. Competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para adelantar investigaciones tributarias Comienza la Sala por indicar que la competencia general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para la época de los hechos,Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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se encontraba reglada en el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, hoy derogado por el Decreto 1742 de 2020, el cual la facultaba para administrar, entre otros, el impuesto sobre la renta y demás impuestos internos de orden nacional, función que comprende además su recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro. Por su parte, la normativa vigente indica igualmente lo siguiente: ARTÍCULO 1. COMPETENCIA. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen los siguientes asuntos: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. (…). La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Bajo el Decreto 4048 de 2008, se advierte que para el desarrollo de tales funciones existe la siguiente estructura interna: (i) Nivel central; (ii) Nivel local, cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas; y (iii) Nivel delegado, que corresponde a las Direcciones Seccionales delegadas de Impuestos y Aduanas.

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos, se encontraban la de Grandes Contribuyentes1 y la de Bogotá, cuyas competencias están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 1 Con la modificación del Decreto 1742 de 2020, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes pasa a formar parte del Nivel Central y se convierte en la DIRECCIÓN OPERATIVA DE GRANDES CONTRIBUYENTES.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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7234 de 2009; actos que fueron proferidos por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN en virtud de las facultades conferidas en los numerales 1° y 23 del artículo 6°2 del Decreto 4048 de 2008. En efecto, el artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 señala que la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y es excluyente pues, indica que la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a pesar de comprender el mismo territorio, en ningún caso comprende a las personas calificadas como Grandes Contribuyentes. Significa lo anterior que, en materia de impuestos, las personas jurídicas que sean calificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes3, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas. Ahora bien, respecto de los entes económicos que no sean catalogados como tal, y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital, se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 6.2. CASO CONCRETO 6.2.1. Competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para proferir los actos administrativos 2 “ARTÍCULO

6°. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General las siguientes: 1. Dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Entidad en el artículo 3° del presente Decreto; que le correspondan de conformidad con el mismo; (…). 23. Determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las Direcciones Seccionales”. 3 Hoy Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

13 objeto de debate. Censura la demandante que los actos administrativos son nulos por falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar la investigación tributaria y expedir los actos en contra de aquella, toda vez que, a su juicio, esa facultad se hallaba en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Por su parte, la UAE DIAN afirma que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para proferir dichos actos, dado que, aun cuando para los años 2017 y 2018, la sociedad ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente, el criterio para determinar la competencia no se determina por su domicilio y condición al momento de expedición del acto administrativo, sino considerando la calidad que ostentaba el año gravable en que debió cumplir con la obligación objeto de determinación o investigación, esto es el 2014. No obstante, en virtud de las reglas de competencia establecidas en las normas antes citadas, la facultad para adelantar este tipo de investigaciones fiscales y tributarias atiende a la calificación del contribuyente para el año en que se realizaron los hechos económicos y sobre los cuales versa la respectiva fiscalización; ello implica que, con independencia de que luego del respectivo periodo gravable se elimine o modifique la categoría a la que se sujeta un contribuyente, lo determinante en materia de competencia es verificar y atender la situación real para la época de los hechos objeto de investigación. Así mismo, lo ha establecido la doctrina oficial que trae la parte actora en su escrito de demanda.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 14

14 En el presente asunto, se halla demostrado que la investigación tributaria fue adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por la omisión en el cumplimiento de la obligación de declarar la retención en la fuente del periodo 10º del año gravable 2014, en cabeza de la sociedad OMEGA ENERGY, sin que existan argumentos de reproche por la demandante sobre tal obligación. Por su parte, se advierte que la sociedad demandante es una sucursal de la sociedad Omega Energy International S. A., que se constituyó desde el 29 de noviembre de 2000, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC4:

Adicionalmente, se verifica que mediante Resolución nro. 000041 del 30 de enero de 2014, (ordinal “1.29. DIRECCIÓN SECCIÓNAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES (31)” visibles de la hoja 46 a 48, el Director General de la U.A.E. DIAN, calificó como Gran Contribuyente para el año 2014 a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA5. Dicha calificación se evidencia en el RUT de la demandante para la época en que debía 4 Carpeta 003_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS.zip\031ExpedienteAdtivo\1.CARPETA 1 DE 2, Folio 20. 5 El artículo 35 del Decreto 2972 de 2013, fijó como plazo para presentar las declaraciones de. Retención en la fuente CREE del período 10 del año gravable 2014, el 18 de noviembre de dicha anualidad, para los agentes de retención cuyo último digito del NIT fuese 5.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 15

15 presentar la declaración omitida6 y es a partir de la Resolución nro. 076 de 2016 que la demandante perdió tal calidad. Así las cosas, para la Sala la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN es la dependencia competente para proferir los actos administrativos objeto de debate, toda vez que la parte demandante ostentaba dicha calidad para la vigencia objeto de fiscalización; razón por la cual, no existe falsa motivación y los cargos al respecto no están llamados a prosperar. Ahora bien, mediante los conceptos nros. 003164 de 2011 y 039495 de 2014, la DIAN señaló que para determinar la competencia se requiere tener en cuenta tres factores: i) el factor territorial, el cual implica tener en cuenta el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, ii) el factor temporal, el cual guarda relación con los años o períodos gravables sobre los cuales debe determinarse la competencia, y iii) el factor funcional, el cual depende de la calificación del contribuyente, determinando mediante doctrina que, en el caso en que por cualquier circunstancia el contribuyente sea despojado de tal calificación, la competencia se deberá analizar tomando como base el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración del año fiscal investigado. En esas circunstancias, se advierte que, contrario a lo manifestado por OMEGA ENERGY en su escrito de demanda y en su recurso de apelación, la doctrina oficial de la DIAN no establece que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá deba asumir la competencia de los procesos y períodos fiscalizados a Grandes Contribuyentes, a quienes sin 6 Folio 29 de la Carpeta nro. 1 de los Antecedentes.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia 16

cambio de domicilio se les ha modificado su calificación. En consecuencia, no se evidencia que en el presente caso haya ocurrido una aplicación indebida de la doctrina oficial de la DIAN, pues, teniendo en cuenta que para el año gravable 2014 OMEGA ENERGY ostentaba la calidad de gran contribuyente, su proceso de fiscalización inició por la dependencia competente, es decir, por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y no la Dirección Seccional de Impuestos. Por su parte, el Consejo de Estado7 en un caso similar aclaró que la competencia se determina dependiendo de la condición del contribuyente en el periodo fiscal objeto de investigación, así: En el caso concreto, los hechos investigados ocurrieron durante el año 2010, -con anterioridad a la fusión societaria-, durante el cual la sociedad absorbida Scarpines Ltda. tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar catalogada como Gran Contribuyente, por lo que la competencia para fiscalizar dicho periodo era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 2009 expedida por la Dirección General de la DIAN. En ese sentido, se reitera que para el año gravable 2010, la obligación formal de presentar la declaración de renta era de Scarpines Ltda., cuya presentación debió hacerse por conducto de la sociedad absorbente en nombre de aquella -de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida-; como ello no ocurrió, la sanción por no declarar se ajustó a derecho. Bajo los anteriores términos, como

en el presente caso la resolución sanción por no declarar y la resolución que la confirma fueron proferidas por los funcionarios encargados de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, concluye la Sala que los cargos de nulidad formulados por la parte actora sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la 7 Sentencia del 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 25000-23-37-000-2017-00401-01(24898)Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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violación por parte de la Autoridad Tributaria de su propia doctrina no tienen vocación de prosperidad dado que, la condición del contribuyente al momento en que se producen los hechos del periodo objeto de discusión, es el factor determinante para establecer la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes8. 6.3. Condena en costas. Se constató que en el expediente no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, no es procedente condenar en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandante. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8 Sobre el particular, esta Sala de Decisión se pronunció en sentencias del 3 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2017-00401-00, del 13 de junio de 2019,

expediente nro. 25000-23-37-000-2017-00458-00 y del 1° de junio de 2023, expediente nro. 25000-23-37-000-2020-00306-00. En igual sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 7 de diciembre de 2022 y 24 de marzo de 2023, Radicados nros: 110013337041-2021-00027-01 y 25000-23-37-000-2021-00642-00.Radicación nro.: 250002337000-2021-00373-00 Demandante: Omega Energy Colombia

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: jcgonzalez@omegaenergy.co Demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ CUARTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester realizar en el aplicativo SAMAI. Constancia: La presente providencia fue firmada e

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