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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00375-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00375-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2021-00375-00

DEMANDANTE: HOTELES ROYAL S.A. en su calidad de sociedad

absorbente del HOTEL LA BOHEME LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. – DIAN.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RENTA 2016 – Exención de rentas hoteleras.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“1Que se declare la NULIDAD de la Liquidación de Revisión número 322412020900001 del 7 de enero de 2020 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́-DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración (liquidación privada) del Impuesto sobre la Renta que fue presentada por el año gravable 2016 por la sociedad

de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́-DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración (liquidación privada) del Impuesto sobre la Renta que fue presentada por el año gravable 2016 por la sociedad

HOTEL LA BOHEME LTDA NIT 800.087.204-1.

2Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 843 del 12 de febrero de 2021 notificada personalmente el día 3 de marzo de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicosde la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la cual se decidió́ el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidaci ón de Revisión anteriormente mencionada.

Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se confirme la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del2

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

Impuesto sobre la Renta del añ o gravable 2016 presentada por la sociedad

HOTEL LA BOHEME LTDA.”

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y 304 de la Ley 1819 de 2016; 647, 705, 714, 742, 743, 746 y 788

Constitución Política; 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y 304 de la Ley 1819 de 2016; 647, 705, 714, 742, 743, 746 y 788 del Estatuto Tributario; 6º y 7º del Decreto 2755 de 2003 y; 18 de la Ley 788 de 2002.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de lo establecido en la Ley 788 de 2003 y en el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, que establece los requisitos para la procedencia de la exención de la renta proveniente de la prestación de servicios en hoteles remodelados.

La Autoridad Tributaria al expedir los actos administrativos demandados viol ó lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución Política , y 742, 743 y 788 del Estatuto Tributario, cuando desconoció la procedencia de la exención para las rentas hoteleras a que tenía derecho por el año 2016 la sociedad Hotel La Boheme Ltda. al exigirle la acreditación de requisitos adicionales a los previstos por el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003.

En la declaración presentada por la sociedad demandante para el año 2016 , se determinó una renta hotelera exenta por valor de $322.243.000 cuya procedencia se acreditó durante el desarrollo de la investigación adelantada por la DIAN, luego de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, compilado en el artículo 1.2.1.22.13. del Decreto 1625 de 2016.

de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, compilado en el artículo 1.2.1.22.13. del Decreto 1625 de 2016.

Según lo establecido en los artículos 8 º de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.1.1.1 y 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015, para realizar las remodelaciones al hotel durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, legalmente no era necesario obtener una licencia de construcción expedida por la curaduría urbana o la certificación de la alcaldía del Municipio en donde est é ubicado el inmueble, al tratarse de obras civiles que no tenían como finalidad modificar o reforzar la estructura del hotel, ni adelantar en relación con sus suites y sus áreas comunes obras de construcción, ampliación, modificaciones estructurales, cerramientos, demolición de edificaciones, intervención y ocupación del espacio público.3

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

Además de lo anterior, precisa que las inversiones por remodelación del establecimiento al H otel La Boheme Ltda., se realizaron durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 . Por ende, de acuerdo con lo previsto en la Ley y su reglamento, dieron origen a cada una de las remodelaciones de la exención para las rentas hoteleras declaradas para el año 2016, conforme lo prevé n los artículos 6º y 7º del Decreto 2755 de 2003.

reglamento, dieron origen a cada una de las remodelaciones de la exención para las rentas hoteleras declaradas para el año 2016, conforme lo prevé n los artículos 6º y 7º del Decreto 2755 de 2003.

Ello para significar, que las remodelaciones del hotel consistieron en unas inversiones no reembolsables en obras civiles destinadas a modificar las condiciones originales de las suites hoteleras tomadas en arriendo y que eran de propiedad de terceros y las de las áreas comunes que conforman el Hotel La Boheme Ltda., a las que se les incorporó un nuevo valor y una mayor vida útil para mejorar y actualizar el establecimiento hotelero contribuyendo a la generación de rentas hoteleras en los años siguientes a la ejecución de estas inversiones.

Entonces, por tratarse de remodelaciones realizadas en inmuebles arrendados a terceros estos debían reconocerse como activos diferidos, cuando su costo no fuese reembolsable, tal como lo establecía el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 aplicable para la determinación de la renta fiscal para el año 2016 de acuerdo con lo previsto por el artículo 165 de la ley 1607 de 2012.

En línea con lo anterior, reitera que las remodelaciones realizadas en los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, sobre los bienes hoteleros, son activos amortizables y no gastos de mantenimiento, por lo tanto, están asociados a la generación de rentas hoteleras en los años siguientes a las remodelaciones.

Dice que, las remodelaciones que se efectuaron en los años antes m encionados, en virtud del artículo 67 del decreto 2649 de 1993 aplicable al año 2016, debían ser

hoteleras en los años siguientes a las remodelaciones.

Dice que, las remodelaciones que se efectuaron en los años antes m encionados, en virtud del artículo 67 del decreto 2649 de 1993 aplicable al año 2016, debían ser registradas como activos asociados a la generación de rentas hoteleras en los años siguientes a las remodelaciones, por e ste motivo , considera que estas remodelaciones son diferentes a los gastos operacionales en los que se incurrió durante cada uno de los años para reparar daños y mantener la operación normal del hotel, esto es, como expensas necesarias destinadas a simples reparaciones, mantenimiento o subsanación de daños operativos en el hotel, en los que se incurre todos los años para conservar su capacidad de desarrollar su actividad económica productora de rentas en el hotel.4

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

Todo lo anterior se demostró con las certificaciones expedidas por los arquitectos y la revisoría fiscal , que constituyen pruebas idóneas sobre la realidad de las remodelaciones realizadas durante los años pluricitados y que fueron allegadas oportunamente al proceso adelantado por la DIAN en sede administrativa con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración.

De otro lado, en cuanto a la determinación del porcentaje de la exención, sostiene que, en el año 2016 al no haber expirado el plazo de 30 años para la exención de rentas hoteleras originadas por las remodelaciones realizadas en cada uno de los años, la acumulación de los porcentajes para la exención es del 51.04%.

que, en el año 2016 al no haber expirado el plazo de 30 años para la exención de rentas hoteleras originadas por las remodelaciones realizadas en cada uno de los años, la acumulación de los porcentajes para la exención es del 51.04%.

Advierte que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario modificado por los artículos 46 de la ley 962 de 2005 y 304 de la ley 1819 de 2016, una vez quedaron en firme las declaraciones de renta presentadas por los años 2010, 2011 y 2015 en los que se realizaron remodelaciones del Hotel, la sociedad no estaba obligada a conservar los libros de contabilidad junto con sus comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables que permitían verificar la exactitud de las rentas ho teleras exentas junto con las informaciones y pruebas espec íficas que permitían acreditar este beneficio tributario.

Adicionalmente, en cuanto a los soportes probatorios documentales y contables relacionados con las inversiones en remodelaciones realizad as durante los años 2003 y 2004, precisa que la sociedad Hotel La Boheme Ltda. solo estaba obligada a conservarlos por un periodo de 5 años contados a partir del 1º de enero de del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo.

Con todo, si bien es cierto que para demostrar la procedencia de la exención de la renta hotelera obtenida en el año 2016 de acuerdo con lo señalado por el artículo 788 del Estatuto Tributario bastaba con acreditar ante la DIAN el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención previstos por el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, también lo es que, una vez cumplida con esta exigencia

788 del Estatuto Tributario bastaba con acreditar ante la DIAN el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención previstos por el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, también lo es que, una vez cumplida con esta exigencia probatoria, los restantes vacíos probatorios sobre los soportes de las remodelaciones se deben resolver a favor del contribuyente tal como lo señala el artículo 745 del Estatuto Tributario.5

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

Nulidad de los actos administrativos demandados al haberse desconocido la firmeza de las declaraciones presentadas por los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, cuyos hechos económic os sirvieron de base para liquidar la renta exenta en el año 2016.

Las declaraciones de renta presentadas por los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015, correspondiente a los años en que se realizaron las inversiones remodelaciones del Hotel La Boheme Ltda. estaban en firme en la fecha de notificación del requerimiento especial número 322402019000116 (2 de mayo de 2019), por ende, la DIAN no podía desconocer la realidad de las inversiones en remodelaciones como hechos económicos declarados por periodos gravab les en firme y que son la causa de la exención de las rentas hoteleras determinadas por el año 2016 , de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Afirma que l a consecuencia de la firmeza de esas declaraciones exoneraba a la

año 2016 , de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Afirma que l a consecuencia de la firmeza de esas declaraciones exoneraba a la sociedad demandante a conservar los documentos y pruebas contables de las inversiones en las remodelaciones realizadas durante esos años.

Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La contribuyente no incurrió en la conducta sancionable tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la renta exenta determinada en su declaración privada correspondiente al año 2016, cumple con los requisitos señalados en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 6º y 7º del Decreto 2755 de 2003.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. – DIAN contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Los actos administrativos demandados se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria a determinar el impuesto e imponer la respectiva sanción por las inexactitudes encontradas , razón por la cual,

1 Anexo No. 2, índice 15 del aplicativo SAMAI.6

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

procedió a modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, con la cual se desconocieron rentas

Demandado: U.A.E. – DIAN.

procedió a modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, con la cual se desconocieron rentas exentas en cuantía de $322.243.000, se impuso una sanción por inexactitud de $80.560.000 y se determinó un saldo total a pagar de $167.671.000.

El desconocimiento de la exención de rentas por servicios hoteleros determinad as por la sociedad Hotel La Boheme Ltda. en su declaración de renta del año 2016, provino de la falta de acreditación d el cumplimiento de los requisitos taxativos establecidos en la Ley 788 de 2002 y el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003, hoy compilado en el artículo 1.2.1.22.13 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria No.1625 de 2016.

Aunado a lo anterior, expresa que la sociedad demandante en su recurso de reconsideración manifestó a la Autoridad Tributaria que en los términos de los artículos 746 y 747 del E.T., las obras realizadas se trataban de reparaciones o mejoras locativas, razón por la que no requería de licencia de construcción, sin que haya logrado demostrar su calidad y condición como mayor valor del inmueble, trayendo a colación el artículo 8 º de la Ley 810 de 2003, sobre reparaciones locativas.

Así mismo, que las reparaciones locativas, en principio, eran erogaciones en que se incurre para mantener el estado de conservación del inmueble, y no impli can un mayor valor del activo, por lo tanto, no están sujetas a ser consideradas como parte

Así mismo, que las reparaciones locativas, en principio, eran erogaciones en que se incurre para mantener el estado de conservación del inmueble, y no impli can un mayor valor del activo, por lo tanto, no están sujetas a ser consideradas como parte de la remodelación objeto del beneficio tributario.

La realidad de las inversiones en remodelaciones como hechos económicos declarados por periodos gravables en f irme fueron desvirtuados, en razón a que, este solo hecho no impide a la autoridad tributaria que, en un periodo revisable, pueda fiscalizar aspectos de una declaración que se originaron en años anteriores, asistiéndole al contribuyente el deber de acreditarlos ante el ente fiscalizador.

En tal sentido, a la sociedad demandante le asistía la obligación legal de conservar los documentos, pruebas y soportes contables de las remodelaciones elaborad as durante los periodos gravables que pretendía hacer valer en el año 2016, por un periodo mínimo de 5 años, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario.

Del mismo modo, precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 187

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 207 -2 del ET; el Decreto 2755 de 2755 de 2003 y el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016, son rentas exentas las generadas por : (i) la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la

son rentas exentas las generadas por : (i) la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, por el término de 30 años ; y (ii) la prestación de servicios hoteleros en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los 15 años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de 30 años , en la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos los beneficios tri butarios son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente señalado por la Ley.

En este contexto, las situaciones que dan origen a la exención por rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles nuevos o que se remodelen o amplíen con los condicionantes que trae la norma; dentro de los cuales presenta claridad que, tanto las obras nuevas como las de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, reconstrucción, entre otras; son modalidades qu e requieren de manera previa a su ejecución, el trámite y obtención de la licencia urbanística que le corresponda, otorgada por autoridad competente.

En el presente caso, la sociedad demandante efectuó remodelaciones por la suma de $2.361.589.000, las cuales necesariamente implicaron modificaciones o transformaciones de sus instalaciones, que significaron cambios en su estructura general o en ciertos com ponentes específicos; razón por la cual, se encontraba

de $2.361.589.000, las cuales necesariamente implicaron modificaciones o transformaciones de sus instalaciones, que significaron cambios en su estructura general o en ciertos com ponentes específicos; razón por la cual, se encontraba inmersa en la obligación de tramitar la licencia urbanística o permiso expedido por la autoridad local, para optar por el beneficio de la renta exenta declarada en la suma de $322.243.000; condición qu e no se cumplió , y condujo a su desconocimiento por parte de la autoridad fiscal.

La parte actora no demostró en sede administrativa que las obras hechas al inmueble comprendían mejoras que representaban un mayor valor del activo, sino que se sustentan e n el artículo 8 de la Ley 810 de 2003, que trata sobre reparaciones locativas. Erogaciones en que se incurre para mantener el inmueble en el estado en que se encuentra, sin que impliquen un mayor valor del activo como8

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

requiere la norma para efectos de tener derecho a la exención.

La demandante no aport ó en sede administrativa ni en la judicial prueba que demuestre de manera fehaciente las obras que dijo haber realizado, ya que la mera relación de compra de elementos no permite concluir que estos fueron efectivamente adheridos al inmueble siendo parte de este -por adhesiónni tampoco de la magnitud de la remodelación, por lo que concluye que no existe certeza sobre la presunta remodelación no sujeta a licencia de urbanismo o permiso de las autoridades locales.

de la magnitud de la remodelación, por lo que concluye que no existe certeza sobre la presunta remodelación no sujeta a licencia de urbanismo o permiso de las autoridades locales.

De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015, las reparaciones locativas constituyen erogaciones en que se incurre para mantener al inmueble en el estado de conservación con las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante , sin que ello implique un mayor valor del activo, por lo tanto, no se encuentran dentro de las consideradas como parte de la remodelación sujeta al beneficio tributario.

La demandante aportó certificaciones de arquitectos co n matrícula profesional vigente y que obran en el expediente administrativo, no obstante, tales certificaciones no vienen acompañadas de ninguna prueba o relación que den fe de las obras realizadas, como contratos de obra e interventoría, actas de seguimie nto de obra, planos, certificaciones de recepción a conformidad de la obra, fotografías, entre otras; constituyéndose así en meras afirmaciones sin soportes ni sustento.

Sobre la validez probatoria de las certificaciones expedidas por revisores fiscales y contadores públicos, reitera que éstas no tienen el m érito probatorio al no estar respaldadas con documentos y soporte internos y externos, estando en su resorte el deber de conservarlos hasta por cinco años. Así mismo, que no tienen un grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, ni permiten deducir que la contabilidad est é siendo llevada en debida forma.

Durante la actuación, la contribuyente aportó una certificación suscrita por la señora

que pretenden demostrarse, ni permiten deducir que la contabilidad est é siendo llevada en debida forma.

Durante la actuación, la contribuyente aportó una certificación suscrita por la señora María Victoria Rincón, en calidad de interventora de la presunta remodelación con una inversión de $454.806.620, y para los años 2010 y 2011 de $2369.966.029, sin embargo, en ella no se discrimina cuál fue el objeto de la remodelación y sólo se específica que la inversión se destinó a la adecuación de habitaciones, corredores9

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

de pisos de habitaciones y lobby del hotel; afirmaciones que no son suficientes para verificar la efectiva materialización de la remodelación; asistiéndole el deber de, en su calidad de interventora de la obra, allegar como parte del acervo probatorio los elementos que demostraran no solamente la ejecución de la obra, sino también su revisión, seguimiento y entrega a satisfacción.

Del mismo modo, la certificación suscrita por el señor Luis Fernando Cifuentes, en calidad de gerente y arquitecto de la sociedad Arquitectonik quien manifiesta que ejecutó una obra civil de remodelación del gimnasio del hotel conforme a Contrato de 2014, no se aportó el contrato ni ningún elemento de prueba que pueda llevar al convencimiento sobre lo en ella consignado; por lo que tales certifi caciones sin ningún soporte, no tienen la vocación de acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2755 de 2003.

convencimiento sobre lo en ella consignado; por lo que tales certifi caciones sin ningún soporte, no tienen la vocación de acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2755 de 2003.

De otro lado, frente al argumento de que la Administración no podía desconocer la renta exenta declarada en la vigencia 2016, originada en las vigencias 2003, 2004, 2010 y 2015, por encontrarse en firme estos periodos, advierte que una cosa es que la DIAN no pueda cuestionar declaraciones que se encuentren en firme, y otra muy distinta es que en un perio do revisable, no se pueda n fiscalizar aspectos de una declaración que se originaron en años anteriores.

En ese contexto, con relación a la firmeza de las declaraciones y conforme lo prevé el artículo 714 ET y 694 del ET, dentro del proceso de fiscalizació n la autoridad tributaria está habilitada para cuestionar o solicitar información de todos los rubros o cifras que se consignen en esa declaración, independientemente del periodo en el cual se originan. El hecho que en una vigencia fiscal se reconozca una erogación, no da derecho ipso jure a que tal erogación se reconozca en vigencias posteriores, de conformidad con lo indicado en el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003.

Finalmente, insiste en que l a sociedad demandante estaba obligada a acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la procedencia de la exención ante la Administración Tributaria cuando así lo requiera, al momento de solicitar la renta exenta, aspecto que se debe evaluar año a año, según sea fiscalizado y; que la demandante está obligada a conservar la documentación, pues la normativa es

ante la Administración Tributaria cuando así lo requiera, al momento de solicitar la renta exenta, aspecto que se debe evaluar año a año, según sea fiscalizado y; que la demandante está obligada a conservar la documentación, pues la normativa es clara en precisar que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la información soporte de las declaraciones tributarias, no solo por el término de firmeza, sino que, acorde con el artículo 632 del E.T., establece que la información,10

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

documentos y pruebas se deben conservar por un periodo mínimo de 5 años.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia del 25 de enero de 20222, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 28 de enero de 20223, razón por la cual, a través de auto del 0 4 de octubre de 20224, se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2 080 de 2021, a través del auto del 31 de octubre de 20235, se fijó el litigio ; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y; se ordenó correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Así mismo, se tiene que las partes presentaron sus respectivos alegatos de

aportadas por las partes y; se ordenó correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Así mismo, se tiene que las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión6 reiterando los argumentos del escrito de la demanda y la contestación a la misma; por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020900001 del 7 de enero de 2020, “Por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada del Impuesto

2 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 1, índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo No. 1, índice 17 del aplicativo SAMAI. 6 Anexos Nos. 1 y 2, de los índices 21 y 29 del aplicativo SAMAI.11

Expediente: No. 25000-2337-000-2021-00375-00

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, presentada por la

Demandante: HOTELES ROYAL S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN.

sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, presentada por la sociedad HOTEL LA BOHEME LTDA y se sanciona por inexactitud.

2. Resolución No. 843 del 12 de febrero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.”

Al respecto, la fijación del litigo se establec ió en auto del 31 de octubre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:

2.1. Determinar si es procedente la exención de las rentas hoteleras por servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, declaradas por la sociedad demandante en su denuncio rentístico del año 2016 y, en caso de ser procedente, analizar el porcentaje de la misma; para lo cual se analizará si en los actos administrativos demandados se efectuó una debida valoración probatoria y si en estos la DIAN desconoció las rentas hoteleras exentas declaradas en los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 y el término para la conservación de los soportes probatorios documentales y contables relacionados con las inversiones en remodelaciones realizadas durante los años 2010, 2011 y 2015.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe d eclarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto: (i) se vulneró lo dispuesto en los

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe d eclarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto: (i) se vulneró lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución Política, 742, 743 y 788 del Estatuto Tributario, al desconocerse la procedencia de la exención para las rentas hoteleras por valor de $322.243.000 a que tenía derecho por el año 2016 la sociedad Hotel La Boheme Ltda, pues se le exigió la acreditación de requisitos a los previstos por el artículo 7º del Decreto 2755 de 2003; (ii) que para realizar las remodelaciones durante los años 2003, 2004, 2010, 2011 y 2015 al hotel, no era necesario obtener una licencia de construcción expedida por la curaduría urbana o la certificación de la alcaldía del Municipio, esto por tratars e obras civiles que no tenían como finalidad modificar o reforzar la estructura del hotel; (iii) que las certificaciones expedidas por los arquitectos y la revisoría fiscal constituyen pruebas idóneas sobre la realidad de las remodelaciones realizadas al establecimiento del Hotel La Boheme Ltda. durante los años antes mencionados; (iv) que al haberse notificado el Requerimiento Especial No. 32240

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