TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00378-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00378-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00378 00
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE IVA
IMPROCEDENTE
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ECOPETROL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 900018 del 11 de marzo de 2020 y la Resolución 001454 del 5 de marzo de 2021 , a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2014 . En consecuencia, le ordenó reintegrar $1.101.588.000 y le impuso una multa de $110.159.000.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente, se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o
A. Respetuosamente, se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensación improcedente en relación con el IVA del primer (i) bimestre de 2014.
B. Como consecuencia de lo anterior, que se restable zca el derecho de mi Representada, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la DIAN a Ecopetrol sobr e devolución y/o compensación improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no debe reintegrar la suma de $1.101.588.000 ni debe pagar la multa $110.159.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A, correspondiente al IVA del primer (i) bimestre del año gravable 2014; y (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del primer (i) bimestre del año gravable 2014.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
ECOPETROL S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
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C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1.El 19 de marzo de 2014, Ecopetrol presentó declaración privada del IVA por el
demandada, ni las de este proceso.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1.El 19 de marzo de 2014, Ecopetrol presentó declaración privada del IVA por el bimestre 1 del año 2014, en la que registró un saldo a favor de $76.152.816.000. Esta declaración fue corregida el 03 de julio de 2015, sin modificar el saldo a favor.
2.La demandante radicó solicitud de devolución del anterior saldo a favor, la cual resolvió la DIAN en la Resolución 62829000432885 del 22 de septiembre de 2015.
3.El 06 de julio de 2017, la DIAN expidió el Req uerimiento Especial 312382017000063, que notificó a Ecopetrol el 10 de julio de 2017. El 27 de septiembre de 2017, la demandante brindó respuesta al requerimiento, en la que se opuso a las modificaciones propuestas.
4.El 13 de marzo de 2018, la entidad demandada notificó a Ecopetrol la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000011 del 08 de marzo de 2018, en la que modificó la declaración privada objeto de fiscalización y, en efecto, el saldo a favor pasó de $76.152.816.000 a $75.051.228.000. La demand ante interpuso recurso de reconsideración contra este acto.
5.El 29 de marzo de 2019, Ecopetrol se notificó personalmente la Resolución 002058 del 20 de marzo de 2019, en la que la DIAN desató el recurso de reconsideración.
6.El 28 de agosto de 2019, l a autoridad tributaria formuló el Pliego de Cargos
002058 del 20 de marzo de 2019, en la que la DIAN desató el recurso de reconsideración.
6.El 28 de agosto de 2019, l a autoridad tributaria formuló el Pliego de Cargos 312382019000054, en el que propuso el reintegro de $1.101.588.000 (más intereses moratorios) y una multa de 20% sobre las sumas devueltas y compensadas, por $110.159.000. La sociedad demandante brindó resp uesta el 26 de septiembre de 2019.
7. El 25 de julio de 2019, Ecopetrol interpuso demanda de nulidad y restablecimientoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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3 del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000011 del 08 de marzo de 2018 y de la Resolución 002058 del 20 de marzo de 2019, que la confirmó. El radicado de este proceso es el 25000-23-37-000-2019-00500-00.
8. Dentro del expediente de sanción por devolución improcedente, el 11 de marzo de 2020, la DIAN expidió la Resolución Sanción 312412020900018, que notifi có el 16 de marzo de 2020 . El 02 de junio de 2020, Ecopetrol interpuso recurso de reconsideración en contra del acto mencionado.
9. El 05 de marzo de 2021, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 1454, la cual notificó el 17 de marzo del mismo mes.
reconsideración en contra del acto mencionado.
9. El 05 de marzo de 2021, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 1454, la cual notificó el 17 de marzo del mismo mes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
-Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política. -Artículos 420, 470, 481, 638, 640, 647, 648, 670, 683, 730, 742 y 746 del Estatuto Tributario.
Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes aspectos:
El pliego de cargos no se profirió dentro del término legal previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario
Adujo que la corrección de la declaración del IVA por el primer bimestre de 2014 se presentó el 03 de julio de 2015 , por lo que el término de dos años vencía el 03 de julio de 2017. Sin embargo, la DIAN no notificó e l pliego de cargos dentro de este límite legal, sino hasta el 30 de agosto de 2019.
Mencionó que, en el marco del proceso sancionatorio, la resolución sanción se rige por el término de 3 años dispuesto en el artículo 670 del E.T. En este caso, dicho término vencía el 03 de julio de 201 8, contado desde la presentación de la declaración de corrección; o el 13 de marzo de 2021, desde la notificación de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
término vencía el 03 de julio de 201 8, contado desde la presentación de la declaración de corrección; o el 13 de marzo de 2021, desde la notificación de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
4 liquidación oficial, que se realizó el 13 de marzo de 2018. Para fundamentar este punto, citó el concepto 122437 del 20 de diciembre de 2000.
El pliego de cargos incumplió los preceptos legales del artículo 670 del Estatuto Tributario
Aseveró que la DIAN profirió el pliego de cargos cuando no se tenía certeza de la legalidad de la liquidación oficial de revisión, que era objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada el 25 de julio de 2019.
Falsa motivación por no demostrar la lesividad alegada
Expresó que la DIAN, sin sustento probatorio, afirmó que transgredió el principio de lesividad contenido en parágrafo 1 del artículo 640 del E.T., debido a que el saldo a favor determinado en la liquidación privada se basó en las normas vigentes , y la decisión sobre su procedencia está en discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, advirtió que la autoridad tributaria sostuvo, en principio, que la lesividad se concretó por la omisión de pagar el tributo, pero luego añadió que se deriva de haber solicitado un saldo a favor incorrecto.
Vulneración del artículo 683 del E.T.
la lesividad se concretó por la omisión de pagar el tributo, pero luego añadió que se deriva de haber solicitado un saldo a favor incorrecto.
Vulneración del artículo 683 del E.T.
Advirtió que la DIAN propuso una sanción por inexactitud de $550.794.000 y u na sanción por devolución improcedente de $110.159.000 ; circunstancia que transgrede el principio de justicia, dado que se le estaría endilgando a un mismo hecho, originado en la discusión sobre si la marcación de hidrocarburos es un servicio sujeto al IVA, diferentes consecuencias jurídicas.
La Marcación de combustibles que realiza Ecopetrol no está sujeta al IVA:
Recalcó que este aspecto está en discusi ón en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos: (i) el servicio sujeto al IVA conlleva, según el Consejo de Estado, una obligación de hacer; (ii) Ecopetrol no desarrolla actividades de naturaleza contractual sino legal, por lo queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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5 no es parte acreedora; (iii) “los actos positivos” de marcación de los combustibles no favorecen a un tercero , sino que obedecen al hurto de combustibles ; y (iv) no existe una contraprestación, pues se trata de un reintegro de costos por la actividad realizada.
El proceso en mención se tramitó en primera instancia ante la Subsección “A” del
existe una contraprestación, pues se trata de un reintegro de costos por la actividad realizada.
El proceso en mención se tramitó en primera instancia ante la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-37-000-201900500-00.
Consideraciones frente a la Resolución 1454 del 05 de marzo de 2021
Arguyó que la sanción objeto de controversia está sujeta al proceso en el que paralelamente se discute la marcación de hidrocarburos, por lo que debe encaminarse el curso de ambos procesos de forma coherente y conexa; contrario a la postura de la DIAN. Al respecto, enfatizó en que la eventual declaratoria de procedencia de la sanción y la correlativa nulidad de los actos de determinación generarían un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN.
Agregó que la parte accionada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la forma en que contó los términos de expedición de sus actos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos. Frente a las pretensiones, manifestó su oposición y esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Afirmó que en el presente asunto confluyeron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción por la declaración de IVA del primer bimestre de 2014, según el artículo 670 del E.T: (i) imputación efectiva del saldo a favor; (ii) solicitud de devolución y/o compensación; (iii) inicio de investigación y expedición de
según el artículo 670 del E.T: (i) imputación efectiva del saldo a favor; (ii) solicitud de devolución y/o compensación; (iii) inicio de investigación y expedición de requerimiento especial; (iv) apertura proceso de determinación, en el que se profirió liquidación oficial de revisión que rechazó y modificó el saldo a favor; y (iv)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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6 formulación del pliego de cargos, en el que se propuso sanción por devolución improcedente.
Aseveró que Ecopetrol no canceló y, por el contrario, determinó como saldo a favor el impuesto a su cargo por el periodo gravable objeto de discusión, razón por la cual se configuró el hecho sancionable que prevé el inciso 4 del artículo 670, en concordancia con el artículo 634 del E.T.
Respecto a que el pliego de cargos se expidió por fuera de la oportunidad legal y cumplió los supuestos facticos del artículo 670 del E.T. , advirtió que la administración tributaria contaba con el término de 3 años (y no de dos, que prevé el 638 del T.) para imponer la sanción, contado a partir de la presentación de la declaración de corrección o de la notificación de la liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 670 del E.T; en aplicación de la norma especial sobre la general.
Resalto que reviste la facultad de iniciar el proceso sancionatorio aun cuando esté en trámite en el proceso judicial en el que se debate la legalidad de la liquidación oficial o cuando esté pendiente de resolver el recurso de reconsideración en sede
general.
Resalto que reviste la facultad de iniciar el proceso sancionatorio aun cuando esté en trámite en el proceso judicial en el que se debate la legalidad de la liquidación oficial o cuando esté pendiente de resolver el recurso de reconsideración en sede administrativa, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T.
En cuanto a la falsa motivació n por no demostrar la existencia de lesividad, arguyó que, basado en una interpretación literal del artículo 670 del E.T., el hecho de que la demandante imputara un saldo a su favor sin tener derecho a ello, conduce a que la administración asuma una sobrecarga en su actividad. Por ende, consideró que incumplió con el fin constitucional de colaborar con las cargas y finanzas públicas.
En lo relativo a la vulneración del principio de justicia, refirió que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución improcedente comprenden diferentes supuestos. Por consiguiente, concluyó que no vulneró el principio del “non bis in ídem”.
No se pronunció frente al argumento de que la marcación de combustibles no está sujeta a IVA, porque estimó que la legalidad de la liquidación oficial de revisiónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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7 debe resolverse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que son dos actuaciones diferentes e independientes.
Finalmente, respecto a las objeciones en contra de la Resolución 1454 del 05 de marzo de 2021 , afirmó que la sanción obedecerá al resultado del estudio de
que son dos actuaciones diferentes e independientes.
Finalmente, respecto a las objeciones en contra de la Resolución 1454 del 05 de marzo de 2021 , afirmó que la sanción obedecerá al resultado del estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión, que modificó el saldo a favor.
Frente al alegato atinente a la contabilización de los términos, reiteró que el artículo 638 prevé una referencia general para las sanciones , mientras que la norma especial que regula la improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones es el artículo 670 del E.T.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el que informó que la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, declaró la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000011 del 08 de marzo de 2018 y de la Resolución 002058 del 20 de marzo de 2019 , bajo el argumento de que la marcación de combustibles no está cobijada por el impuesto sobre las ventas, “en la medida en que no se cumplen los supuestos para la existencia de un servicio al no darse la totalidad de los elementos del servicio en la actividad de marcación”.
Ante el decaimiento del acto administrativo principal que fundamenta la sanción por devolución improcedente, señaló que se debe declarar la inexistencia del hecho sancionable y, en efecto, anular los actos sancionatorios, para preservar el debido proceso y la congruencia de los dos fallos.
A su turno, en la oportunidad procesal, la parte demandada radicó sus alegatos de
sancionable y, en efecto, anular los actos sancionatorios, para preservar el debido proceso y la congruencia de los dos fallos.
A su turno, en la oportunidad procesal, la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos planteados en la con testación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, decide lo que en derecho corresponda, en primera instancia, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le ordenó a Ecopetrol reintegrar $1.101.588.000 y le impuso una multa de $110.159.000, por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente, respecto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2014.
A través de auto del 13 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador planteó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se
A través de auto del 13 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador planteó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
Trámite irregular, porque el pliego de cargos fue expedido y notificado por fuera del plazo señalado en el artículo 638 del ET, con lo cual, la sanción tampoco fue impuesta en el término establecido en el artículo 670 ibídem.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por interpretación errónea del:
- Artículo 670 del ET, en ta nto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto a las ventas del primer bimestre del año 2014.
- Artículo 640 del ET porque no se cumple con el principio de lesividad de la sanción.
En cuanto al cargo denominado “la cuestión de fondo que se debate en el proceso de la Liquidación de Revisión: la marcación de combustibles que realiza Ecopetrol no está sujeta a IVA” el despacho advierte que este no se estudiará en la sentencia porque recae sobre los actos de determinación, los cuales, no son objeto de esta demanda.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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Proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del
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Proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año 2014
3.1. El 19 de marzo de 2014, mediante formulario 3001600424871 y radicado electrónico 91000224098184, Ecopetrol presentó declaración privada del IVA por el bimestre 1 del año 2014, en la que registró un saldo a favor de $76.152.816.000. El 03 de julio de 2015, por medio de formulario 3001612653381, corrigió dicha declaración, sin modificar el saldo a favor.
3.2. El 22 de septiembre de 2015, el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor por $76.152.816.000, reflejado en la anterior corrección. Este monto fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución 62829000432885 del 20 de noviembre de 2015.
3.3. El 06 de julio de 2017, la DIAN expidió el Requerim iento Especial 312382017000063, el cual notificó el 10 de julio del mismo año. La demandante, el 27 de septiembre de 2017, brindó respuesta a este requerimiento, en la que se opuso a las modificaciones propuestas.
3.4. El 08 de marzo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000011, en la que modificó la declaración privada objeto de fiscalización y, en efecto, determinó que el saldo a favor en la liquidación privada es de $76.152.816.000 y en la oficial de $75.051.228.000 , es decir, arrojó una diferencia
y, en efecto, determinó que el saldo a favor en la liquidación privada es de $76.152.816.000 y en la oficial de $75.051.228.000 , es decir, arrojó una diferencia de $1.101.588.000, como se observa:
CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL DIFERENCIA Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general 1.143.819.640.000 1.147.262.102.000 3.442.462.000 Ingresos operaciones excluidas 2.507.931.622.000 2.504.489.160.000 3.442.462.000 Impuesto generado a la tarifa general 183.034.852.000 183.585.646.000 550.794.000 Total, impuesto a cargo/impuesto generado 184.539.121.000 185.089.915.000 550.794.000 Saldo a favor del periodo fiscal 76.151.974.000 75.601.180.000 550.794.000 Retenciones por IVA que le practicaron 842.000 842.000 0 Sanciones 0 550.794.000 550.794.000 Total, saldo a favor 76.152.816.000 75.051.228.000 1.101.588.000 Control saldos exceso descon. Por dif. Sald. 76.152.816.000 75.051.228.000 1.101.588.000 Control saldos exceso descon. Por dif. Tarifa period 76.152.816.000 75.051.228.000 1.101.588.000EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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Este acto se notificó el 13 de marzo de 2018, como consta en la guía de transporte 130005344489.
3.5. El 15 de mayo de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto.
3.6. El 21 de mayo de 2018, la DIAN expidió el Auto de Apertura 312382018000477, en el que inició investigación fiscal en contra de Ecopetrol por concepto de sanción por devolución improcedente, respecto del bimestre 1 del año 2014.
3.7. El 20 de marzo de 2019 , Ecopetrol emitió la Resolución 002058, en la que desató el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. La notificación de este acto se surtió de forma personal el 29 de marzo del mismo año.
Proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente
3.8. El 28 de agosto de 2019, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382019000054, en el que determinó como hecho sancionable la improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. En efecto, propuso el reintegro de $1.101.588.000 (más intereses moratorios) y una multa de 20% sobre las sumas devueltas y compensadas, por $110.159.000. Este acto se notificó el 30 de agosto de 2019.
3.9. El 26 de septiembre de 2019, mediante el radicado 00007002, l a sociedad
devueltas y compensadas, por $110.159.000. Este acto se notificó el 30 de agosto de 2019.
3.9. El 26 de septiembre de 2019, mediante el radicado 00007002, l a sociedad demandante brindó respuesta al pliego de cargos, en la que planteó los siguientes cuestionamientos: (i) Violación del artículo 638 del E.T. por expedición extemporánea del pliego de cargos; (ii) incumplimiento de los supuestos facticos previstos en el art ículo 670 del E.T.; (iii) falsa motivación por no demostrar el principio de lesividad; y (iv) violación al principio del espíritu de la justicia.
3.10. El 25 de julio de 2019, Ecopetrol interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Ofici al de Revisión 312412018000011 del 08 de marzo de 2018 y de la Resolución 002058 del 20 deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
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11 marzo de 2019, que la confirmó. El radicado de este proceso es el 25000 -23-37000-2019-00500-00.
3.11. El 11 de marzo de 2020, la DIAN profirió la Resolu ción Sanción 312412020900018, por la que le impuso una sanción a Ecopetrol por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones , respecto del IVA del primer bimestre de
2014. Por lo tanto, le ordenó reintegrar $1.101.588.000 (más intereses moratorios)
de las devoluciones y/o compensaciones , respecto del IVA del primer bimestre de
2014. Por lo tanto, le ordenó reintegrar $1.101.588.000 (más intereses moratorios) y le impuso una multa de $110.159.000, correspondiente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. La notificación de este acto se surtió el 16 de marzo de
2020.
3.12. El 02 de junio de 2020, Ecopetrol interpuso recurso de reconsideraci ón en contra del anterior acto, en el que reiteró los argumentos planteados en la respuesta al pliego de cargos , dada el 2 6 de septiembre de 2019 por medio del radicado 00007002.
3.13. El 05 de marzo de 2021, la DIAN expidió la Resolución 1454, en la que desató el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Esta resolución se notificó el 17 de marzo del mismo mes.
4. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del E .T tipifica la sanción por devolución y/o compensación
improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES . Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impu esto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en q ue se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
ECOPETROL S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
12 La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3)
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a f avor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su rein tegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación
por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Se destaca).
La norma indica que las compensaciones hechas por la Adm inistración a solicitud del contribuyente no son definitivas, ya que, si se ven afectadas por un proceso de determinación oficial o por una corrección hecha por el declarante que conlleve una disminución del saldo a favor devuelto o compensado, provocará l a imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. La DIAN podrá exigir el reembolso de la suma indebidamente entregada, más una multa del 20 % de dicha cifra, cuando la Administración rechace o modifique el saldo; o del 10 % respectivo, si es el contribuyente quien corrige la declaración que fundamentó la petición de devolución.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00378 00
ECOPETROL S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCE
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