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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00399-00-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00399-00-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD 28

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA

GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

contra la U.A.E DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES -DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución No. 000508 de 24 de enero 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN decide un recurso de reconsideración.

administrativos:

a. Resolución No. 000508 de 24 de enero 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN decide un recurso de reconsideración.

b. Resolución de devolución y/o compensación No. 62829001001487 del 02 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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2.Que, a título de restablecimiento del Derecho, se declare que es procedente la solicitud de devolución del IVA del primer bimestre del año gravable 2017, presentada por Hacienda La Gloria.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 17 de marzo de 2017, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2017, que arrojó un saldo a favor por valor de $128.073.000.

Con formulario No. 30368256249 del 25 de septiembre de 2017, presentó una corrección a la declaración de IVA del primer bimestre año 2017, en la cual el saldo a favor quedó por valor de $127.719.000. El 24 noviembre de 2017, la sociedad solicitó la devolución de dicha suma.

corrección a la declaración de IVA del primer bimestre año 2017, en la cual el saldo a favor quedó por valor de $127.719.000. El 24 noviembre de 2017, la sociedad solicitó la devolución de dicha suma.

Mediante la Resolución No. 62829001001487 del 2 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes rechazó la solicitud de devolución, en razón a que las operaciones correspondientes fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el registro único tributario como exportador.

La compañía, a través de apoderado, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con la Resolución No. 508 de 24 de enero 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Estatuto Tributario, artículos 481 y 857

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

3 La Sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A Sucursal Colombia quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación bajo los siguientes argumentos:

La devolución solicitada por la demandante a la DIAN, devino de una operación considerada como exenta del impuesto sobre las ventas. Contrario a lo pretendido por la entidad demandada, la solicitud no provino de una operación de exportación

siguientes argumentos:

La devolución solicitada por la demandante a la DIAN, devino de una operación considerada como exenta del impuesto sobre las ventas. Contrario a lo pretendido por la entidad demandada, la solicitud no provino de una operación de exportación y, por lo mismo, el registro como exportador en el RUT no se hace exi gible tornándose en ilegal la motivación de los actos administrativos demandados.

Prueba de la operación exenta de IVA que realiza la compañía es el certificado suscrito por el revisor fiscal, en el cual se evidencia que con la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2017, se declararon ingresos por ventas a zonas francas en el renglón 33, según se detalla en el anexo denominado “relación venta a zonas francas bimestre 5”, ventas que se hacen en particular a la compañía Extractora la Gloria S.A.S quien a través de la Resolución No. 4558 del 2011 fue declarada como zona franca permanente especial.

En conclusión, atendiendo a las disposiciones normativas que reglamentan la devolución del IVA, el requisito del registro como exportador en el RUT solo es procedente cuando se trate de operaciones de exportación, situación que no es predicable de la solicitud de devolución elevada por la parte actora cuyo fundamento legal es el literal e) del artículo 481 del E.T.

A. ARGUMENTOS DE DEFENSA

La DIAN actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Si bien es cierto que el Estatuto Tributario consagra en el parágrafo 1º del artículo 850 las hipótesis que dan la posibilidad de obtener la devolución de los saldos a favor

consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Si bien es cierto que el Estatuto Tributario consagra en el parágrafo 1º del artículo 850 las hipótesis que dan la posibilidad de obtener la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, en el caso objeto de estudio, la devolución está relacionada con una venta a la zona franca y conforme la legislación aduanera, se trata de una exportación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

4 La sociedad accionante realizó ventas del fruto de palma a la compañía Extractora La Gloria SAS, sociedad que mediante Resolución No. 4558 de 2011 fue declarada zona franca permanente especial, realizando según la legislación aduanera, una exportación, y no un movimiento de mercancía como lo consideró la demandante.

La sociedad actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, puesto que , al realizar una operación de exportación debía previamente está inscrito en el RUT con dicha calidad para que pudiera obtener la devolución.

El registro único tributario constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto de renta y no contribuyentes declarado de ingresos, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.

A. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada el 5 de junio de 2019, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 42

A. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada el 5 de junio de 2019, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien admitió la demanda en Auto de 30 de agosto de 2019, ordenando notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.

Estando el proceso para dictar sentencia, con auto de 21 de junio de 2021, el Juzgado declaró la falta de competencia en razón a la cuantía y orden ó remitir el expediente a esta Corporación, asignado por reparto el día 13 de julio de 2021. El Despacho de la magistrada ponente, con proveído de 19 de enero de 2022, avocó conocimiento.

B. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 15 y 20 de enero de 2021 , la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Este Tribunal es competente por los factores territorial y funcional para resolver el

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Este Tribunal es competente por los factores territorial y funcional para resolver el asunto, por cuanto los actos administrativos cuya nulidad se pretende fue emanado de una autoridad del orden nacional de manera específica la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, cuya cuantía supera el monto equivalente a 100 SMMLV para el año 2019, esto es $127.719.000 aplicable para aquellas controversias que se suscitan con ocasión del monto, distribución o asignaci ón de impuestos, tasas y contribuciones.

La demanda fue presentada en oportunidad, y la Sala constata que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por tanto, procede a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN negó la devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la s ventas – IVA del primer bimestre del año gravable 2017, a saber:

  • Resolución de devolución y/o compensación No. 62829001001487 del 2 de febrero de 2018, mediante la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución correspondiente al saldo a favor liquidado en el impuesto sobre las ventas primer bimestre del año gravable 2017.
  • Resolución No. 508 de 24 de enero de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis

  • Resolución No. 508 de 24 de enero de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

6 Si la procedencia de la devolución del IVA a favor de la demandante, proveniente de las operaciones realizadas entre aquella y la Compañía Extractora La Gloria S.A.S., ubicada en zona franca, está sujeta al requisito de inscripción de la contribuyente en el RUT como exportadora de servicios.

2. MARCO JURÍDICO

2.1. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE

LAS VENTAS.

El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, a cuyo efecto contarán con el plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar, como lo dispone el canon 854 ejusdem1.

Tratándose del impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando:

  • El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA generado o facturado.
  • Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores al valor del IVA a pagar.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a

generado o facturado.

  • Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores al valor del IVA a pagar.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo, los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bi enes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social.

industriales de bi enes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social.

De modo que la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizada desde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan el impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, los responsables de los mismos tienen derecho a l a devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del E.T.

2.2. DEL RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN. REQUISITO DE INSCRIPCIÓN COMO EXPORTADOR EN EL

RUT.

Las solicitudes de devolución de saldos a favor se hallan sometidas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

Conforme a dicha norma, las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores.

El sistema tributario define como exportadores a aquellas “personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios”3.

Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en la medida que

Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en la medida que

3 Definición contemplada en el Registro Único Tributario, Código 22 “Exportadores”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

8 éstos son considerados como usuarios aduaneros que participan en la operación de exportación de manera indirecta.

En efecto, según la definición establecida en el renglón 54 del RUT, los usuarios aduaneros son las “personas naturales o jurídicas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero”.

Lo anterior en concordancia con el artículo 396 del Estatuto Aduanero4 según el cual, se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de S ervicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Por contera, la transacción económica de venta de insumos o materias primas a un usuario de zona franca realizada por un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, es una exportación definitiva que permite atribuir la calidad de exportador

Por contera, la transacción económica de venta de insumos o materias primas a un usuario de zona franca realizada por un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, es una exportación definitiva que permite atribuir la calidad de exportador al proveedor nacional, quien, por demás, goza del beneficio de la devolución de IVA pagado en la adquisición de los bienes y/o servicios vendidos al usuario de zona franca, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el canon 857 ejusdem, entre los que se halla su inscripción como exportador en el RUT.

La Sección Cuarta del Consejo sobre la exigencia de este requisito , en providencia de 11 de mayo de 2023, en el medio de control entre las mismas partes, por el mismo asunto, pero con diferente período -5º bimestre 2016-, concluyó que:

“(…) de no cumplirse el requisito de inscripción previa en el “registro nacional de exportadores”, que ahora debe entenderse en el RUT, la administración debe rechazar de plano la solicitud de devolución con fundamento en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario (…). Como se indicó, de acuerdo con la definición del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, en términos aduaneros quien introduce materias primas, desde el territorio aduanero nacional, a zona franca permanente para los usuarios opera dores

4 Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y 23 del

Decreto 4051 de 2007.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

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DEMANDADO: U.A.E DIAN

9 o industriales de bienes necesarios para el desarrollo de su objeto social, es un usuario aduanero exportador y como tal debe inscribirse en el RUT”5

Interpretación que se constituye en precedente fáctico para analizar el presente caso, al igual que los pronunciamientos de esta Sala de Decisión, como la sentencia del 22 de febrero de 2024 (exp. 25000-23-37-000-2021-00066-00)6, donde se dijo:

“Dicho en otras palabras, es requisito sine quanon para acceder al derecho a la devolución, cuando se trata de exportadores, que se encuentren registrados en el RUT, antes de que presenten la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración.

Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no hace ninguna distinción frente a los valores a rechazar y las sumas procedentes de devolución, es decir, el cumplimiento o no del requisito establecido en la norma afecta el total del v alor solicitado en devolución y no sólo respecto de ciertas operaciones.

Ahora, la Sala puntualiza, aun cuando en principio el exportador tiene derecho a la devolución del IVA del bien exento vendido al usuario de zona franca, no es menos cierto que dicha devolución está sujeta al cumplimiento de la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario RUT 7 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto

es menos cierto que dicha devolución está sujeta al cumplimiento de la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario RUT 7 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario en consonancia con el Decreto 2877 de 20138, por lo que, se repite, la omisión en la inscripción constituye claramente, una causal de rechazo de la solicitud de devolución”.9

3. ANÁLISIS DEL CASO.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente10, en el caso in examine, se halla demostrado que por medio de la Resolución No. 4558 del 19 de abril de 2011, se declaró la existencia de un área geográfica como Zona Franca Permanente Especial Agroindustrial, reconociéndose a la sociedad “Extractora La Gloria S.A.S. ” como

5 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de mayo de 2023. M.P Dr. Milton Chavez Garcia. Exp (26605) 6 M.P. Dra Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 7 Antes de la Modificación introducía por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, se exigía la inscripción en el registro nacional de exportadores. 8 Por medio del cual se modificó el Decreto 2277 de 2012 que reglamentó el procedimiento de gestión de las devoluciones y/o compensaciones. "ARTÍCULO 1. - Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas, Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los

devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 Y los responsables que hayan sido objeto de retención del Impuesto sobre las Ventas (IV A), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente. 9 En similar sentido, véanse la sentencia del 16 de agosto de 2018 (exp. 11001-33-37-041-2017-00032-01), y sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 11001-33-37-039-2017-00011-01). 10 Expediente Índice No.2 SamaiEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

10 único usuario industrial de bienes, siendo autorizado como usuario operador de dicha zona.

La actividad principal de la demandante es la identificada con el código 0126 “cultivo de palma para aceite y otros frutos oleaginosos” según lo demuestra el Registro Único Tributario, expedido el 8 de noviembre de 2017, y actualizado el 21 de julio y el 9 de octubre de 2017.

Mediante Formulario No. 3003604537519 la sociedad Grupo Agroindustrial La Gloria S.A Sucursal Colombia presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1° bimestre del año 2017 , en el que registró un saldo a favor de

Mediante Formulario No. 3003604537519 la sociedad Grupo Agroindustrial La Gloria S.A Sucursal Colombia presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1° bimestre del año 2017 , en el que registró un saldo a favor de $128.173.000. Con Formulario No. 3003608256249 de 25 de septiembre de 2017, presentó corrección a la declaración inicial, liquidando en los renglones 33 y 8 8, las siguientes sumas:

RENGLÓN DECLARACIÓN MONTO

33. Ingresos por ventas a zonas francas $5.491.874.000

88. Saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución yo compensación por el presente periodo.

$127.719.000

El 24 de noviembre de 2017, mediante Formulario No.108002557991 el representante legal del Grupo Agroindustrial solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $127.719.000 señalando en la casilla 88 “Clase de operaciones que originó el saldo”: por operaciones de exportación.

Con la Resolución No. 62829001001487 del 2 de febrero de 2018, la División de Gestión de Recaudo rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la demandante, porque:

“(…).

OCTAVO: Verificado el Registro Único Tributario, RUT, la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA NIT. 900.270.083 -3, registra la calidad de exportador con código 22, actualizado el día 08 de noviembre de 2017, inscripción realizada con posterioridad al periodo objeto de la presente solicitud (primer 1º bimestre de

NIT. 900.270.083 -3, registra la calidad de exportador con código 22, actualizado el día 08 de noviembre de 2017, inscripción realizada con posterioridad al periodo objeto de la presente solicitud (primer 1º bimestre de 2017).

Por lo anterior se observa que las operaciones correspondientes al primer (1º) bimestre de 201 7, objeto de la presente solicitud fueron realizadas conEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

11 anterioridad a la inscripción en el Registro Único Tributario RUT como exportador”.

El 26 de marzo de 2018, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la contribuyente se opuso al rechazo de la devolución bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Con dicho recurso, aportó los siguientes documentos:

(i) Factura de venta No. AD10 -00005088 expedida por el Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A Sucursal Colombia, el 25 de enero de 2017, a la sociedad Extractora La Gloria S.A.S. por concepto de fruto de palma.

(ii) Relación de las ventas realizadas por el Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A Sucursal Colombia a la Zona Franca Extractora la Gloria S.A.S, en el bimestre 1 año 2017, donde se detallan 37 facturas expedidas por la demandante en los periodos de enero y febrero del año 2017, por concepto

en el bimestre 1 año 2017, donde se detallan 37 facturas expedidas por la demandante en los periodos de enero y febrero del año 2017, por concepto de “fruto de palma” por valor de $5.491.874.368.

(iii) Certificación expedida el 10 de noviembre de 2017, por el revisor fiscal de la demandante, que da cuenta de lo siguiente:

“De acuerdo con la declaración del impuesto sobre las ventas, IVA No. 3003608256249 correspondiente al I Bimestre del año 201 7, la Sucursal declaró ingresos por ventas a Zonas Francas en el renglón 33 por $5.491.874.000, según se detalla en el anexo denominado “relación Ventas a Zona Franca 2017 Bimestre 1”, preparado por la administración de la sucursal y adjunto a esta certificación.

En cumplimiento del artículo 2 de la Ley 43 de 1990, mi firma como Revisor Fiscal en las certificaciones se fundamenta en los libros de contabilidad. La Información requerida que no es de carácter contable fue verificada con las fuentes antes mencionadas.”

Con la Resolución No. 508 del 24 de enero de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad el acto recurrido , al desestimar las pruebas aportadas, bajo el argumento de que con aquellas “solo confirman que existió la exportación de la cual el contribuyente quiere sustentar la solicitud de devolución yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00399-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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DEMANDANTE: HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

12 respecto de las que resultan válidas las exigencias del artículo 857 numeral 3 del E.T en concordancia con los artículos 507 y 555 -2 ibidem, relativas a que debió inscribir con anterioridad a las operaciones la calidad de exportador del RUT so pena del rechazo definitivo (…)”

Según se lee en la relación de las facturas de venta del 1º bimestre del año 2017 , aportada por la demandante y en la certificación del revisor fiscal, el monto declarado como ingresos por venta a zonas francas, deviene de las operaciones realizadas en los meses de enero y febrero del año 2017, entre la demandante y la sociedad Extractora La Gloria S.A.S., por concepto de venta de “fruto de palma”.

La empresa Extractora la Gloria adquirente de los bienes fue declarado como Zona Franca Permanente Especial Agroindustrial en el área de terreno de 6 hectáreas ubicada en inmediaciones del municipio La Gloria del Departamento del Cesar, mediante la Resolución No. 4558 del 19 de abril de 2011, por lo que a la luz de lo establecido en el literal e) del artículo 481 del E.T., la operación de venta constituye una exportación.

En el RUT aportado al expediente, la sociedad demandante registró su calidad de usuario aduanero y de exportador identificado con el código 22, correspondiente a persona jurídica que realiza operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial, el 8 de noviembre de 2017, esto es,

usuario aduanero y de exportador identificado con el código 22, correspondiente a persona jurídica que realiza operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial, el 8 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad a las operaciones efectuadas en los meses de enero y febrero del mismo año con su cliente ubicado en zona franca , hecho que, a su vez, permite concluir que para el periodo objeto de discusión, el requisito establecido en el literal e) del artículo 481 del E.T., no había sido cumplido por la actora.

No desconoce la Sala la calidad de exentos de bienes que son vendidos desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial ubicado en zona franca, que son destinados a exportarse o a incorporarse a un bien o servicio con destino fuera del país; sin embargo, es claro que existía la obligación de aquella de registrarse como exportadora en el RUT, previamente a la solicitud de devolución del saldo a favor 11,

11 Consejo de Estado, sentencia del 09 de noviembre de 2006, expediente 14538, M.P. Héctor J. Romero: “En consecuencia, para obtener la devolución de los saldos a favor no basta con que el exportador se haya inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, se requiere, además, que se demuestre que al momento de realizar las operaciones que dan derecho a la devolución, el registro se encuentre vigente, e

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