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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00402-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00402-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de contribuciones parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa AMAZING COLOMBIA S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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«PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo (…) contenido en Liquidación Oficial No. RDO -2015-01170 datada 30 de diciembre de 2015 (…).

SEGUNDO: Consecuencialmente con las anteriores declaraciones declarar el restablecimiento el derecho y a manera de restablecimiento

contenido en Liquidación Oficial No. RDO -2015-01170 datada 30 de diciembre de 2015 (…).

SEGUNDO: Consecuencialmente con las anteriores declaraciones declarar el restablecimiento el derecho y a manera de restablecimiento

del derecho, se ordene:

3 – 1 Declarar en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. Presentadas y pagadas en forma oportuna.

3 – 2 Declarar sin fundamento ni sustento el valor determinado como sanción en el artículo segundo del acto administrativo acusado.

TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada, tal y conforme lo regla el art. 188 C. de P.A. y de lo C.A».

1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 9 de junio de 201 4, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. 20147362577922 de 26 de mayo de 2014 a través del cual le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.

1.2.2. Seguidamente, el 31 de marzo de 2015, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 258.

1.2.2. Seguidamente, el 31 de marzo de 2015, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 258.

1.2.3. Mediante radicado de 3 de agosto de 201 5, la actora atendió el anterior requerimiento.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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1.2.4. El 30 de diciembre de 2015, la UGPP profirió a la demandante la Liquidación Oficial nro. RDO 20 15-01170 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía AMAZING COLOMBIA S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

Después de referirse a los postulados de los artículos 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, censura el que la UGPP haya incurrido en error al incluir lo s viáticos de alimentación y hospedaje en el IBC, toda vez que dichos pagos fueron reconocidos por

Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, censura el que la UGPP haya incurrido en error al incluir lo s viáticos de alimentación y hospedaje en el IBC, toda vez que dichos pagos fueron reconocidos por el empleador con el propósito de que el trabajador pudiese cumplir con su labor.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPP comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda dentro del término oportuno emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos:

Dice que la demanda no cumple con el presupuesto de haberse agotado la sede administrativa, por lo que propone la excepción de inepta demanda1.

Precisa que, si un pago cumple con los requisitos para ser considerado como salarial, en la medida en que es reconocido como contraprestación del servicio y se concede con el carácter de habitualidad, dicho pago no puede ser pactado como no salarial porque desnaturaliza su esencia y con ello que debe incluirse en el IBC.

Sumado a lo anterior, y después de traer a colación el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puntualiza que por mandato legal se fijó que los pagos laborales que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración, so pena de tenerse que cotizar sobre su excedente.

Indica que no existe relación entre las pretensiones de la demanda con el

laborales que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración, so pena de tenerse que cotizar sobre su excedente.

Indica que no existe relación entre las pretensiones de la demanda con el concepto de violación toda vez que propende la firmeza de las declaraciones, empero, incumple con la carga argumentativa y con ello, el principio de justica rogada.

1 La cual fue resuelta desfavorablemente por auto de 9 de diciembre de 2022.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 17 de mayo de 20 16 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, efectuado su reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado 42 Administrativo2, quien mediante proveído de 13 de junio de 2016 declaró su falta de competencia por la naturaleza del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.

Efectuado el reparto en la jurisdicción ordinaria, conoció el expediente el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá3, quien por medio de auto de 17 de agosto de 2018 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.

Hasta el 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado, asignándole el conocimiento al Juzgado 42

Hasta el 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado, asignándole el conocimiento al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

A pesar de lo anterior, por auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

Se efectuó el reparto el 13 de julio de 2021 y se admitió el medio de control por auto de 21 de enero de 20 22, ordenándose notificar a la entidad accionada.

2 Radicado nro. 11001-33-37-042-2016-00123-00. 3 Radicado nro. 2015-00347.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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Por auto de 30 de junio de 2023, y en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se resolvió la petición de pruebas y se dispuso correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandada UGPP, por

correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandada UGPP, por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda.

Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incluye la UGPP en el IBC factores no constitutivos de salario -viáticos de alimentación y hospedajepara calcular el excedente delRadicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?, (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación y, (iii) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación y, (iii) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

6.2.1. El 26 de mayo de 201 4, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento de Información nro. 20146202274561 con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero de 2011 a diciembre de 20134.

6.2.2. El 31 de marzo de 201 5, la UGPP profirió a la compañía AMAZING COLOMBIA S.A.S. Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 258 respecto de los períodos enero y diciembre de 201 35. Acto que fue notificado el 22 de junio de 20156.

6.2.3. En escrito de 3 de agosto de 2015, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior7.

6.2.4. El 30 de diciembre de 2015, la UGPP, mediante Resolución nro. RDO-2015-01170, profirió Liquidación Oficial por las conductas «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al

4 Archivo «RQI 20146202274561» de la carpeta «1.REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN». 5 Archivo «RDOC» de la carpeta «2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR YO CORREGIR».

4 Archivo «RQI 20146202274561» de la carpeta «1.REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN». 5 Archivo «RDOC» de la carpeta «2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR YO CORREGIR». 6 Según se desprende del folio 1 de la Resolución nro. RDO-2015-01170 de 30 de diciembre de 2015. 7 Archivo «RESPUESTA AL RCD» de la carpeta «2. REQ UERIMIENTO PARA DECLARAR YO CORREGIR».Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

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Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013», por los siguientes valores8:

E impuso sanción de inexactitud por valor de $49.335.480.

8 Archivo «Liquidación oficial 1170» de la carpeta «3. LIQUIDACION OFICIAL».Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

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En las consideraciones de este acto de liquidación, la UGPP discriminó, entre otros, i) los conceptos de pago constitutivos de salario que reportó la demandante, ii) los conceptos de pago que reportó la actora como no constitutivos de salario, pero determinados por la Autoridad Parafiscal como constitutivos de salario y, iii) los conceptos de pago no constitutivos de salario:

(Resalta el despacho los factores objeto de censura en el presente medio de control: viáticos de alimentación y hospedaje).

La demandada al precisar respecto a los «conceptos de pago no constitutivos de salario», determinó que «de conformidad con lo

(Resalta el despacho los factores objeto de censura en el presente medio de control: viáticos de alimentación y hospedaje).

La demandada al precisar respecto a los «conceptos de pago no constitutivos de salario», determinó que «de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casosRadicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores»:

Acto administrativo notificado el 18 de enero de 2016.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.3.1. PAGOS NO SALARIALES – SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

En sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado precisó los factores constitutivos de salario y los que no son en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes.

Al efecto, puso de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso o bligatorio y

servicio, cualquiera que sea su denominación como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso o bligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Seguidamente, se refirió a los pagos no constitutivos de salario, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, a saber: (i) las sumas que ocasionalmente y por meraRadicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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liberalidad recibe el trabajador del empleador , (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como también los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que 9. Además, dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, como lo es la asistencia médica derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, calzado y vesti do de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios.

De esa manera, en esa sentencia de unificación se determinó que «no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

Aunado a ello, se indica que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales

de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

Aunado a ello, se indica que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o navidad». Tratamiento que tiene el propósito de otorgar mayor libertad d e estipulación a los empleadores para otorgar beneficios sin que ello implique costos adicionales.

No obstante, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene en cuenta el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 para señalar que no se trata

9 Sentencia de unificación.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

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de que un pago que efectivamente sea una contraprestación directa del servicio prestado y sea salarial, por tanto, deja de ostentar tal condición por el acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya que conforme con dicha norma interpretativa, «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización».

A partir de tal análisis, el Consejo de Estado estableció cómo debía interpretarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de aportes parafiscales, los pagos laborales no constitutivos de

cotización».

A partir de tal análisis, el Consejo de Estado estableció cómo debía interpretarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de aportes parafiscales, los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% d el total de su remuneración, precisando que el propósito del Legislador no fue incluir en el IBC pagos que por su naturaleza no son constitutivos de salario, sino establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de l artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

De ahí que, haya concluido que los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo – contraprestación del servicio) y, además, cuando las partes de la relación laboral pacten que no integran el IBC en un monto que no exceda el límite del 40% del total de la remuneración.

A partir de todo lo anterior, estableció las siguientes reglas de decisión:

«1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen losRadicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.

2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.

3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST - contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.

4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.

5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

Ahora bien, la demandante censura que la UGPP erró al someter los viáticos de alimentación y hospedaje a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC.

Al efecto, la Sala entrará a verificar si dentro de la actuación administrativa la UGPP aceptó alguno de estos pagos que la demandante reconoció a sus empleados como no constitutivos de salario.

En la Liquidación Oficial nro. RDO-2015-01170 de 30 de diciembre de 2015, tal y como se expuso en el acápite 6.2. 4., la UGPP señaló que los pagos reportados por la demandante de «alojamiento y manutención ,Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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restaurante clientes, restaurante empleados y diversos », mismos considerados por la Autoridad Parafiscal como «otros pagos no detallados en nómina», tienen naturaleza no constitutivos de salario:

Empero, determinó que sobre dichos pagos «de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores»:

en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores»:

Claro lo anterior, la Sala constata que a pesar de que la UGPP reconoció los pagos por concepto de alojamiento y alimentación como no constitutivos de salario, los incluyó para en análisis del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual , según la interpretación de la demandada, los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC.

Para decidir, la Sala pone de presente:

Primero, que la interpretación realizada por la demandada resulta errada, toda vez que en virtud de la sentencia de unificación ya referenciada, únicamente puede someterse al análisis del excedente del 40% de queRadicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aquellos conceptos que fueron desalarizados, esto es, sobre aquellos que por su naturaleza resulta n ser salariales pero que fueron pactados para que inicialmente no hicieran parte del IBC, más no se pueden someter al cálculo del 40% aquellos que por su naturaleza no son salariales por expresa disposición normativa y jurisprudencial.

A pesar de lo anterior, dicha circunstancia no conlleva per se en la nulidad del acto acusado, pues, el argumento de nulidad deriva en la

jurisprudencial.

A pesar de lo anterior, dicha circunstancia no conlleva per se en la nulidad del acto acusado, pues, el argumento de nulidad deriva en la incorrecta liquidación del IBC, aspecto que en todo caso habrá de verificarse.

Segundo, y siguiendo el anterior hilo, esta Sala de Decisión precisa que la actora no refirió casos puntuales en su inconformidad -trabajador y período-. Sin embargo, la Sala advierte que en el archivo anexo a la liquidación oficial, se discriminan los ajustes realizados por la UGPP, de modo que, con el propósito de resolver este cargo, de oficio, se procederá a examinar algunos casos, para analizarlos y así poder determinar si la liquidación se llevó a cabo en debida forma.

En el archivo SQL, la UGPP realizó 17 ajustes a los subsistemas de Salud y Pensión respecto a los siguientes trabajadores: Año Mes Trabajador Observación 2013 1 Bernal Ponton Andrés Mauricio Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Molina Calle María Alexandra Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Sabogal Bolívar Zulma Adriana Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido

pagado al trabajador. 2013 12 Sabogal Bolívar Zulma Adriana Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador.Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00

Demandante: Amazing Colombia S.A.S.

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2013 7 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 10 Hernández Martínez Olga Lucia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Beltrán González Fanny Elizabeth Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 2 Zorro Rivera Luis Francisco

aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 2 Zorro Rivera Luis Francisco Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Córdoba Escobar Olga Cecilia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Cardona Sosa Blanca Myriam Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Trujillo Atehortua Natalia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Sánchez López Blanca Liced Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Obando Agudelo Emirson

en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Obando Agudelo Emirson Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Daza Lavado Luis Alfonso Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Tabares Marín Adriana Eugenia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 11 Miranda Fuentes Camilo Andras Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 2 Ospina Arias Eulises Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador.

Mientras que, para el Subsistema de Riesgos Laborales, realizó 11 ajustes: Año Mes Trabajador Observación 2013 1 Beltrán González Fanny Elizabeth

pagado al trabajador.

Mientras que, para el Subsistema de Riesgos Laborales, realizó 11 ajustes: Año Mes Trabajador Observación 2013 1 Beltrán González Fanny Elizabeth Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. 2013 1 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Bernal Ponton Andrés Mauricio Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Córdoba Escobar Olga Cecilia Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajado

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