TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00403-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00403-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta 2014 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad ANGLO GOLD ASHANTI COLOMBIA SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000004 del 29 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada por AngloGold Ashanti Colombia y se le impuso la sanción por inexactitud (en adelante "Liquidación Oficial" o la "LOR") y de la Resolución No. 1589 del 12 de marzo de 2021, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración que se presentó en contra de la Liquidación Oficial, confirmándola en su integridad (en adelante la "Resolución del Recurso"). 1.2. Segunda: Que, como consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada por AngloGold Ashanti Colombia y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y actualizaciones. 1.3. Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá AngloGold Ashanti Colombia en relación con este proceso”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 21 de abril de 2015, la sociedad actora presentó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, bajo el Formulario nro.
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 21 de abril de 2015, la sociedad actora presentó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, bajo el Formulario nro. 1110601584476, liquidando un monto por concepto de pérdida fiscal de $97.847.606.000 y un saldo a favor de $9.959.000. 1.2.2. El 15 de mayo de 2019, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes notificó el Requerimiento Especial nro. 382019000037 de 10 de mayo de 2019, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2014.-3Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
1.2.3. El 22 de octubre siguiente, la actora presentó la correspondiente respuesta al Requerimiento Especial mencionado, oponiéndose a los argumentos de la Administración Tributaria. 1.2.4. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000004 de 29 de enero de 2020, por medio de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente de la contribuyente, en el sentido que rechazó la suma de $97.420.381.000 llevados como costos de venta en el año gravable 2014 y, como consecuencia de ello, propuso: (i) la disminución de las pérdidas fiscales declaradas en dicha cuantía, las cuales pasan de $97.847.606.000 a $427.225.000 y (ii) la imposición de una sanción por disminución de pérdidas fiscales por valor de $24.355.095.250, correspondiente al 100% del impuesto teórico que se causa sobre el valor de la pérdida rechazada, a la tarifa del 25%. 1.2.5. El 9 de junio de 2019, AngloGold presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial oponiéndose nuevamente a las modificaciones realizadas por la DIAN a su denuncio privado. 1.2.6. El 15 de marzo de 2021, la entidad demandada notificó la Resolución nro. 1589 de 12 de marzo de 2021 por la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración presentado por AngloGold en el sentido de confirmar las modificaciones realizadas en la Liquidación Oficial.-4Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 29, 83 y 243 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 142, 143, 159, 647, 647-1, 684, 703, 704, 708 y 711 del Estatuto Tributario. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación lo formula en los siguientes términos: 2.2.1. Violación del debido proceso – ausencia del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. Alega que, el requerimiento especial se fundó en el hecho de que la Compañía no podía registrar como costos de ventas los desembolsos realizados en la etapa de exploración, argumento que posteriormente fue modificado en la liquidación oficial de revisión al sostener otro hecho al cuestionar no solo la fase minera o actividad económica en la que se encontraba la contribuyente en el periodo discutido, discutiendo además, de manera general y sin mayor fundamentación, la veracidad de las notas a los estados financieros, los costos incluidos en la liquidación privada y su relación de causalidad y necesidad con la actividad realizada por la compañía en el año gravable 2014. Esgrime que, en orden a verificar la realidad económica del periodo, la Administración contaba con amplias facultades de fiscalización para realizar las diligencias necesarias de manera que le facilitara al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que condujera a una correcta determinación de los impuestos. Por lo anterior, considera que la-5Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
DIAN podía expedir un requerimiento que contuviera todos los puntos con los que pretendió modificar la declaración privada, conforme a los requisitos señalados en los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. Es así, que, con respecto a la afirmación de la Administración acerca de que los hechos y objeto de la prueba no han cambiado porque la glosa aún se dirige a desconocer la misma suma de $97.420.381.000; contradice que mantener ese monto, no implica que los hechos o pruebas en los cuales se fundamenta sean los mismos. 2.2.2. Improcedencia del rechazo de costos de ventas - Infracción de las normas en que debía fundarse. Comienza por afirmar que, ANGLO GOLD sí podía registrar en su declaración de renta del año 2014 como "costos de ventas" las erogaciones que realizó durante la etapa de exploración minera de su proyecto, por cuanto éstas no podían ser catalogadas como "activos diferidos" ni como "activos agotables", de conformidad con la técnica contable, a la que remiten los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, puesto que tales las erogaciones se dieron en el marco de la primera fase de su actividad económica, las cuales corresponden a métodos indirectos de análisis de terrenos encaminados a identificar las áreas con características favorables para la explotación de oro, las cuales, no tienen la potencialidad de corroborar la existencia real del mineral o la viabilidad de realizar actividades de exploración o explotación, en todo caso, es indispensable la ejecución de otras actividades en orden a obtener un mayor grado de certeza. Explica que el ciclo productivo del sector de minerales se clasifica en dos grandes fases, (i) desde la identificación de las áreas en las que potencialmente se podría detectar presencia de oro, hasta su hallazgo-6Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
efectivo y posterior extracción y almacenamiento en el campo (exploración, desarrollo y producción) y (ii) y aquella donde se agrupan todos los procesos que se desarrollan con el material extraído, desde su transporte hasta su transformación. En ese orden, argumenta que las actividades realizadas en el marco de la primera etapa del proceso denominada exploración, en donde la sociedad aún no tiene expectativa alguna de percepción de ingresos, sino simplemente pretende identificar lugares que reúnan las condiciones en las que potencialmente se podían encontrar acumulación de mineral extraíble, sin la relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de oro especificas e identificables en la medida en que se trata de simples estudios generales e indirectos sobre los terrenos, de modo que se trata de erogaciones que no le permiten a la compañía determinar con certeza la existencia del mineral y por consiguiente no se genera ninguna expectativa de percepción de ingresos. En ese orden, reclama que es errada la interpretación de la DIAN en la medida en que asume que todas las inversiones realizadas por la contribuyente en etapa de exploración deben registrarse o reconocerse contablemente como un activo diferido, pues no tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Tributario, en cuanto a tener certeza de cuáles son las inversiones necesarias susceptibles de amortización. De esa forma, afirma que la demandante le dio un tratamiento adecuado a las erogaciones efectuadas. Aunado a lo anterior, sustenta que de acuerdo con la técnica contable, deben concurrir una serie de condiciones para que sea factible reconocer contablemente como cargos diferidos las erogaciones que se realicen en las etapas de investigación y desarrollo de un determinado proceso-7Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
productivo, las cuales no se cumplen en el caso concreto, como quiera que no se efectuaron en el marco de las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha de bienes de los cuales se espere obtener beneficios económicos, puesto que los gastos hacen parte de las etapas de investigación y desarrollo que, además de que no permiten demostrar que la excavación va a arrojar resultados positivos y, además, tampoco permite verificar que la explotación del mineral va a ponerse en marcha, así tampoco demuestran la factibilidad técnica relativa a que el terreno contenga un mineral a explotar ni existen planos definidos para su producción. En ese orden de ideas, no existe ningún sustento jurídico ni contable para registrar como cargos diferidos las mencionadas erogaciones que en estricto sentido corresponden a costos deducibles incurridos en el año gravable 2014. Conforme con lo expuesto, recaba que las erogaciones por concepto de los estudios objeto de discusión no se pueden relacionar directamente con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables, en todo caso deben registrarse como costos antes del descubrimiento de reservas probadas y serán deducibles en la depuración de la renta. 2.2.3. Improcedencia de las sanciones. Comienza por mencionar que la compañía no incurrió́ en ninguno de los hechos sancionables descritos, toda vez que no omitió́ ingresos o impuestos generados por operaciones gravadas, así́ como tampoco incluyó́ ingresos o costos inexistentes. Además, la totalidad de los factores incluidos en la declaración son reales, completos y veraces. Añade que los datos registrados por ANGLO GOLD en su declaración de-8Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
renta fueron exactos, al punto de que la DIAN nunca cuestionó que se hubiese registrado un dato diferente al que correspondía en la realidad y, por lo tanto, la misma entidad implícitamente aceptó su exactitud al haber reclasificado como "activo diferido" el mismo valor que la demandante registró como "costo". Reitera que toda la discusión en este caso se contrae únicamente a la forma en la que deben contabilizarse las erogaciones realizadas en proyectos mineros en etapa de exploración. Asimismo, alega que la sanción por reducción de pérdidas fiscales debe ser levantada, en la medida que la conducta cometida por la sociedad demandante no es antijurídica, pues no le causó daño alguno al recaudo nacional, como quiera que no dio lugar a un menor impuesto a cargo ni a un mayor saldo a favor. En todo caso, argumenta que en el sub lite no es procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y pérdidas fiscales, toda vez que la conducta de la contribuyente no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de hecho descritos en el Estatuto Tributario, por cuanto no omitió ingresos, bienes ni actuaciones susceptibles de gravamen, así como tampoco omitió impuestos generados por las operaciones gravadas ni incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Correlativamente, manifiesta que se presenta una eximente de responsabilidad en virtud de la diferencia de criterios entre las partes, debido a que la demandante efectuó una correcta interpretación de la ley. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien-9Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
contesta la demanda en los siguientes términos: En la revisión efectuada en el proceso de fiscalización adelantado para la determinación del tributo del impuesto sobre la renta 2014, se encontró́ que la sociedad demandante consignó como costo de ventas en el Renglón 49 el valor de $97.420.381.000. De acuerdo con lo anterior, en este cargo la discusión jurídica se centra en establecer si los costos en que incurrió́ la sociedad para exploración minera debían o no llevarse como una deducción de inversiones amortizables, según lo señala de manera expresa la normatividad tributaria vigente. 3.1.Frente a la presunta Vulneración del principio de correspondencia. Señala el apoderado de la entidad demandada que, para fines de mejor proveer respecto a la decisión a tomar en la liquidación oficial y con base en la respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación emitió́ el Requerimiento Ordinario nro. 312412019000011 de 30 de septiembre de 2019 requiriendo información. El 14 de agosto de 2019 la contribuyente radicó respuesta. Menciona que el requerimiento ordinario se profirió por cuanto en las notas a los estados financieros se aludía a que estaba en etapa de exploración sin que se encontrara dentro de los antecedentes los documentos que soportaran tal afirmación, razón por la cual los solicitó. 3.2. Las inversiones de la sociedad demandante deben amortizarse Refiere que la norma es clara en determinar que son deducibles del impuesto sobre la renta las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, siempre que no sean deducibles de acuerdo con otros artículos del capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario y-10Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
que no correspondan a inversiones en terrenos, por lo que las erogaciones en que incurrió́ la actora en la etapa de exploración se encuentran dentro del supuesto normativo de la deducción por inversiones, en la medida en que se trata de inversiones necesarias para los fines de la actividad minera que corresponden al objeto social de ANGLOGOLD, y no son deducibles de acuerdo a otros artículos del capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario dada su naturaleza ni tampoco corresponden a inversiones en terrenos. Arguye que aun cuando las erogaciones objeto de discusión fueron realizadas en el marco de la primera etapa de la primera fase del proceso denominada etapa de exploración, ello no implica que no tengan relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo especificas e identificables, debido a que están encaminadas a la obtención de petróleo por cuanto se encuentran dentro del concepto de inversiones amortizables previsto en el artículo 142 Estatuto Tributario, en la medida que son inversiones necesarias o con fines de la actividad minera, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable se trata de costos de exploración Considera que en el presente asunto, por corresponder las erogaciones objeto de discusión a verdaderos costos de exploración del sector minero, son inversiones tributariamente amortizables objeto de deducción según lo señalado en los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, frente a los cuales, relata, el legislador no señaló requisitos adicionales a su naturaleza como la existencia de estudios de factibilidad técnica del proyecto o existencia de planes de comercialización
y venta futura, por lo que los requisitos señalados en los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, no se requieren en este caso concreto, como quiera que el legislador de manera expresa contempló que se entenderán también como inversiones-11Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
necesarias amortizables y que, los desembolsos efectuados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito deben tenerse como costos en la exploración minera de acuerdo con la técnica contable, sin que exista un requisito adicional a la connotación de costos destinados a esa etapa de exploración en el sector minero, petrolífero o de gas. Resalta también, que desde la técnica contable tampoco es de recibo que el contribuyente pueda otorgarles un tratamiento diferente a la de cargos diferidos a las erogaciones realizadas durante la etapa de exploración. En ese sentido, acota que las erogaciones que realizan los inversionistas en el sector petrolero, atendiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia para el período investigado respecto de la etapa exploratoria de los proyectos, se deben acumular en cada uno de los proyectos hasta que se establezca si los resultados fueron exitosos o infructuosos. Concluye afirmando que, la discusión es de puro derecho, teniendo en cuenta que no existe controversia alguna entre las partes respecto de los supuestos facticos y los registros contables identificados, radicando la discusión en la aplicación de normas de carácter tributario para establecer la procedencia de las glosas realizadas por la Administración de tal manera que el hecho de que el contribuyente no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la Administración, ello no es óbice para acusar la actuación de falsa motivación, pues se insiste en que las glosas realizadas por mi representada cuentan con soporte de hecho y de derecho, expuestas de manera suficiente en el acto en total congruencia con la decisión adoptada. 3.3. La sanción por pérdidas es procedente Afirma que la demandante incurre en los supuestos de hecho sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que de manera-12Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS
procedente Afirma que la demandante incurre en los supuestos de hecho sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que de manera-12Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
improcedente se llevaron los costos de exploración minera al estado de resultados, inaplicando la regulación expresa señalada para dichas erogaciones en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario al referirse a inversiones amortizables, lo cual derivó en un menor saldo a pagar en la declaración privada presentada, responsabilidad que no puede eximirse bajo una supuesta diferencia de criterios, pues la actora, lejos de realizar una interpretación razonada de las disposiciones aplicables, lo que hizo fue desconocerlas para obtener un menor impuesto a pagar. Expone, que no resulta coherente que se sostenga que no puede imponerse sanción cuando se disminuyan las pérdidas y cuando se incurre en un hecho sancionable con la sanción por inexactitud, o lo que es lo mismo, que la imposición de una excluya la otra; considera que dicho argumento es contrario a derecho por cuanto pretende soslayar que las pérdidas fiscales son susceptibles de compensarse con las rentas liquidas ordinarias que obtuvieren en el año gravable siguiente, conforme lo dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario para la vigencia del respectivo año fiscal. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 16 de julio de 2021, por lo que a través de providencia de 21 de enero de 2022 la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada. Posteriormente, contestada la demanda por la DIAN, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.-13Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada, por escritos de 6 y 5 de diciembre de 2022, respectivamente, presentaron escritos de alegaciones dentro de la oportunidad legal para el efecto, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.-14Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
6.1. Problema jurídico. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, con ocasión de la inclusión de hechos nuevos? (ii) ¿Debió la demandante llevar como cargos diferidos amortizables las erogaciones en que incurrió a título de inversiones en la etapa de exploración o, por el contrario, fue acertado que llevara la totalidad del gasto en el periodo de la ejecución? (iii) ¿Se cumplían los presupuestos para que la DIAN impusiera a la demandante la sanción de disminución de pérdidas? 6.2. Marco Jurídico. 6.2.1. Del principio de correspondencia en materia tributaria El Estatuto Tributario establece el procedimiento de determinación oficial vía revisión y entre sus disposiciones estableció una regla que a su vez es garantía para los contribuyentes en sede administrativa, esto es, el principio de correspondencia en el artículo 711 del Estatuto Tributario, así:-15Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determinación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión, lo que busca que el contribuyente sepa desde el inicio cuál es el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa. Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado ha precisado: “Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…). 2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión”1. (Se destaca). En armonía con lo anterior, es claro que cuando el artículo 711 del ET hace relación a los hechos que enmarcan las discusiones que derivan en la modificación de los denuncios privados de los contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discutan (glosas), más
destaca). En armonía con lo anterior, es claro que cuando el artículo 711 del ET hace relación a los hechos que enmarcan las discusiones que derivan en la modificación de los denuncios privados de los contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discutan (glosas), más no con la argumentación que sobre los mismos propiamente se haga, pues esto 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 2014-00843-01 (22.510), sentencia del 21 de febrero de 2019.-16Radicación nro.: 250002337000-2021-00403-00 Demandante: Anglo Gold Ashanti Colombia SAS ______________________________________________________________________________________
último dependerá del desarrollo del procedimiento de discusión en sede administrativa, la obtención de nuevas pruebas y la defensa que despliegue el contribuyente. 6.2.2. De la procedencia de los costos de ventas. Tratándose de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, prevé como requisitos: ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artíc
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