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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00424-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00424-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00424-00

DEMANDANTE: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La señora PATRICIA HERMIDA GARCÍA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412020000011 del 3 de febrero de 2020, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisió n por el impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 001758 del 18 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión Nro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412020000011 proferida el 03 de febrero de 2020 por la DIVISI ÓN

GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la DIRECCION SECCIONAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTA D.C. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se modificó la Declaración de Renta del año gravable 2016 presentada con formulario 2111641410059 y radicado 91000619438644 de fecha 15 de mayo de 2019.

SEGUNDA: Que es NULA la resolución número Resolución 1758 del 17 de marzo de 2021 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos JurídicosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

2 de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N. mediante el cual se resol vió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante y se confirmó la liquidación oficial de revisión señalada en la primera declaración.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho, esa Honorable Corporación declare que la declaración de renta del año gravable 2016 presentada con formulario número 2111628551814 el día 15 de septiembre de 2017 y correg ida mediante

restablecer el derecho, esa Honorable Corporación declare que la declaración de renta del año gravable 2016 presentada con formulario número 2111628551814 el día 15 de septiembre de 2017 y correg ida mediante formulario 2111641410059 y radicado 91000619438644 de fecha 15 de mayo de 2019 queda en firme por encontrarse ajustada a derecho y por cumplir con la normatividad tributaria y la jurisprudencia.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 2 y 3 archivo 3 índice 9 SAMAI).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la demandante el 15 de septiembre de 2017 presentó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2016, registrando un saldo a pagar de $5.505.000; y que respecto de dicha declaración, e l 9 de enero de 2019 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Ordinario número 322392019000016 , al cual se dio respuesta el 21 de febrero de 2019.

Indica que el 14 de mayo de 2019 la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial número 322392019000041 , proponiendo la adición de ingresos; y que el 15 de may o de 2019 la demandante presentó corrección a la declaración, determinando como impuesto la suma de $68.809.000, y a título de sanción por

Especial número 322392019000041 , proponiendo la adición de ingresos; y que el 15 de may o de 2019 la demandante presentó corrección a la declaración, determinando como impuesto la suma de $68.809.000, y a título de sanción por corrección, la suma de $3.206.000; precisando que el acto previo fue notificado el 16 de mayo de 2019, esto es, un día después de la presentación de la declaración de corrección.

Expone que el 15 de agosto de 2019 se radicó respuesta al referido requerimiento y el 2 de marzo del 2020 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000011, por medio de la cual se adicionaron ingresos a la declaración de corrección y se determinó como valor a pagar a título de impuesto de renta y complementarios, por el año gravable 2016, la suma de $229.008.000 y por concepto de sanción un valor de $163.405.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 12 de junio de 2020, el cual fue resuelto a través deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

3 la Resolución No. 1758 del 18 de mar zo del 2021 , confirmando el acto recurrido (archivo 3 índice 2 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 29 83, 84, 122 y 189 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 29 83, 84, 122 y 189 de la Constitución Política - Artículos 26, 27, 560, 647, 691, 742, 749, 750 y 751 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad por violación del debido proceso. Irregularidades en el procedimiento tributario. Falta de competencia . E xcepción de inconstitucionalidad e ilegalidad

Argumenta que se ha sido vulnerado gravemente el artículo 560 del ET, por la falta de competencia del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas (a) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para proferir liquidaciones oficiales; precisando que el Gobierno expidió el Decreto Extraordinario No. 2106 de 2019, que en su artículo 50 modifica el art. 69 1 del ET, lo cual es cuestionable, pues el Presidente de la República tiene prohibido la expedición de códigos, y la actuación referida, modifica un estatuto de orden nacional.

Aduce que el Decreto ley antes mencionado tiene la misma categoría de una ley en sentido estricto, y por lo tanto , lo que hace es establecer reglas de orden general para todos los ciudadanos. En este orden de ideas, la modificación que se le hace al artículo 691 del Estatuto Tributario de manera general le atribuye la competencia al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para que a partir del día 22 de noviembre de 2019 pueda no solo proferir el requerimiento especial, sino que

al artículo 691 del Estatuto Tributario de manera general le atribuye la competencia al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para que a partir del día 22 de noviembre de 2019 pueda no solo proferir el requerimiento especial, sino que también la correspondiente liquidación oficial de revisión.

Refiere que no basta que la ley o un a norma con rango de ley establezca esta competencia, sino que se requiere a nivel de la administración pública un acto administrativo que establezca su reglamentación y/o asigne esa responsabilidad en cabeza de un funcionario público. El constituyente del 91 al plasmar esta situación en la Constitución Política de Colombia estableció esa función en cabeza del Presidente de la República ; resaltando que para que el cambio normativo del artículo 691 del Estatuto Tributario se pueda aplicar es necesario que el señor presidente expida un decreto con base en las facultades que le asigna el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

4 189 numeral 16 y materialice lo preceptuado expresamente por el artículo 122 constitucional.

Resalta que toda norma debe estar ajustada a su norma superior sobre la c ual se funda. Cuando se rompe este hilo conductor nos encontramos con una ilegalidad que debe generar o la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o de nulidad del acto administrativo ; precisando que en el presente caso, se tiene un Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante Decreto Extraordinario 624 de 1989, el cual ha sido modificado varias veces por diferentes leyes (reformas tributarias), y que

acto administrativo ; precisando que en el presente caso, se tiene un Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante Decreto Extraordinario 624 de 1989, el cual ha sido modificado varias veces por diferentes leyes (reformas tributarias), y que establece la competencia de manera g eneral de la gestión tributaria en cabeza de la DIAN.

Aduce que el Gobierno Nacional ha expedido básicamente tres decretos mediante los cuales organiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y establece las funciones de cada dependencia. Estos decretos son: el Decreto Extraordinario 1071 de 1999; el Decreto 4048 de 2008 (con sus 11 modificaciones) y finalmente el Decreto 1742 de 2020.

Cita el art. 46 del Decreto 4048 de 2008 y señala que dicho artículo es claro al establecer y limitar la funciones de la División de Fiscalización , por lo tanto, no puede proferir liquidaciones oficiales pues esta competencia pertenece única y exclusivamente a la División de Liquidación ; precisando que a pesar de que el Decreto Extraordinario 1955 de 2019 había asignado la competencia general a la División de Fiscalización para proferir las liquidaciones oficiales al adicionar un parágrafo al artículo 691 del ET, no era suficiente para materializar esta competencia; pues era necesario que el Presidente de la República acudiendo a la facultad consagrada en el numeral 16, prof iriera un decreto en el cual modificara este artículo 46; y prueba de ello es precisamente, las once modificaciones que hizo el ejecutivo a este decreto para ajustar la estructura y las funciones de las dependencias de la DIAN a los diferentes cambios normativos.

Cita el art. 560 del ET y afirma que para poder ejercer la nueva competencia

el ejecutivo a este decreto para ajustar la estructura y las funciones de las dependencias de la DIAN a los diferentes cambios normativos.

Cita el art. 560 del ET y afirma que para poder ejercer la nueva competencia asignada a la División de Fiscalización a través de la modificación del artículo 691 del ET era necesario la expedición de otro decreto con base en las facultades del numeral 16 del artículo 189 constitucional. Si partimos del hecho que el decreto extraordinario 2106 de 2019 fue expedido el 22 de noviembre de 2019 y que el decreto 1742 de 2020 fue expedido el 22 de diciembre de 2020, nos encontramos con la situación que durante 13 meses, la División de Fiscalización no podía proferir ninguna liquidación oficial de determinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

5 Expone que para el caso particular , está probado que la liquidación oficial fue proferida por el señor JOSE ALEJANDRO GUZMAN PAEZ actuando en calidad de Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas; y que la fecha de expedición de la liquidación oficial fue el día 3 de febrero de 2020, es decir con anterioridad de la expedición del Decreto 1742 de 2020 del 22 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto, el acto administrativo es nulo por falta de competencia de quien lo profirió.

Refiere que la competencia del Director de Impuestos no puede desbordar lo señalado en el Decreto 4080 de 2008; y este decreto determinaba en el artículo 46

nulo por falta de competencia de quien lo profirió.

Refiere que la competencia del Director de Impuestos no puede desbordar lo señalado en el Decreto 4080 de 2008; y este decreto determinaba en el artículo 46 que la competencia para proferir las liquidaciones oficiales solo estaba en cabeza de la División de Liquidación. No podía el director de la DIAN, sin violar la Constitución y la ley, modificar el alcance del decreto a través de una resolución interna. Debía el señor director de la DIAN esperar a que el Gobierno Nacional modificara las competencias de la División de Liquidación a través de otro decreto como efectivamente sucedió con el decreto 1742 de 2020.

Asevera que se está en presencia de una incompetencia por parte del funcionario que expidió la liquidación oficial 3224122020000011 del 03 de febrero de 2020 , debido a la extralimitación de funciones por parte del funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, quien revisó la Liquidación Oficial de Revisión en calidad de Jefe de la División de Gestión de Liquidación, función no asignada según el Decreto 4048 de 2008 y normas concordantes.

2. Nulidad por violación de los artículos 26, 27, 647, 742, 749, 750 y 751 del

Estatuto Tributario

Señala que la discusión tributaria que da origen a la Liquidación de Revisión, parte del desarrollo de un contrato de mandato otorgado a través de Poder General que consta en la Escritura Pública número 2756 del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual FLOR VICTORIA ROMERO VALERO otorgó poder general a PATRICIA HERMIDA GARCÍA para, entre otras funciones, gestionar sus negocios personales;

consta en la Escritura Pública número 2756 del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual FLOR VICTORIA ROMERO VALERO otorgó poder general a PATRICIA HERMIDA GARCÍA para, entre otras funciones, gestionar sus negocios personales; precisando que el contrato de mandato tiene una doble regulación: civil y comercial; y que los cuerpos norma tivos son coincidentes en cuanto a la naturaleza, los alcances, las obligaciones y los efectos del contrato; contrato que permite que un tercero denominado mandatario, preste sus servicios por su contratante, denominado mandante, y permite 2 modalidades, s e puede celebrar con o sin representación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

6 Cita Concepto Oficial 101626 de 2016 de la DIAN, y expone que el contrato de mandato lleva implícito el de custodia de bienes y activos, luego cuando un tercero entrega al poderdante un bien para que ingrese al patrimonio del mandante, si bien es cierto materialmente lo tiene el mandatario, jurídicamente ya entró en el patrimonio del mandante ; precisando que el artículo 27 del E T establece el fenómeno de la realización o devengo del ingreso para las personas natu rales y este exige la condición de que equivalga a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extinga.

Indica que los ingresos que la demandante declaró correspondían a ingresos propios y a pesar de que a su cuenta personal pudo haber ingresado una suma superior, este hecho no significa que eran propios sino de propiedad de su

se extinga.

Indica que los ingresos que la demandante declaró correspondían a ingresos propios y a pesar de que a su cuenta personal pudo haber ingresado una suma superior, este hecho no significa que eran propios sino de propiedad de su mandante. En este punto , precisa que, de conformidad con el concepto antes enunciado, ante la existencia del contrato de mandato, debe la administración esforzarse en la consecución de pruebas que desvirtúen el ingreso para tercero.

Aclara que la declaración de la demandante se presume verídica salvo que la ley o la administración tributaria exijan una prueba espec ífica, así se desprende de la lectura del artículo 746 del E T. La Administración Tributaria verifica la declaración tributaria y coteja dicha información con los ingresos recibidos en su cuenta bancaria y le solicita explicaciones. En este punto, la presunción ha sido desvirtuada y el contribuyente debe aportar la prueba justificativa de esa diferencia. La demandante allega un documento de fecha cierta, pues no est á obligada a llevar contabilidad, que demuestra la existencia de un contrato de mandato (prueba de descargo). Acto seguido debía la Administración Tributaria demostrar que el ingreso no era para el mandante, sino que era de su propiedad. En ese orden de ideas, correspondía a la DIAN citar a la señora FLOR VICTORIA ROMERO VALERO para que ratificara o desvirtuara lo señalado tanto en la respuesta al requerimie nto especial como en la escritura pública que se había allegado; no obstante, la DIAN no adelantó la gestión probatoria que le correspondía, y ante esa deficiencia probatoria prefiere recurrir a presuntos indicios y argumentos que no desvirtúan la prueba a portada por la contribuyente.

probatoria que le correspondía, y ante esa deficiencia probatoria prefiere recurrir a presuntos indicios y argumentos que no desvirtúan la prueba a portada por la contribuyente.

Cuestiona la posición de la demandada al considerar que todos los ingresos adicionados son propios, sin demostrar un aumento patrimonial, ni evidencia de gastos. Destaca la aceptación parcial de la condición de ingresos reci bidos para terceros, pero se cuestiona por qué no se acepta en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

7 Expone la falta de verificación sobre la contabilidad y los tributos en cabeza de la demandante, así como la falta de argumentación coherente entre el hecho económico y la consec uencia tributaria, lo que evidencia falencias en la investigación.

Señala que falla la Administración al tomar la totalidad de los ingresos señalados en la promesa de compraventa como recibidos en un solo año gravable 2016. De esa manera trata de meter “a la fuerza” toda consignación que aparece hecha durante ese año gravable. Basta mirar el contenido de dicho documento para establecer que se configuraron varios momentos para la entrega de los dineros, y por lo tanto debió probarse en cada caso la coincide ncia de las consignaciones con las fechas para corroborar la trazabilidad. Sin embargo, la Administración Tributaria simplemente se limita a citar el contrato de promesa de compraventa sin aportar otra prueba que demuestre la concordancia de sumas y fechas de entrega de dinero.

corroborar la trazabilidad. Sin embargo, la Administración Tributaria simplemente se limita a citar el contrato de promesa de compraventa sin aportar otra prueba que demuestre la concordancia de sumas y fechas de entrega de dinero.

Anota que no existe ninguna norma que limite la vigencia de un poder. La vigencia del mandato es el que señalen las partes de común acuerdo o cuando el mandante revoque el poder, luego un contrato de mandato puede tener vigencia durante varios años gravables sin que sea contrario a derecho o tenga una consecuencia adversa para las partes. Concluir que como la demandante no reintegro las sumas recibidas durante el año gravable 2016 a su poderdante, significa que son ingresos propios no tiene ningún fundamento legal , lo cual constituye una falsa motivación del acto administrativo.

Menciona que si la DIAN considera que la totalidad de ingresos adicionados por vía de Liquidación Oficial de Revisión son propios, pierde el horizonte de considerar que i) con ellos no se ha obtenido un incremento patrimonial; ii) tampoco existe evidencia de que la contribuyente haya dispuesto de ellos y; iii) la Dian aceptó a lo largo del proceso de discusión la condición de ingresos recibidos para terceros de solo una fracción de ellos, pero no de su totalidad a pesar de tener el mismo origen; precisando que en el presente caso, desde la vía administrativa se indicó que “a nivel contable esos valores fueron contabilizados a nombre de Flor Victoria Romero Valero”, sin embargo, la DIAN descarta de plano este argumento sin realizar siquiera una verificación s uperficial de la contabilidad y los tributos en cabeza de la contribuyente y Poderdante General, dejando de lado el artículo 26 del ET, al olvidar

Valero”, sin embargo, la DIAN descarta de plano este argumento sin realizar siquiera una verificación s uperficial de la contabilidad y los tributos en cabeza de la contribuyente y Poderdante General, dejando de lado el artículo 26 del ET, al olvidar que los ingresos que sirven para determinar la renta líquida son aquellos “susceptibles de producir un increm ento neto del patrimonio en el momento de su percepción”, y en este caso no hubo tal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

8 Reitera que lo relacionado con las indagaciones sobre el patrimonio de la contribuyente PATRICIA HERMIDA GARCÍA fue aceptado a satisfacción con la respuesta al requerimiento ordinario y no tuvo la Administración Tributaria reparo alguno con su cuantificación a pesar de que debió modificar dicho rubro también, y la Administración en los actos demandados, no cuestiona el poder general con el que ha gestionado los negocios de terceros, pero sin embargo le resta credibilidad al considerar que no existe prueba que tales ingresos hayan sido reconocidos por Flor Victoria Romero Valero , cuando la carga probatoria se había trasladado a la Administración Tributaria.

3. Indebida valoración de la prueba testimonial.

Afirma que no existe norma alguna que obligue a que los ingresos recibidos a nombre de terceros se deban consignar en las cuentas del beneficiario y no en la del mandatario. Por lo tanto , ese “deber ser” carece de asidero legal ; precisando que entre las pruebas testimoniales y la conclusión no existe un nexo causal, en

nombre de terceros se deban consignar en las cuentas del beneficiario y no en la del mandatario. Por lo tanto , ese “deber ser” carece de asidero legal ; precisando que entre las pruebas testimoniales y la conclusión no existe un nexo causal, en algunos apartes de los actos demandados se tiene por probado que los ingresos no fueron girados a favor de la contribuyente sino de un tercero, pero se concluye que no son ingresos recibidos para terceros, bajo una línea argumentativa sesgada y partiendo de un supuesto legal inexistente. Por esto se considera que la interpretación de las pruebas testimoniales no se apega a la realidad procesal ni a las reglas de la sana crítica y al yuxtaponerlas a una exigencia no contemplada en la ley, la DIAN llega a una conclusión errada.

4. Violación del principio de justicia del art. 683 del ET

Señala que si la Administración Tributaria quería modificar la liquidación privada y su corrección, debió ajustar en su integridad todos los aspectos que componen el método de determinación ordinaria contemplado en el artículo 26 del ET, norma a partir de la cual se determina que la renta líquida gravable es igual a la renta líquida menos las rentas exentas en caso de que existan.

Expone que los supuestos mayores ingresos obedecen a honorarios no declarados recibidos supuestamente por la intermediación de la demandante; por lo tanto, y habiendo categorizado dichos ingresos como rentas de trabajo por concepto de honorarios de conformidad con el artículo 103 del E T, era obligación de la Administración Tributaria aplicarle la normatividad correspondiente a este tipo de ingresos, entre ellos el beneficio de renta exenta contemplado en el artículo 206

honorarios de conformidad con el artículo 103 del E T, era obligación de la Administración Tributaria aplicarle la normatividad correspondiente a este tipo de ingresos, entre ellos el beneficio de renta exenta contemplado en el artículo 206 numeral 10 del ET, antes de la modificación hecha por la ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

9 Aduce que la Administración Tributaria se escuda en el argumento que tampoco la demandante aplicó dicho beneficio, y por ende, tampoco lo debía aplicar la DIAN. Sin embargo, no se pudo aplicar porque el sistema electrónico MUISCA (plataforma) impide dicha operación cuando se obtiene como resultado un menor saldo a pagar en relación con la declaración inicial. Lo anterior no justifica ni impide que la DIAN establezca la realidad fiscal de la demandante conforme las reglas de depuración ordinaria. La DIAN debe recordar que la aplicación del principio de justicia es obligatorio para sus funcionarios, y por lo tanto, no puede de sconocer beneficios o minoraciones a que un contribuyente tiene derecho simplemente porque este no los solicite, ya que es su deber dar aplicación al precepto legal antes señalado. En sede administrativa no opera el principio de justicia rogada pues el fun cionario está obligado por norma legal, esto es el artículo 683 del Estatuto Tributario.

5. Inexistencia de la inexactitud sancionable

Indica que, mediante argumentación y evidencia documental, se ha demostrado que las sumas de dinero adicionadas a la declaración constituyen ingresos recibidos

5. Inexistencia de la inexactitud sancionable

Indica que, mediante argumentación y evidencia documental, se ha demostrado que las sumas de dinero adicionadas a la declaración constituyen ingresos recibidos para terceros. Por lo tanto, carece de fundamentos de hecho y de derecho la imposición de la sanción por inexactitud.

Indica que al mantenerse sin modificación alguna la declaración y en ausencia de hecho sancionable, dicha sanción carece de fundamento legal. Así mismo, señala que la indebida motivación, interpretación y valoración probatoria en los actos administrativos impugnados han llevado a considerar que solo una parte de los ingresos recibidos para un tercero tiene tal condición, lo cual no encuentra sustento fáctico, jurídico ni probatorio. Esto conlleva a una violación directa de los dere chos constitucionales y legales del contribuyente.

Destaca la interpretación sesgada que hace la Administración Tributaria del artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el cuest ionamiento debe ser integral y no parcializado. Afirma que la ilegalidad de la liquidación tributaria implica la improcedencia de la sanción, aunque no se haya cuestionado expresamente este punto.

Menciona que, a pesar de no haberse cuestionado específica mente la sanción por inexactitud, se persigue su nulidad como consecuencia de la ilegalidad de la liquidación tributaria (índice 9 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no hubo indebida aplicación normativa ni violación al debido proceso; y que la Administración actuó conforme a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones legales y constitucionales.

Indica que el artículo 691 del E.T fue modificado, trasladando la competencia para proferir actos administrativos a los jefes de unidades de fiscalización, según el Decreto 2106 de 2019; y que la competencia para la liquidación oficial radicaba en la División de Fiscalización, por lo que la liquidación oficial demandada fue proferida por un funcionario competente.

Señala que se garantizó el principio de doble instancia, ya que la Liquidación Oficial de Revisión, acto definitivo del proceso de determ inación, permitió interponer el recurso de reconsideración; y que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión no corresponden a instancias diferentes, sino que forman parte del mismo proceso de determinación del impuesto.

Manifiesta que la interpretación normativa de la administración se enfoca en los efectos tributarios del contrato de mandato, no en su existencia o procedencia ; y que la inactividad probatoria de la contribuyente llevó a la glosa administrativa, al no presentar evidencia que demostrara la naturaleza de los ingresos recibidos.

Afirma que la demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar que los

que la inactividad probatoria de la contribuyente llevó a la glosa administrativa, al no presentar evidencia que demostrara la naturaleza de los ingresos recibidos.

Afirma que la demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar que los ingresos cuestionados correspondían a terceros, a pesar de que la normativa reconoce el contrato de mandato ; y que los testimonios recabados indican que los ingresos eran propios de la demandante, provenientes de comisiones por la venta de predios.

Resalta que la corrección voluntaria de la declaración inicial es una práctica permitida por la normativa tributaria y que la demandante presentó su declaración del año 2016 de forma voluntaria ; por lo tanto, la sanción por inexactitud fue procedente, pues la demandante registró datos en su declaración con conocimiento y voluntad.

Establece que la ausencia de culpabilidad no exonera de la sanción, pues la demandante registró datos equivocados en su declaración, configurando la inexactitud sancionable según el artículo 647 del E.T (archivo 19, índice 17 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00

Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA

Demandado: UAE-DIAN

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3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 9 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 1° de febrero de 2023 se admitió la demanda y su reforma (índice 11 SAMAI); y el 7 de febrero del 2024 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las

de febrero de 2023 se admitió la demanda y su reforma (índice 11 SAMAI); y el 7 de febrero del 2024 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos

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