TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00448-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00448-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD nro. 039
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADA: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Termocandelaria S.C.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial No. Radicación CS -2021-007082 del 4 de enero de 2021 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado
medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOCANDELARIAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
2 S.C.A. E.S.P. pagar la suma de COP $126.198.603 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020.
Resolución No. 636 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial No. Radicación CS2021-007082 del 4 de enero de 2021.
3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial.
3.3 Que se ordene a la CREG liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019)”.
3.3 Que se ordene a la CREG liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019)”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Por medio de Liquidación Oficial nro. CS-2021-007082 de 4 de enero de 2021 , la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $126.198.603.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución nro. 636 del 27 de diciembre de 2021, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 4º, 6º, 29, 83, 95-9, 150, 229, 243, 338, 343 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 10, 43, 91 y 137. • Estatuto Tributario: artículo 683.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
3 La sociedad Termocandelaria S.C.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
3 La sociedad Termocandelaria S.C.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Existencia de acto ficto y pérdida de competencia para resolver el recurso de reposición.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el CPACA, cuando transcurridos dos meses después de la interposición del recurso de reposición la Administración no ha resuelto ese mecanismo, se entenderá que la decisión es negativa operando con ello el silencio en ese sentido.
En el caso concreto, contra la liquidación oficial que determinó la contribución especial la demandante presentó recurso de reposición mediante memorial radicado el 12 de enero de 2021; no obstante, transcurrido el plazo legal la entidad demandada no lo resolvió.
Asimismo, si bien con posterioridad fue expedida la Resolución nro. 636 de 27 de diciembre de 2021, lo cierto es que para ese momento la presente demanda ya había sido admitida por esta Jurisdicción; de ahí que el acto expreso mediante el cual la CREG resolvió el recurso de reposición, no haya surtido los efectos necesarios por ser extemporáneo, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.
4.2 Los actos administrativos son nulos por violación directa a los principios de no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria. Imposibilidad de aplicar una norma declarada inexequible y excepción de inconstitucionalidad. Falta de motivación.
Los actos administrativos demandados al remitirse directamente al artículo 18 de la
una norma declarada inexequible y excepción de inconstitucionalidad. Falta de motivación.
Los actos administrativos demandados al remitirse directamente al artículo 18 de la Ley 1955 declarado inexequible, fueron concebidos con la teleología ilegal de llenar unos vacíos normativos para los que constitucionalmente el ejecutivo ni cualquier autoridad estaba facultado.
Dicho de otro modo, las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad toda vez que: (i) están motivad as en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la sentencia C -484 de 2020, desconociendo los efectosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
4 de la misma y, (ii) la demandante no tiene una situación jurídica consolidada respecto a la contribución especial del año 2020, toda vez que el acto liquidatorio estaba siendo debatido en sede administrativa y era susceptible de ser controvertido posteriormente ante autoridades judiciales.
En ese contexto, la entidad demandada debió fundarse en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el canon 18 de la Ley 1955 de 2019 fue expulsado del mundo jurídico.
La CREG ignora el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, los actos administrativos perdieron su ejecutoriedad en tanto se fundaron en unos elementos inexistentes.
Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que la inexequibilidad del artículo
1955 de 2019, los actos administrativos perdieron su ejecutoriedad en tanto se fundaron en unos elementos inexistentes.
Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, según las sentencias C-464 y C-484 de 2020, así como la C -147 del 2021, no es suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa e impedi r el cobro por concepto de la contribución especial para el periodo 2020, debe inaplicarse el citado mandato de pago por resultar inconstitucional y contrario a la Carta Política.
Ello, porque los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución establecen la obligación de fijar un sistema y un método claro y preciso para determinar el costo de la contribución o tasa contributiva, aunado a la prohibición de cobrar otros conceptos como “inversión”; y esto no ocurre en el sub lite , en la medida que los actos demandados se sustentaron en la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente se advierte que la CREG debía motivar su decisión de manera tal que permitiera conocer y establecer a la demandante las razones que dieron origen a dicha liquidación; es decir que explicara y relacionara los datos e informaciones incluidos en el presupuesto de gastos de la entidad que debían ser cubiertos con la contribución del año 2020 y que determinaba los criterios razonables que tuvo en cuenta la Administración para fijar la tarifa y la base de liquidación de ésta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
cuenta la Administración para fijar la tarifa y la base de liquidación de ésta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
5 La liquidación oficial no cumple con los requisitos de información mínima que deben contener las liquidaciones, ni con los presupuestos de motivación básicos que se predican de cualquier acto administrativo, conforme al CPACA.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
- Inexistencia del acto ficto negativo.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la ocurrencia del silencio negativo no exime a la autoridad la responsabilidad de resolver los recursos, siempre que no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda.
En el caso, la notificación del auto admisorio se entiende surtida cuando se recibe el mensaje de datos en el buzón electrónico establecido por la entidad demandada para notificaciones judiciales, lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2022; fecha para la cual ya se había expedido y puesto en conocimiento de la demandante la Resolución nro. 636 de 27 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial de determinación de la contribución especial.
De modo que, en la entidad demandada no perdió competencia y los efectos de ese
reposición interpuesto contra la liquidación oficial de determinación de la contribución especial.
De modo que, en la entidad demandada no perdió competencia y los efectos de ese acto administrativo expreso desvirtúan la configuración del silencio administrativo negativo.
- Legalidad de los actos demandados.
El 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
6 De manera que, para el año 2020, la CREG estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribuci ón definida en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición se hicieron aplicables a partir del año 2023.
De ahí que resulte desacertado el argumento de la demandante, relacionado con el decaimiento de los actos demandados, en tanto su fundamento recae en una disposición normativa que para el año 2020 surtió los efectos legales, como se señaló por la Corte Constitucional.
Ahora, en cuanto a la composición de la base gravable, se advierte que esta se funda en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con observancia de
señaló por la Corte Constitucional.
Ahora, en cuanto a la composición de la base gravable, se advierte que esta se funda en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con observancia de la información reportada la contribuyente en el Sistema Único de Información administrado por la SSPD, con corte al 22 de septiembre de 2020.
El cálculo de la base se describió plenamente en la Resolución CREG 235 de 2020, acto general que a su vez se fundó en los parámetros señalados en la norma mencionada, por lo que si la actora tenía alguna inconformidad sobre el particular, debió manifestar reproches contra dicho acto.
Finalmente, se precisa que en la sentencia C-484 de 2020 se advirtió que los tributos causados en el 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, por lo que es justificable que la liquidación de la contribución por esa vigencia se realice con base en la información de los estados financieros reportados en el periodo de 2019, en tanto así lo establece la norma.
De modo que, el argumento de irretroactividad señalado por la contribuyente no tiene cabida ni se dirige en contra de los actos demandados, sino cuestiona la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que, como se señaló por la Corte Constitucional, era procedente para el año 2020.
C. ACTUACIÓN PROCESALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
7 Mediante auto de 19 de enero de 2022 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas , así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del14 de julio de 2022, se admitió la reforma a la demanda, notificándose en debida forma a la parte demandada.
Por medio de proveído de 13 de diciembre de 2022, se negó la excepción previa de cosa juzgada formulada por la entidad demandada; decisión que no fue recurrida quedando en firme y debidamente ejecutoriada.
El 2 de mayo de 2023, notificado a las partes el 5 de los mismos mes y año, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 9 y 17 de mayo de 202 3, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
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DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
8 Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial nro. CS-2021-007082 de 4 de enero de 2021.
- Resolución nro. 636 de 27 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si para la fecha en que la entidad demandada expidió la Resolución nro. SSPD 20215000483755 de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, la entidad demandada había perdido competencia y si, por ese efecto, ese acto administrativo está viciado de nulidad.
1.2 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464
había perdido competencia y si, por ese efecto, ese acto administrativo está viciado de nulidad.
1.2 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la so ciedad demandante estaba obligada a pagar la contribución adicional por el año 2020.
1.3 Si la CREG impuso para el año 2020 una contribución de forma retroactiva.
1.4 Si la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, adicionalmente, si el acto oficial carece de la motivación mínima para su expedición.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la competencia de la Administración para resolver el recurso de reposición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
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El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
(…)».
De conformidad con esa disposición, contra las decisiones definitivas proferidas por la Administración procederá, entre otros, el recurso de reposición cuya resolución estará a cargo del superior administrativo o funcional, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de su interposición, so pena de producirse el silencio administrativo negativo.
Al respecto, el artículo 86 ibídem contempla:
«ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se resalta).
De conformidad con lo anterior, es obligación de la autoridad administrativa resolver el recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido; no obstante, el
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se resalta).
De conformidad con lo anterior, es obligación de la autoridad administrativa resolver el recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido; no obstante, el vencimiento del término de dos (2) meses, señalado en la norma tiva no exime a la Administración de decidir dicho mecanismo gubernativo, a menos de que se hubiere notificado auto admisorio de la demanda en los casos en que el interesado acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
10 En tal sentido, cuando la Administración expide la resolución de los recursos interpuestos luego de vencerse el término mencionado y habiéndose notificado la admisión de la demanda, ese nuevo acto administrativo resulta ineficaz e inoponible, como ha sido considerado por el Consejo de Estado1: «Ese criterio fue modificado por la Sala mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, donde precisó que “si bien es cierto que la administración debe decidir el recurso de la v ía gubernativa a ún despu és de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo <mientras no se haya acudido ante la jurisdicción>, según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea
el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexistir con el acto ficto con el cual ya se entendi ó resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuaci ón en que ya se había agotado la vía gubernativa.
En otras Secciones de esta Corporaci ón también se ha tenido el criterio anterior, aduciendo que la figura del silencio administrativo negativo se consagr ó como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones y recursos. Y que debe facilitarse al interesado el acceso a la administración de justicia mediante la ficci ón de que el silencio de la autoridad en ejercicio de funci ón administrativa equivale a una respuesta negativa que por regla general puede ser demandada judicialmente, momento a partir del cual la administración pierde toda competencia para decidir».
Lo anterior tiene apoyo en el artículo 72 ejusdem, que dispone que la ausencia de notificación de las actuaciones de la Administración, incluyendo el vencimiento del término legal, no produce efectos legales, lo que implica que la falta o indebida notificación en oportunidad no constituya una causal de n ulidad del acto sino de inoponibilidad.
Alega la sociedad actora que para la fecha en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio, la Administración había perdido competencia toda vez que para ese momento ya se había notificado el auto
inoponibilidad.
Alega la sociedad actora que para la fecha en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio, la Administración había perdido competencia toda vez que para ese momento ya se había notificado el auto admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, vicia de nulidad ese acto administrativo por haberse configurado previamente el silencio negativo.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala evidencia que la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial no. CS-2021-007082 de 4 de enero de 2021, mediante la cual determinó la contribución prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la sociedad actora, por el periodo fiscal 2020.
1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente No. 52001-23-31-0002004-02066-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
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En el numeral 6º de la parte resolutiva de ese acto administrativo se especificó como único recurso procedente el de reposición. Así fue señalado por la entidad demandada: «6. La presente liquidación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, el
demandada: «6. La presente liquidación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación». Mediante correo electrónico enviado el 12 de enero de 2021 , Termocandelaria S.C.A ESP interpuso el recurso de reposición contra la liquidación oficial; de manera que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG tenía hasta el 12 de marzo de 2021 para resolver dicho mecanismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A.
El 9 de agosto de 2021, la sociedad demandante acudió ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de la contribución por el año 2020; y del acto ficto negativo que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación oficial; demanda que fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2022, notificado el 1º de marzo del mismo año.
El 4 de marzo de 2022, la sociedad actora presentó reforma a la demanda para incluir el análisis de legalidad de la Resolución nro. 636 de 27 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial, acto que según se ve, fue notificado mediante correo electrónico remitido a la dirección de mensajería informada por la demandante el 8 de febrero de 2022 , esto es, previamente a la notificación de la admisión de la demanda inicial presentada por la contribuyente ante esta Jurisdicción , lo que de suyo permite concluir que ese acto
de mensajería informada por la demandante el 8 de febrero de 2022 , esto es, previamente a la notificación de la admisión de la demanda inicial presentada por la contribuyente ante esta Jurisdicción , lo que de suyo permite concluir que ese acto administrativo es eficaz al haberse expedido y notificado antes de que el auto admisorio se hubiese notificado a las partes, por lo que el alegado silencio administrativo negativo que invoca la demandante respecto del recurso de reposición no sucedió.
En ese contexto, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A., dado que la Resolución nro. 636 de 27 de diciembre de 2021, con la cual se resolvió el recurso de reposición contra la liquidación oficial, se notificó por la entidad demandada a la contribuyente previamente a la notificación del auto admisorio de la demanda, se concluye que este acto administrativo es eficaz y oponible.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
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Consecuentemente, el cargo de violación alegado por la demandante no tiene vocación de prosperidad debiéndose estudiar la legalidad del acto que resolvió el recurso de reposición mencionado.
2.2 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios,
2.2 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de «acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural».
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG2, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación 3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994.
De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la CREG.
El artículo 854 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la CREG. De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado
contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados
2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996. 4 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00448-00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
13 financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la CREG.
Esa disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, así como los elementos de esas contribuciones.
De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creadas a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.
2.3 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
La constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el Plan
costos del servicio.
2.3 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
La constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalida d que dio paso a la sentencia C -464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:
«Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expre
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