TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00465-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00465-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00465-00
DEMANDANTE: SERVIHUMANO LTDA - SERVICIO INTEGRAL HUMANO
LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2014
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de : (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000007 del 02 de marzo del 2020, con la que se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada del año gravable 2014 , y
(ii) la Resolución No. 2508 del 19 de abril del 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
declaración del impuesto sobre la renta presentada del año gravable 2014 , y (ii) la Resolución No. 2508 del 19 de abril del 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la demandante ordenando a la DIAN a que: (i) t enga en firme la liquidación privada del contribuyente correspondiente a la vigencia fiscal 2014 presentada el día 26 de octubre de 2017 mediante formulario No. 1110606460366 , (ii) p rofiera auto de archivo frente al expediente del proceso de determinación , (iii) q ue se abstenga de realizar cualquier proceso de cobro coactivo que resulte d el mismo, y (iv) que devuelva cualquier suma de dinero que haya sido entregada u obtenida en virtud del proceso de determinación o de cualquier proceso de cobro que surja en virtud de los actos acá recurridos.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
Demandante: Servihumano Ltda. - Servicio Integral Humano Ltda.
Demandado: U.A.E. DIAN
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 711 del ET, y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 711 del ET, y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que se vulneró el principio de correspondencia, consagrado en el artículo 711 del ET, pues se tienen dos actos administrativos en cuyos contenidos se propone modificar la declaración privada del 2013 del contribuyente de la siguiente forma: (i) Requerimiento Especial: Renglón 42 de Ingresos brutos operacionales en $3.271.050.000, y el Renglón 82 de Sanciones por valor de $1.636.483.000, y (ii) Liquidación Oficial de Revisión: Renglón 42 de Ingresos brutos operacionales por $421.495.000, y (ii) Renglón 82 de Sanciones que se propuso en el valor total de $169.555.000.
Manifiesta que en ambos actos se están abordando los ingresos brutos lo cual a entendimiento de la DIAN implica una variación dentro del mismo hecho económico, a pesar de lo anterior, y si bien la variación es dentro del mismo renglón de la declaración, los elementos f ácticos que se le permitieron controvertir al contribuyente y en los cuales se fundamenta cada uno de los actos, son diametralmente diferentes, ajenos e independientes.
Dice que la DIAN extrae el valor del ingreso bruto a imputar a SERVIHUMANO de diferentes fuentes , a saber: (i) Requerimiento Especial: Reporte de información exógena de un tercero, CARRY EXPRESS SAS, según el cual realizó pagos a
diferentes fuentes , a saber: (i) Requerimiento Especial: Reporte de información exógena de un tercero, CARRY EXPRESS SAS, según el cual realizó pagos a SERVIHUMANO por $3.271.050.000 (menciona que esta información la desvirtuó el contribuyente y la DIAN aceptó que se encontraba desvirtuad a en la LOR, al tiempo en que verificó que nunca existió ese pago, y (ii) Liquidación Oficial de Revisión: Información exógena de Carry Express S AS, factura de venta proferida por el Contribuyente, certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de Carry Express SAS, convenio interinstitucional celebrado entre Carry Express SAS y el Contribuyente, y libro auxiliar de Carry Express SAS que identifica los registros mensuales por administración.
Expone que como los hechos de ambos actos administrativos son diferentes, pues no es lo mismo asignarle ingresos a SERVIHUMANO en el requerimiento especial basado en informació n exógena, (la cual es desvirtuada), y después pretenderle asignarle unos ingresos nuevos mediante la liquidación oficial derivados de pruebas nuevas. Definitivamente la razón económica detrás de la supuesta causación de cada hecho es diferente.
Refiere que la fundamentación de la Liquidación Oficial de Revisión no fortalece, robustece o reafirma el hecho económico “ingresos brutos” recibidos por el contribuyente, que se le presentó en el requerimiento especial. Tan es así que el monto propuesto mediante la liquidación oficial fue totalmente desvirtuado.
Menciona que cuando el contribuyente recibió el requerimiento especial en donde se le proponía modificar su declaración privada e incluir $3.271.050.000 como
monto propuesto mediante la liquidación oficial fue totalmente desvirtuado.
Menciona que cuando el contribuyente recibió el requerimiento especial en donde se le proponía modificar su declaración privada e incluir $3.271.050.000 como ingresos brutos, solo se le permitió controvertir tal monto, y la única razón expuesta por la DIAN consistía en el reporte de información exógena de un tercero.
Afirma que, como bien reconoce la DIAN en la Liquidación Oficial, el monto total de3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
Demandante: Servihumano Ltda. - Servicio Integral Humano Ltda.
Demandado: U.A.E. DIAN
$3.271.050.000 fue un error en el reporte de CARRY EXPRESS SAS, en tanto que la totalidad de l mismo fue pagado a los miembros cooperados y nunca a SERVIHUMANO. Así las cosas, este no es un ingreso del contribuyente.
Pone de presente que de los $3.271.050.000 de ingresos propuestos en el requerimiento especial que se obtuvieron del reporte de exógena del tercero, a hoy, no subsiste un solo peso en la liquidación oficial, por lo tanto, no nos encontramos en una variación del mismo hecho económico, sino en la determinación dentro del mismo renglón de la declaración privada de montos surgidos de hechos diferentes.
Argumenta que, por lo anterior, y según el artículo 711 del ET, es manifiesta la violación al principio de correspondencia, pues tanto el asunto materia del proceso administrativo, como las pruebas mismas no versan sobre lo mismo. Violación que a su vez materializa la violación al derecho de defensa del contribuyente, en tanto
violación al principio de correspondencia, pues tanto el asunto materia del proceso administrativo, como las pruebas mismas no versan sobre lo mismo. Violación que a su vez materializa la violación al derecho de defensa del contribuyente, en tanto que no le fue permitido controvertir el supuesto ingreso de $421.495.000, derivado de la contabilidad de un tercero.
2. Indica que existe f alta de motivación, ya que el hecho de que un acto tenga los siguientes acápites no implica que se encuentre debidamente motivado: (i) l as normas de competencia y facultades legales, (ii) los fundamentos de hecho, (iii) los fundamentos de derecho, (iv) criterios auxiliares de interpretación, (v) la valoración de los hechos y las pruebas , y (vi) l a cuantificación de las modificaciones y las sanciones impuestas.
Dice que e s precisamente dentro de los supuestos fundamentos de hecho y de derecho que la DIAN nunca da razón acerca de cómo las pruebas mencionadas o las normas citadas por el contribuyente implican que SERVIHUMANO percibió el ingreso. Esto, por cuanto la DIAN relaciona en la Liquidación oficial las pruebas con las que identifica que se causó un ingreso a favor de SERVIHUMANO.
Afirma que d el análisis de esas pruebas se puede observar que las mismas solo tienen una vocación, y es tener por cierto que CARRY EXPRESS correcta o incorrectamente registró un egreso ; n o obstante, esto no prueba que SERVIHUMANO haya percibido tales valores y que deban ser considerados un ingreso para este.
Manifiesta que en el siguiente cuadro analiza cada prueba con la vocación probatoria que tiene, así:
Prueba enunciada por la DIAN Vocación probatoria
ingreso para este.
Manifiesta que en el siguiente cuadro analiza cada prueba con la vocación probatoria que tiene, así:
Prueba enunciada por la DIAN Vocación probatoria 1) Información exógena de Carry Express SAS 2) Factura de venta proferida por el Contribuyente (anterior a 2013) 3) Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de Carry Express SAS. 4) Convenio interinstitucional celebrado entre Carry Express SAS y el Contribuyente. 5) Libro auxiliar de Carry Express SAS que identifica los registros mensuales por administración.
- Esta prueba como se evidenció se encuentra errada, en tanto que CARRY EXPRESS aclaró como los ingresos que reportó a cargo de SERVIHUMANO correspondían a sus cooperados y no a SERVIHUMANO. No tiene ninguna vocación probatoria. 2) Las facturas anteriores a la vigencia fiscal consultada no prueban nada de la vigencia fiscal consultada. 3) Las certificaciones de CARRY EXPRESS evidencian dos cosas: a) como registró los egresos ese tercero, y b) que ese tercero es impreciso en sus registros4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
Demandante: Servihumano Ltda. - Servicio Integral Humano Ltda.
Demandado: U.A.E. DIAN
Anota todas las anteriores pruebas se encaminan a probar el egreso de CARRY EXPRESS SAS, pero ninguna prueba el ingreso de SERVIHUMANO. contables, en concordancia con el punto primero. 4) El convenio suscrito por las partes no da
encaminan a probar el egreso de CARRY EXPRESS SAS, pero ninguna prueba el ingreso de SERVIHUMANO. contables, en concordancia con el punto primero. 4) El convenio suscrito por las partes no da razón de su ejecución o de ningún pago realizado o recibido. 5) El libro auxiliar solo da fe de la contabilidad interna de CARRY EXPRESS SAS, no de ningún ingreso recibido por
SERVIHUMANO.
Refiere que es entre los hechos y las pruebas enunciadas y la conclusión a la que llega la DIAN que hace falta una concatenación que materialice la motivación del acto, pues se debe motivar como de unos hechos y pruebas que no conllevan que SERVIHUMANO percibió ese ingreso a ojos de la DIAN esta si lo tenga por probado.
Deduce que es la ausencia de tal conexidad la que cristaliza la ausencia de motivación del acto, pues todavía no se sabe de qué forma la DIAN determinó que ese egreso reportado por un tercero implica la certeza que SERVIHUMANO percibió a título de ingreso dichos valores, por lo que resalta que la motivación atiende a elementos sustanciales y no meramente formales como pretende hacer ver la DIAN.
3. indica que l os actos administrativos demandados son nulos porque fueron proferidos mediante falsa motivación, debido a que la DIAN relacionó una serie de pruebas, las cuales no tienen una vocación real de otorgar certeza del hecho que pretende tener por probado la DIAN.
Pone de presente que e l hecho a probar por parte de la DIAN es “Que SERVIHUMANO percibió ingresos en el año 2013” , y los elementos de la contabilidad
pretende tener por probado la DIAN.
Pone de presente que e l hecho a probar por parte de la DIAN es “Que SERVIHUMANO percibió ingresos en el año 2013” , y los elementos de la contabilidad propios de CARRY EXPRESS SAS no tienen la aptitud de probar los ingresos en SERVIHUMANO, pues solo probarían el movimiento dentro de CARRY EXPRESS SAS. Lo anterior sin mencionar que el registro de información contable de ese tercero no consagraba fielmente la realidad, tal como pudo probar la DIAN, razón por la que desestimó la información exógena.
Explica que ninguna de las siguientes pruebas conlleva a entender como cierto el hecho en mención: (i) información exógena de Carry Express SAS, (ii) factura de venta proferida por el Contribuyente, (iii) certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de Carry Express SAS, (iv) c onvenio interinstitucional celebrado entre Carry Express SAS y el Contribuyente, y (v) libro auxiliar de Carry Express SAS que identifica los registros mensuales por administración.
Anota que todas las anteriores pruebas se encaminan a probar el egreso de CARRY EXPRESS SAS, pero ninguna prueba el ingreso de SERVIHUMANO, sin embargo, la DIAN llega a la conclusión de encontrar probado un ingreso para SERVIHUMANO de $421.494.509 , con base en el “libro auxiliar por tercero” de CARRY EXPRESS SAS, lo cual no es correcto por las siguientes razones:
- Se refiere a la contabilidad de un tercero (libro auxiliar), hecho que se reitera, no prueba el ingreso de SERVIHUMANO. - La misma DIAN comprobó que CARRY EXPRESS había realizado un
- Se refiere a la contabilidad de un tercero (libro auxiliar), hecho que se reitera, no prueba el ingreso de SERVIHUMANO. - La misma DIAN comprobó que CARRY EXPRESS había realizado un incorrecto registro de los valores supuestamente pagados a SERVIHUMANO. Al punto que había reportado más de tres mil millones de pesos a cargo de este.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
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- Las cuentas que se registran en el libro auxiliar son las siguientes:
No. de cuenta Concepto de la cuenta 6145053100 Motorizados por valor de $286.210.077 6145060100 Contratistas por valor de $81.113.233 6145060200 Transportes por valor de $9.853.200 6145061400 Auxilio Rodamiento por valor de $44.183.000 6145061700 Otros auxilios por valor de $134.999
- No se requiere mayor esfuerzo para identificar que por el mismo concepto de la cuenta, estos hacen referencia a valores pagados a los trabajadores cooperados, p ues no tiene sentido, por ejemplo, pagar un auxilio de rodamiento a SERVIHUMANO, sino al trabajador cooperado. - Es la identificación de esos conceptos lo que permite entender como al igual que con los iniciales $3.271.050.000, estos $421.494.509 atienden a pagos realizados a personas naturales y no a SERVIHUMANO.
Manifiesta que a pesar de la evidencia con la que contaba la DIAN, esta decidió tener por probado que la suma de $421.494.509 era n recursos que habían
realizados a personas naturales y no a SERVIHUMANO.
Manifiesta que a pesar de la evidencia con la que contaba la DIAN, esta decidió tener por probado que la suma de $421.494.509 era n recursos que habían ingresado a SERVIHUMANO, pero. (i) ninguna de las pruebas aportadas o tenidas en cuenta por la DIAN es conducente para probar que SERVIHUMANO percibió el ingreso, (ii) las pruebas aportadas o tenidas en cuenta por la DIAN solo dan fe del registro contable de CARRY EXPRESS SAS, (iii) el registro de las cuentas contables da fe de pagos que por su misma denomina ción son pagados a trabajadores, y (iv) la DIAN decide saltar todas las obviedades para considerar erradamente que ese valor si es un ingreso de SERVIHUMANO.
Pone de presente que la DIAN manifestó en los actos demandados que la carga de la prueba le correspondía a SERVIHUMANO, pues indica que era esta quien debía probar “que no percibió el ingreso” , l o cual atenta contra los principios probatorios básicos, pues SERVIHUMANO no puede asumir la prueba de un hecho negativo (el no ingreso de los recursos) , e n tanto que es físicamente imposible. A esa imposibilidad probatoria se suma que no puede trasladarse la carga de la prueba en aras de que la DIAN no cuente prueba cierta del hecho positivo, esto es que efectivamente el ingreso si se causó.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Precisa que SERVICIO INTEGRAL HUMANO LIMITADA, es una Cooperativa de
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Precisa que SERVICIO INTEGRAL HUMANO LIMITADA, es una Cooperativa de Trabajo Asociado que presta servicios de outsourcing de personal , aspecto aceptado por la demandante y que no se controvierte en el escrito de demanda.
Indica que no hay violación del principio de correspondencia ya que si bien en el requerimiento especial se propuso la adición de ingresos por el valor total del convenio, fue después de la respuesta al requerimiento especial y, una vez realizada la valoración del material probatorio recaudado, que la DIAN, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión, determinó la adición de ingresos en $421.495.000, por constituir este valor un ingreso propio que forma parte de la base gravable de la6
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sociedad demandante por corresponder efectivamente a los recibidos por concepto de administración de un convenio interinstitucional.
Refiere que, c ontrario a lo manifestado por la demandante, el expediente administrativo tributario da cuenta que SERVIHUMANO suscribió convenio interinstitucional el 1 º de julio de 2012 con la sociedad Carry Express SAS, en cuantía de $3.271.050.000, cuyo objeto es: “Cooperemos, en su calidad de cooperativa de trabajo asociado, prestará el servicio de outsourcing de personal con sus asociados, para el servicio de mensajeros motorizados y transportadores”.
Afirma que en la ejecución de ese convenio la sociedad Carry Express SAS reportó
de trabajo asociado, prestará el servicio de outsourcing de personal con sus asociados, para el servicio de mensajeros motorizados y transportadores”.
Afirma que en la ejecución de ese convenio la sociedad Carry Express SAS reportó en la información exógena pagos por $3.271.050.000 a la sociedad demandante , por el suministró de personal en la vigencia 2014. Recaudado el material probatorio como autos de verificación y cruce con la demandante y con el tercero Carry Express SAS, la Administración propuso en el requerimiento especial la adición de ingresos por ese valor , n o obstante, una vez valorado el acervo probatorio recaudado en la actuación administrativa, y analizados los argumentos presentados por SERVIHUMANO en la respuesta al requerimiento especial, se determinó en la Liquidación Oficial de Revisión la adición de ingresos por valor de $421.495.000, por concepto de administración del convenio interinstitucional con Carry Express SAS, es decir, por un valor inferior al propuesto en el requerimiento especial.
Dice que ello en razón a que se determinó que parte de los recursos del convenio interinstitucional corresponden a las compensaciones de los trabajadores en los términos de artículo 102 -3 del Estatuto Tributario, y conforme a lo señalado por el tercero Carry Express SAS, en certificación suscrita por el revisor fiscal.
Sostiene que existe una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión cuando: (i) se dé una variación de los hechos u objeto de la prueba, y (ii) como consecuencia de la variación de los hechos, se genere la aplicación de una norma distinta a la inicialmente endilgada, y en este caso la glosa por adición de ingresos en el Renglón 45 propuesta en el
objeto de la prueba, y (ii) como consecuencia de la variación de los hechos, se genere la aplicación de una norma distinta a la inicialmente endilgada, y en este caso la glosa por adición de ingresos en el Renglón 45 propuesta en el requerimiento especial, con ocasión del convenio interinstitucional con la sociedad Carry Express SAS, se mantien e en la Liquidación Oficial de Revisión, sustentada en el artículo 102 -3 de la codificación tributaria, con profundización en los argumentos que la sustentan al determinar la adición no en el valor total del convenio, sino en $421.495.000, por concepto de la administración de éste, extrayendo de esa adición las compensaciones efectuadas a cada socios.
En otro aspecto, señala que contrario a lo endilgado por la sociedad demandante, en el presente caso no se evidencia falta de motivación, ya que los actos administrativos demandados en este medio de control, es decir, la Liquidación Oficial de Revisión y l a Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encuentran debidamente motivados con la causa que los justifica y obedecen a criterios de legalidad, contienen la relación expresa de los hechos en que se fundan, así como la calificación jurídica , sustento normativo y jurisprudencial aplicables al caso para la época de ocurrencia de los hechos.
Asimismo, manifiesta que los motivos en que se instituyen esos actos, su contenido y alcance son ciertos, claros y objetivos, su motivación es clara, puntual y suficiente, lo que justifica su expedición y, suministran al destinatario las razones de hecho y7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
lo que justifica su expedición y, suministran al destinatario las razones de hecho y7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
de derecho que inspiraron la producción de estos. Ahora, argumenta que desvirtuar el argumento de que SERVIHUMANO no puede asumir la prueba de un hecho negativo (el no ingreso de los recursos), por ser físicamente imposible, y que no puede trasladársele la carga de la prueba porque la DIAN no cuente con prueba cierta del hecho positivo, esto es que efectivamente el ingreso si se causó, se pone de presente el artículo 746 del E.T., en virtud del cual se consideran ciertos los hechos informados en el denuncio rentístico privado, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
Señala que es en virtud de esta normativa que una vez desvirtuada la veracidad de la declaración privada se invierte la carga de la prueba quedando en el resorte de la sociedad demandante la comprobación de las cifras informadas en ella ; n o obstante, la actuación administrativa da cuenta que la sociedad demandante solo presenta argumentos exculpatorios sin ningún soporte probatorio que permitiera al ente fiscalizador tener certeza sobre la veracidad de los valores declarados en el impuesto sobre la renta 2014.
Considera que no es cierto, como lo pretende hacer ver la demandante, que la DIAN no cuenta con prueba idónea para adicionar los ingresos y liquidar las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados, toda vez que la prueba que
Considera que no es cierto, como lo pretende hacer ver la demandante, que la DIAN no cuenta con prueba idónea para adicionar los ingresos y liquidar las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados, toda vez que la prueba que ésta echa de menos se encuentra plenamente documentada en el expediente administrativo tributario, en el que se plasma la actividad de fiscalización desplegada por la autoridad tributaria, en los términos del artículo 684 del ET, para recaudar material probatorio suficiente que sustenta la glosa de adición de ingresos de fuente nacional, entre otros:
- Media Auto de Inspección contable No.322402018000032 del 9 de febrero de 2018, notificado el 13 del mismo mes y año, y se adelantó diligencia a SERVIHUMANO LTDA, el 13 de marzo de 2018, en la dirección informada en el RUT Cl 7 A BIS C 7 11 de la ciudad de Bogotá, en la que se solicitó poner a disposición de la DIAN los libros oficiales de contabilidad y sus soportes por e l año 2014, manifestando que no los tiene, porque en esa época no hubo ningún movimiento por SERVIHUMANO, razón por la que no se aportaron, quedando incurso de esta manera en lo establecido en el artículo 781 del ET. - El ente fiscalizador también realizó visita al tercero Carry Express SAS el 5 de febrero de 2018, allegando a la actuación administrativa documentos con los cuales acreditó los pagos realizados a SERVIHUMANO y a sus socios, con ocasión del convenio interins titucional suscrito con la sociedad demandante, todo de lo cual da cuenta el expediente administrativo, como
los cuales acreditó los pagos realizados a SERVIHUMANO y a sus socios, con ocasión del convenio interins titucional suscrito con la sociedad demandante, todo de lo cual da cuenta el expediente administrativo, como sigue: (i) Convenio interinstitucional suscrito el 1º de julio de 2012, entre la sociedad Carry Express SAS y Cooperemos Cooperativa de Trabajo Asociado (hoy Servihumano Ltda., (ii) Certificación del revisor fiscal del 5 de febrero de 2018, (iii) Libro auxiliar del tercero Servihumano Ltda., por el periodo enero 01 a diciembre 31 de 2014, y (iv) información de la Planilla pagada simple del mismo año.
Explica que t odo lo anterior permite concluir que durante el año 2014 SERVIHUMANO estableció con el tercero CARRY EXPRESS SAS la ejecución del convenio interinstitucional por $3.271.050.300, del cual recibió ingresos por8
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concepto de administración por valor $421.495.000, como quiera que parte de los recursos del convenio corresponden a las compensaciones de los trabajadores, conforme se indicó en acápites anteriores.
Expone que no le asiste razón a la demandante cuando endilga que “no se abordó como se puede entender que la DIAN tiene por probado el ingreso para SERVIHUMANO. Lo anterior a pesar de que como se abordó en el anterior punto las pruebas indican el egreso de un tercero, pero no el ingreso en sí mismo a SERVIHUMANO” , porque
como se puede entender que la DIAN tiene por probado el ingreso para SERVIHUMANO. Lo anterior a pesar de que como se abordó en el anterior punto las pruebas indican el egreso de un tercero, pero no el ingreso en sí mismo a SERVIHUMANO” , porque encontrándose la cooperativa obligada a llevar contabilidad, la prueba contable cobra especial relevancia, en tanto en la misma debe registrarse los ingresos de la cooperativa de manera separada al de sus asociados.
Reitera que SERVIHUMANO no hizo uso de ese derecho como medio de defensa, en razón a que no aportó la contabilidad ni los soportes internos y externos como medio idóneo de prueba dentro de la actuación en sede administrativa; y no puede, en sede judicial, alegar a su favor su falta de actividad probatoria.
Manifiesta que también podrán soportarse en los documentos externos en los que se pueda constatar los ingresos propios recibidos por la cooperativa y, las compensaciones que paga a los cooperados. Aspecto plenamente documentado en los antecedentes administrativos con la actividad investigativa que desplegó la autoridad tributaria para el recaudo probatorio proveniente del tercero Carry Express SAS, en el cual acreditó con soportes contables el valor pagado tanto a SERVIHUMANO por el concepto de administración del convenio interinstitucional como a sus socios por compensaciones.
Concluye que la autoridad tributaria determinó que los ingresos reportados por el tercero Carry Express SAS a la sociedad demandante Servihumano Limitada (antes Cooperemos Cooperativa de Trabajo Asociado), por concepto de administración del convenio suscrito entre las partes en cuantía de $421.495.000, constituyen un ingreso propio que forma parte de la base gravable, como lo dispone el artículo 102Cooperemos Cooperativa de Trabajo Asociado), por concepto de administración del convenio suscrito entre las partes en cuantía de $421.495.000, constituyen un ingreso propio que forma parte de la base gravable, como lo dispone el artículo 1023 del E.T. en concordancia con los artículos 26, 27 y 28 ibidem; es decir, descontando del valor total del co nvenio $3.271.050.000, las compensaciones pagadas por Carry Express SAS a los socios de SERVIHUMANO LTDA., conforme lo ha decantado la jurisprudencia.
En otro aspecto, frente a l tema sancionatorio, menciona que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración advirtió como aspectos no debatidos, que el contribuyente en el contenido del recurso de reconsideración no controvirtió las sanciones impuestas por la administración en cuantía de $169.555.000, como sigue: (i) sanción por inexactitud $84.299.000 Art. 647 del ET, por omisión de ingresos de los cuales se derivó un menor impuesto , (ii) s anción por extemporaneidad $84.299.000, porque SERVIHUMANO presentó la declaración el 26 de octubre de 2017, con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar renta 2014 , (iii) reliquidación de la sanción por extemporaneidad por $638.000, conforme al artículo 701 del ET, y (iv) sanción por irregularidades en la contabilidad por $319.000, según los a rtículos 639, 654 y 655 del ET , ya que no presentó libros de contabilidad estando obligada a llevar contabilidad.9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
los a rtículos 639, 654 y 655 del ET , ya que no presentó libros de contabilidad estando obligada a llevar contabilidad.9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00465-00
Demandante: Servihumano Ltda. - Servicio Integral Humano Ltda.
Demandado: U.A.E. DIAN
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de enero de 2022 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, una vez subsanada, con auto del 27 de septiembre de 2022 se admitió y se dispuso por la Secretarí
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