TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00481-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00481-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD 024
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS
MANUFACTURING COLOMBIA LTDA
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
U.A.E DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES -DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“A. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio 1 -32-243-435-4834 de marzo 2 de 2021 expedido por la funcionaria Luz Mireya Tovar Garcés, funcionaria con firma delegada, G.I.T.
Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales;
Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Resolución No. 632-32-002390 del 13 de abril de 2021 proferida por la funcionaria Luz Mireya Tovar Garcés, Gestor II, G.I.T. Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de ImpuestosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
DEMANDADO: DIAN
2 de Bogotá, de la UAE Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra el oficio 1-32-243-435-4834 de marzo 2 de 2021;
3. Resolución No 632-32-003286 del 24 de mayo de 2021 proferida por la funcionaria Omaira Galán Riaño, Gestor II. G.I.T. Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la UAE Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra el oficio 1-32-243-435-4834 de marzo 2 de 2021;
B. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales corregir la declaración de renta de la sociedad DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA. Por e l año
restablecimiento del derecho se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales corregir la declaración de renta de la sociedad DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA. Por e l año gravable 2018 y todos los periodos gravables subsiguientes hasta el de la fecha de la sentencia definitiva, para incluir el arrastre del saldo a favor omitido por suma de $ 3.816.299.000 pesos.
3. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
El 11 de abril de 201 9, con Formulario N° 111460111762, la sociedad DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA, present ó la declaración de renta del año gravable 2018, con un saldo a favor en cuantía de $ 1.918.637.000.
El 28 de enero de 2021, la sociedad solicitó a la DIAN corregir de oficio la declaración de renta del año 2018 , para que se incluya el arrastre del saldo a favor contenido en la declaración de renta del año 2017.
Con Oficio 1 - 32-243-435-4834 de 2 de marzo de 2021, la División de Gestión de Recaudo le informó que no era posible atender lo requerido, toda vez que este tipo de ajustes los debe realizar el mismo contribuyente mediante presentación de declaración de corrección, en los términos que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario.
El 11 de marzo de 2021, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición y apelación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
de reposición y apelación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
DEMANDADO: DIAN
3 Con la Resolución No. 632 -32-002390 de 13 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el Oficio No. 1 - 32-243-435-4834 de 2 marzo de 2021 y se ordenó remitir el expediente para surtir el de apelación.
Mediante la Resolución 632 -32-03286 de 24 de mayo de 2021, se desató el recurso de apelación y se confirmó la decisión inicial.
4. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política. Artículos 29, 34 y 58 • Estatuto Tributario, Artículos 589 y 714 • CPACA, Artículo74 • Ley 1198 de 2008 Artículo 6 • Ley 962 de 2005 Artículo 43 • Circular 118 de 2015.
5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Sociedad Dayry Partners Americas Manofacturing Colombia Ltda quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
5.1 Concepto de saldo a favor
La DIAN ha buscado apropiarse de ese activo a favor del contribuyente que es su saldo a favor y que por error no incluyó en una declaración de renta.
En este caso no se discute el cálculo del impuesto, ni si hay o no lugar a
La DIAN ha buscado apropiarse de ese activo a favor del contribuyente que es su saldo a favor y que por error no incluyó en una declaración de renta.
En este caso no se discute el cálculo del impuesto, ni si hay o no lugar a deducciones, por lo que se trata de un error formal que la DIAN no puede discutirlo porque así está contemplado en la Circular 118 de 2005 y fue reconocido en la Resolución 3126 de 2020.
4.2 Bajo la Ley 962 de 2005 el que corrige es la DIAN y no el contribuyente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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DEMANDADO: DIAN
4 La corrección que se realiza al amparo de dicha ley, la realiza la DIAN y no el contribuyente, ya que el procedimiento de corrección que contempla es un procedimiento especial frente al Estatuto Tributario.
4.3 Violación al debido proceso y al artículo 74 del CPACA
Conforme a la Ley y el debido proceso, el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico, sin embargo, en este caso, d e manera arbitraria los funcionarios del grupo de trabajo que estudiaron y proyectaron la resolución que resuelve la apelación son los mismos que resolvieron el recurso de reposición.
4.4 Violación Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Circular 118 de 2005 y Artículos 714 y 589 del E.T
El Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la mencionada Circular establecen que los errores en las declaraciones como el de arrastre por no incluir saldo a favor
Artículos 714 y 589 del E.T
El Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la mencionada Circular establecen que los errores en las declaraciones como el de arrastre por no incluir saldo a favor de periodos anteriores se pueden corregir por la DIAN de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo . De manera que , aun sin ser solicitado por el contribuyente la DIAN debe corregir de oficio si le asiste razón al contribuyente. La facultad de oficio existe para corregir errores formales como el que se discute.
La firmeza de la declaración de renta es la que determina la posibilidad de realizar la corrección, que ocurre como mínimo a los tres años como lo dispone el artículo 714 del E.T.
En el presente caso no debería existir problema para la corrección de la declaración de renta por cuando el error estaba advertido y era reconocido por la DIAN desde la expedición de la Resolución 3126 de 2020. Ante la omisión de la DIAN de corregir de oficio, la solicitud formal se presentó antes de la declaración de renta quedara en firme.
La entidad demandada confunde al término de firmeza con el término que tiene el contribuyente para corregir aumentando o disminuyendo el saldo a favor previsto en el artículo 589 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
DEMANDADO: DIAN
5 Al haber reconocido el derecho de arrastre del saldo a favor por el año 2017, la DIAN debió reconocerlo de oficio para el 2018 , de lo contrario se optaría por apropiarse de los recursos del contribuyente.
5 Al haber reconocido el derecho de arrastre del saldo a favor por el año 2017, la DIAN debió reconocerlo de oficio para el 2018 , de lo contrario se optaría por apropiarse de los recursos del contribuyente.
4.5 Violación de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. Artículo 6 de la Ley 1198 de 2008.
La DIAN no la discutido que el saldo a favor fue incorrecto o mal determinado, sino que lo reconoció que existió y que fue un erro r formal el no incluirlo en su declaración de renta.
La Administración, de manera ilegal decidió inventar una teoría para confiscar el saldo a favor sin ninguna justificación, más aún cuando la víctima de despojo es una sociedad extranjera cuya matriz está en Suiza, lo cual abre responsabilidad del estado Colombiano, vulnerando el artículo 6 del Convenio de Protección de Inversiones entre Colombia y Suiza.
A. ARGUMENTOS DE DEFENSA
La DIAN actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El artículo 589 del Estatuto Tributario establece el contribuyente que desee realizar una corrección que disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, lo realice dentro del año siguiente al vencimiento para declarar.
A su vez el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, establece que la Administración puede corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción, errores de imputación, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
puede corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción, errores de imputación, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
Para corregir no era necesario que la demandante presentara proyecto o solicitud de corrección, sino que directamente podría hacerlo corrigiendo la declaración en el sistema dentro de los términos del artículo 589 ibidem, sinEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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6 embargo, se evidencia que lo presentado es una solicitud de corrección y además acudiendo a la Ley 962 de 2005, procedimiento totalmente inaceptable.
El actor era consciente del procedimiento del artículo 589 ibidem, toda vez que como se observa de las pruebas que obran en el expediente administrativo, realizó una corrección a la declaración por los medios electrónicos aumentando su saldo a favor, pero esta quedó como no v álida por el sistema , toda vez que fue registrada el 9 de julio de 2020, por fuera de los términos del artículo 589 del E.T.
Por ello, pretendió el demandante mediante una nueva solicitud y acudiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, subsanar su negligencia al presentar la corrección de manera extemporánea.
La declaración de corrección se presentó por fuera de los términos que establece la ley, por cuanto , fue presentada el 11 de abril de 2019 , misma fecha del vencimiento para declarar, por tanto, la solicitud debía realizarse a más tardar el 11 de abril de 2020 y esta fue solicitada el 28 de enero de 2021.
la ley, por cuanto , fue presentada el 11 de abril de 2019 , misma fecha del vencimiento para declarar, por tanto, la solicitud debía realizarse a más tardar el 11 de abril de 2020 y esta fue solicitada el 28 de enero de 2021.
Todo contribuyente cuenta con tres alternativas para hacer uso de un saldo a favor, la d evolución, compensación o imputarlo al período siguiente; en consecuencia, es potestad del contribuyente establecer cual opción es la que más le conviene o le interesa aplicar, tal como lo señala el artículo 815 del Estatuto Tributario.
En el caso in examine, el demandante perdió la oportunidad de imputar el saldo a favor, toda vez que no lo hizo cuando realiz ó la declaración de renta del año gravable 2018, en razón a ello debía explorar las otras dos alternativas.
De otra parte, la resolución que resolvió el recurso de reposición fue resuelta por una funcionaria del área GIT Control de Obligaciones - División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y el recurso de apelación fue resuelto por el superior jerárquico.
A. ACTUACIÓN PROCESAL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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La demanda fue admitida por medio de auto del 28 de enero de 2022 , ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 30 de enero de 2023 , se corrió traslado a las partes y al
Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 30 de enero de 2023 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 13 y 15 de febrero de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN le negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018, presentada por la sociedad demandante a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
DEMANDADO: DIAN
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- Oficio No. 1 -32-243-435-4834 del 02 de marzo de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de corrección a la declaración privada del impuesto
DEMANDADO: DIAN
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- Oficio No. 1 -32-243-435-4834 del 02 de marzo de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de corrección a la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2018, presentada por la sociedad demandante.
- Resolución No. 632-32-002390 del 13 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio.
- Resolución No. 632-32-003286 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el oficio que negó la corrección al denuncio rentístico del año 2018.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer , como primer punto, los aspectos procedimentales así:
1. Si los actos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso la demandante contra el Oficio No. 1-32-243-435-4834 del 02 de marzo de 2021, son nulos por falta de competencial funcional de los funcionarios que los suscribieron.
De superarse el anterior cuestionamiento de manera favorable a la entidad demandada, corresponderá dirimir:
2. Si la corrección a la declaración privada de renta del periodo fiscal 2018, debía someterse al procedimiento y términos d el artículo 589 del E.T o el fijado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 De la competencia de la División de Gestión de Recaudo de la UAE DIAN para proferir los actos que resuelven los recursos de reposición y
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 De la competencia de la División de Gestión de Recaudo de la UAE DIAN para proferir los actos que resuelven los recursos de reposición y apelación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
DEMANDANTE: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA
DEMANDADO: DIAN
9 El Decreto 4048 de 2008 1 por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, vigente para el momento de los hechos, organizó la entidad para el cumplimiento de sus funciones, en diferentes Direcciones y Divisiones, entre estas, la División de Gestión de Recaudo.
Al tenor del Artículo 50 Ibidem, el Director General de la DIAN quedó facultado para crear, suprimir y fusionar los grupos interno s de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria.
Es as í como con la Resolución 2281 de 2008 , modificó el artículo 86 de la Resolución 11 de 2008 y creó el Grupo Interno de Trabajo de Control de Obligaciones en la División de Gestión de Recaudo en las direcciones seccionales de Impuestos de Bogotá y de Medellín. En el artículo 86 le asignó como función:
“1. Realizar los ajustes a la Cuenta Corriente y tramitar los de la obligación financiera; al igual que las solicitudes de corrección tanto a petición del contribuyente y/o responsable, como oficiosamente ; conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos expedidos por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.” (Se resalta)
contribuyente y/o responsable, como oficiosamente ; conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos expedidos por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.” (Se resalta)
La sociedad demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2018 en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por ende, la petición para la corrección de la declaración fue atendida por el Grupo de Control de Obligaciones de la División de Recaudo de dicha Dirección.
El 28 de enero de 2021, el representante legal de la sociedad demandante solicitó ante la D irección Seccional dar aplicación a la facultad de oficio contenida en el artículo 43 de la Ley 962 del 2005 para corregir la declaración de renta del año 2018 “para que se incluya el arrastre del saldo a favor que viene
1 Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020. Al tenor del Artículo 82 La Distribución de funciones quedó supeditada a la expedición de la resolución por parte del Director General.
Con la Resolución 69 de 2021, la DIAN dispuso Artículo 6º. vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del décimo quinto día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual los funcionarios tomarán posesión de la nueva ubicación en las dependencias de la Entidad y se entenderá que para todos los efectos legales esta es la fecha de entrada en vigencia de la estructura de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establecida en el Decreto 1742 de 2020 y deroga todas las disposiciones que le sean contrariasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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DEMANDADO: DIAN
10 del año 2017 y que fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución 3126 de 5 de junio de 2020”.
Con el Oficio 1 - 32-243-435-4834 de 2 de marzo de 2021, una funcionaria con firma delegada del GIT de Control de Obligaciones de la División de Recaudo le negó la solicitud al considerar que , este tipo de ajustes los debía realizar el mismo contribuyente mediante presentación de declaración de corrección, en los términos que establece el artículo 589 del estatuto tributario. Y le advirtió que contra el mismo no procedía recurso alguno.
Pese a lo anterior, el 11 de marzo de 2021, el representante legal de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior oficio.
Mediante la Resolución 2390 de 13 de abril de 2021, la funcionaria Luz Mireya Tovar Garces Gestor II de l Grupo Con trol de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión contenida en el oficio recurrido y ordenó remitir el expediente al despacho del Jefe de esa División, para surtir el trámite de apelación respectivo.
El 21 de mayo de 2021, la funcionaria Omaira Galán Riaño, en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo, resolvió el
El 21 de mayo de 2021, la funcionaria Omaira Galán Riaño, en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo, resolvió el recurso de apelación con la Resolución No. 3286 y confirmó la decisión inicial.
Conforme a lo anterior se tiene que, la lectura del Oficio 1 - 32-243-435-4834 de 2 de marzo de 2021 indica que es de contenido informativo en cuanto le manifiesta al representante legal de la sociedad que no puede atender la solicitud ya que debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 589 E.T. por tanto, se deduce no contiene una decisión de fondo, de manera que en principio se trata de una decisión susceptible de control judicial.
No obstante, la Administración contradiciendo lo manifestado en el oficio concedió y resolvió los recursos de reposición y apelación contra dicho auto ante la insistencia del represente legal de incluir el saldo a favor de la declaración de renta del año 2017, reconocido en la Resolución No. 3126 de 5 de junio de 2020, en la declaración de renta de 2018; hecho que permitió que la demandanteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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11 agotara la vía administrativa frente a la decisión, acudiera ante esta jurisdicción y habilitará su estudio de fondo.
Así las cosas, encuentra la Sala que, a pesar de que contra el acto demandado no procedía ningún recurso, la Administración le dio trámite a los formulados por el contribuyente, los cuales fueron atendidos por el GIT Control de Obligaciones
Así las cosas, encuentra la Sala que, a pesar de que contra el acto demandado no procedía ningún recurso, la Administración le dio trámite a los formulados por el contribuyente, los cuales fueron atendidos por el GIT Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la entidad demandada, que como se dijo es la competente para pronunciarse respecto de las solicitudes de corrección de las declaraciones de renta.
Asimismo, se constata que el recurso de apelación fue resuelto por la jefe de dicha División, en esta medida, fue el superior jerárquico quien, analizó y resolvió las inconformidades que el recurrente presentó frente a la negativa de la corrección que fue proferida por su inferior jerárquico.
Dada la propia estructura organizacional de la DIAN, el conocimiento del recurso fue asumido por un superior funcional de la funcionaria que profirió el recurso de reposición, y resolvió los yerros que pudo haber cometido el funcionario que emitió inicialmente el acto administrativo, garantizando el derecho a la contradicción y el principio de la doble instancia , razón por la cual advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
3.2 De la corrección de la declaración de impuesto de renta.
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado”, prevé que las inconsistencias en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción alguna, siempre y cuando la omisión u error no afecte la determinación del tributo.
y entidades del Estado”, prevé que las inconsistencias en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción alguna, siempre y cuando la omisión u error no afecte la determinación del tributo.
Dicho procedimiento consagró la posibilidad, de enmendar, sin consecuencias sancionadoras para el declarante, los errores en los que haya incurrido al diligenciar sus formularios, referidos a la imputación de cifras acreditadas en periodos anteriores, para el pago de la cuota tributaria liquidada en la declaración objeto de la corrección.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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12 El 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia respecto del alcance de la expresión “ en cualquier término” contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al establecer el término de corrección de las declaraciones. Sobre el particular indicó:
«2Según indica el artículo 1.° de la Ley 962 de 2005, ese cuerpo normativo fue expedido con el objeto de «facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública», pues, como se advirtió en la exposición de motivos correspondiente a la expedición de esa ley, existía la necesidad de racionalizar los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites que adelantan los ciudadanos. Con ese derrotero, el artículo 43 de la ley habilitó en el ámbito tributario un procedimiento especial para que la
los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites que adelantan los ciudadanos. Con ese derrotero, el artículo 43 de la ley habilitó en el ámbito tributario un procedimiento especial para que la autoridad corrija en las declaraciones de impuestos, de oficio o a petición de parte, «sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo »; corrección que «se podrá realizar en cualquier tiempo» (inciso 3.º). Por ende, la norma consagró la posibilidad, entre otras de las circunstancias que contempla, de enmendar, sin consecuencias sancionadoras para el declarante, los errores en los que hay a incurrido al diligenciar sus formularios, referidos a la imputación de cifras acreditadas en periodos anteriores, para el pago de la cuota tributaria liquidada en la declaración objeto de la corrección.
2.1Lo anterior obedece a que, en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la de terminación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo, sino que también cuentan con la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido.
Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato
posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido.
Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato de la declaración, imputar al cumplimiento de la deuda del periodo el monto del saldo a favor liquid ado en el periodo anterior respecto del mismo impuesto, siempre que dicho saldo no se haya obtenido en devolución ni en compensación (letra a. del artículo 815 del ET), y, en el caso del impuesto sobre la renta, el anticipo establecido para el periodo grav able en la declaración del impuesto presentada por el periodo anterior (inciso final del artículo 807 del ET). Aunque ambas imputaciones para el pago mencionadas se reflejan en el formulario de la declaración, no inciden en el denuncio del hecho imponible, como tampoco en la autoliquidación de la prestación correlativa, pues sus efectos únicamente se proyectan sobr e el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en el propio denuncio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00481-00
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13 En ese contexto, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que c onsten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de
los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que c onsten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
2.2Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados , el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refier
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