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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00486-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00486-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00486 00

DEMANDANTE: VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El señor VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por no enviar información.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de Diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, proferida por

Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del Dr. Andrés Bermúdez Duchamp, Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección Gestión Jurídica, med iante la cual se dio contestación el recurso de reconsideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN para que declare que el suscrito, VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL, no tiene deuda alguna con la DIAN por concepto de la información exógena año 2016.

CUARTA. Que se declare la prescripción de la de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de Diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000.2 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

QUINTA. Que se declare la prescripción de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se dio conte stación el recurso de reconsideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

la cual se dio conte stación el recurso de reconsideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

SEXTA. En subsidio de las anteriores, y en el evento de que el tribunal considere que las pretensiones anteriores no son procedentes, le suplico tasar la sanción de la resolución 491 del 28 de enero de 2021, conforme a la normatividad aplicable y a los principios de favorabilidad no tenidos en cuenta por la DIAN, y a las consideraciones jurídicas que resulten en el presente caso.

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 29 de mayo de 2019, a través del Pliego de Cargos 322392019000106, la DIAN le anunció al demandante que impondría la sanción tipificada en el artículo 651 del E.T, al omitir entregar la información exógena del año gravable 2016.
  • El 8 de julio de 2019, a través del radicado 032E2019044526, la demandante contestó el pliego de cargos.
  • El 19 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Sanción 322412019900223, la DIAN le impuso demandante la sanción por no enviar información de acuerdo al artículo 651 del E.T.
  • El 25 de febrero de 2020, a través del radicado 000E2020006146, el demandante presentó el recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.
  • El 28 de enero de 2021, mediante la Resolución 491, la DIAN confirmó la resolución que impone la sanción, al resolver el recurso de reconsideración. El

sanción.

  • El 28 de enero de 2021, mediante la Resolución 491, la DIAN confirmó la resolución que impone la sanción, al resolver el recurso de reconsideración. El acto administrativo se envió a la dirección electrónica vh.cristancho@gmail.com, el 1° de febrero de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

Indebida notificación de la Resolución 491 del 28 de enero de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración

Señaló que la DIAN notificó indebidamente la Resolución 491, por la cual resolvió el3 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

recurso de reconsideración porque, si bien, adjuntó el archivo, no incluyó en el cuerpo del mensaje la advertencia de los recursos que proceden, las autoridades ante quienes debía interponerse y el plazo para hacerlo. Aclaró que esos requisitos están conte nidos en la Resolución 38 del 30 de abril de 2020, por la cual, la DIAN reguló las notificaciones al interior de la Entidad.

Notificación del pliego de cargos después de haber sido subsanada la omisión de informar

Afirmó que la notificación del pliego d e cargos se efectuó el 20 de junio de 2019, de acuerdo con lo probado en el “libro de control de correspondencia o minuta de servicio” de la empresa de seguridad privada SERVICONCEL. De allí, concluyó que la omisión en

acuerdo con lo probado en el “libro de control de correspondencia o minuta de servicio” de la empresa de seguridad privada SERVICONCEL. De allí, concluyó que la omisión en la información por la cual fue sancionado fue subsanada antes de la notificación del pliego de cargos.

Falsa motivación e indebida interpretación de la ley respecto de la fecha de notificación del pliego de cargos y su contenido

Señaló que la DIAN afirmó a lo largo de la actuación administ rativa que el pliego de cargos fue notificado el 5 de junio de 2019, y no el 20 de junio de 2019, por lo cual, la sanción fue impuesta sobre hechos falsos. Agregó que, no solo la fecha aludida por la Administración no corresponde a la realidad, sino que ha y incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción frente al sustento jurídico que fue invocado en el acto previo. Lo anterior porque en el pliego de cargos la DIAN mencionó que la sanción correspondía “hasta del 5%” de las sum as cuya información se omitió; y en la resolución sanción tasó la sanción sobre ese 5% expreso.

Ausencia del análisis de la favorabilidad de la sanción y de la oportunidad de controvertir el rechazo de la sanción reducida

Indicó que la DIAN no analizó la procedencia de la reducción de las sanciones de las que tratan los artículos 640 y 651 del E .T pues no hizo el estudio correspondiente ni en el pliego de cargos o en la resolución principal que impuso la sanción. Impuso una multa del 100% pero sin estudiar de fondo los argumentos para reducirla, sin considerar la aplicación de normas más favorables para el administrado.

pliego de cargos o en la resolución principal que impuso la sanción. Impuso una multa del 100% pero sin estudiar de fondo los argumentos para reducirla, sin considerar la aplicación de normas más favorables para el administrado.

En lo que atañe al artículo 651 ejusdem, mencionó que la multa debe ser hasta del 5%,4 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

más no del 5% taxativo, ya que envió la información tardíamente más no omitió suministrarla. Refirió que debe analizarse la gradualidad de la sanción de acuerdo a lo que ha estudiado en el Consejo de Estado, en sendas sentencias, como las que corresponden a los expedientes 20086, 20218 y 20372.

Agregó que parte de la información solicitada por la DIAN en relación con la declaración del impuesto de renta y complementaros del año gravable 2016, no le era exigible al demandante por ser una persona natural. Además, al haber aportado como prueba junto con el recurso de reconsideración, los formatos 10 01, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, la multa por $477.000.000 resulta excesiva, ya que la información contenida en los formatos fue puesta en conocimiento de la Administración y se refiere a diversas sociedades que reportaron datos sobre el señor dema ndante y que debió ser suficiente para la DIAN a efectos de que desplegara sus facultades de fiscalización.

Por último, solicitó declarar la prescripción de todos los actos demandados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

para la DIAN a efectos de que desplegara sus facultades de fiscalización.

Por último, solicitó declarar la prescripción de todos los actos demandados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:

En relación con la notificación de la Resolución 491 del 28 de enero de 2021 , aludió que esta fue debidamente notificada por correo electrónico el 1° de fe brero de 2021 . Igualmente intentó la notificación personal a través del envío de la citación que se intentó ese mismo día, y posteriormente, autorizó la notificación por edicto del 17 de febrero de

2021. En ese orden, precisó que no es nulo el acto adminis trativo porque los principios de publicidad y contradicción fueron garantizados.

Frente a la imposición de la sanción por no enviar información , mencionó que la conducta reprochada ocurrió el 16 de mayo de 2017 (de acuerdo al NIT terminado en 90) cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1819 de 2016, y con ella, se derogó l a disposición que permitía imponer una multa “hasta del 5%”. Agregó que en este caso no aplica la favorabilidad alegada por el demandante porque la conducta no ocurrió en vigencia de una norma anterior.

Señaló que de acuerdo a los artículos 17, 18, 27 y 28 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, el demandante estaba obligado a reportar la informaci ón exógena,5 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

octubre de 2015, el demandante estaba obligado a reportar la informaci ón exógena,5 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

señalada en dicho acto, correspondiente al año 2017, al haber obten ido ingresos superiores a $500.00.000 en el año 2014.

Sobre la base de la sanción , señaló que los rubros del patrimonio sobre los cuales el demandante debía aportar la información son saldos de cuentas bancarias, inversiones, acciones y aportes, además de cuentas por cobrar. De manera que la base de la sanción fue el patrimonio bruto registrado en la renta del año gravable 2016, pues ante la omisión de suministrar la información, la Administración puede acudir al instrumento como un medio probatorio, del que tomó los renglones de efectivo, bancos y otras inversiones (33), acciones y aportes (34) y cuentas por cobrar (35). Subrayó que correspondía al actor el deber de desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio privado.

Subrayó que no corresponde imponer la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información porque el demandante suministró los formatos 1001, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, después de haber sido notificado el pliego de cargos (5 de junio de 2020), por lo que la conducta quedó fijada como una omisión, y el contribuyente no entregó lo requerido de manera voluntaria.

Referente a la reducción de la sanción , afirmó que el demandante no cumplió con la

2020), por lo que la conducta quedó fijada como una omisión, y el contribuyente no entregó lo requerido de manera voluntaria.

Referente a la reducción de la sanción , afirmó que el demandante no cumplió con la dispuesta en el artículo 651 del E.T., modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, porque no aceptó que incurrió en la conducta de omisión y tampoco acreditó el pago o el acuerdo de pago. Aludió que tampoco se cumplen las condiciones de la reducción del artículo 640 ejusdem, porque la infracción no se “subsanó” porqu e el contribuyente no aceptó la conducta reprochada por la DIAN.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL por la conducta de suministrar información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario:

Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019 , por la cual, se impuso al demandante multa de $477.885.000, por no suministrar información tributaria del año gravable 2016.

Resolución 491 del 28 de enero de 2021 , por la cual, resolvió el recurso de reconsideración, en la que la DIAN aceptó disminuir la cuantía de la sanción a $359.519.000.

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

-Trámite irregular por indebida notificación de la Resolución 491 del 28 de enero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.

-Falta de motivación por expedición irregular en tanto los actos administrativos se expidieron sobre la base de un pliego de cargos que, además de notificarse

que resolvió el recurso de reconsideración.

-Falta de motivación por expedición irregular en tanto los actos administrativos se expidieron sobre la base de un pliego de cargos que, además de notificarse indebidamente, no cumple con los principios de correspondencia frente a la imposición de la sanción, ni de gradualidad en cuanto al cálculo de la misma.7 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

-Desconocimiento de las normas en que debería f undarse por interpretación errónea de los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario, por no haberse aceptado la reducción de la cuantía de la sanción.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 22 de mayo de 2019 , mediante el Auto de Apertura en contra del señor VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL por la conducta de no enviar información frente a la información de la declaración del impuesto de renta del año 2016.

3.2. El 29 de mayo de 2019, a través del Pliego de Cargos 322392019000106, la DIAN le anunció al demandante que impondría la sanción tipificada en el artículo 651 del E.T , pues omitió entregar la información exógena del año gravable 2016, a pesar de estar obligado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, modificada por la Resolución 16 del 15 de marzo de 2017.

Cuantificó la sanción conforme a los valores registrados en la declaración privada de la renta del año 2016, así:

octubre de 2015, modificada por la Resolución 16 del 15 de marzo de 2017.

Cuantificó la sanción conforme a los valores registrados en la declaración privada de la renta del año 2016, así:

3.3. El 5 de junio de 2019, la empresa de servicios postales 472 entregó el pliego de cargos en la dirección Carrera 60 No. 120 -21, Interior 2, conforme con la guía PC009255440CO1 la trazabilidad consultada en el sitio web de la mensajera.

1 Pág. 36. Expediente8 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.4. El 8 de juli o de 2019, a través del radicado 032E2019044526, la demandante contestó el pliego de cargos. Refirió que se notificó del pliego de cargos el 20 de junio de 2019 y que entregó la información el día 17 del mismo mes y año. Solicitó reconsiderar la sanción impuesta y graduarla conforme a la regla incluida en el artículo 651 del E.T, que se refiere a un límite no taxativo en el porcentaje de la multa, del 5%. Igualmente, afirmó tener derecho a la reducción prevista en el artículo 640 ejusdem.

Como pruebas, adj untó los for matos 10001 , 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012 relacionados con la vigencia 2016. Los documentos pueden observarse desde la página 46 a la 59 del expediente administrativo.

relacionados con la vigencia 2016. Los documentos pueden observarse desde la página 46 a la 59 del expediente administrativo.

3.5. El 19 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Sanción 3224120199002232, la DIAN le impuso al señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL la sanción por no enviar información de acuerdo al artículo 651 del E.T, en los mismos términos señalados en el pliego de cargos.

Argumentó que, a pesar de haberse allegado la información con la respuesta a los pliegos de cargos, el demandante incumplió el plazo de entrega, pues tenía hasta el 9 de mayo de 2017 para suministrar la información. Negó la reducción de la sanción del artículo 651 ibídem al no cumplirse el requisito de la acreditación del pago ni del acuerdo de pago, así como el correspondiente al allanamiento de la conducta reprochada. Igualmente, rechazó la reducción de la sanción del artículo 640 del E.T, por considerar que la conduct a del administrado fue lesiva ya que omitir reportar información es un incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Este acto administrativo se notificó el 27 de diciembre de 2019, a través de correo físico.

3.6. El 25 de febrero de 2020, a través d el radicado 000E20200061 46, el demandante presentó el recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. Adujo que debía aceptarse la subsanación de la infracción y reconocer que, de prosperar la sanción, debe tratarse de una exte mporaneidad y no de una omisión. Insistió en que

Adujo que debía aceptarse la subsanación de la infracción y reconocer que, de prosperar la sanción, debe tratarse de una exte mporaneidad y no de una omisión. Insistió en que se redujera la infracción en la forma solicitada en la respuesta al pliego de cargos. Y se tuviese en cuenta que presentó los formatos de la información antes de la notificación del acto previo.

2 Pág.62. Expediente9 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Como prueba, adjuntó el libro de registro de correspondencia y entrega 3 de la empresa de seguridad y vigilancia SERVICONCEL, correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2019.

3.7. El 28 de enero de 2021, mediante la Resolución 4914, la DIAN confirmó la resolución que impone la sanción, al resolver el recurso de reconsideración. Aunque negó reducir la sanción conforme a lo dispuesto en los artículos 651 y 640 del E.T, modificó la cuantía de la multa al considerar que no debía incluirse el rubro del patrim onio bruto, sino las cuentas discriminadas de saldos en cuentas corrientes y de ahorro, así como las de inversiones. La modificación resultó en una disminución así:

3.8. El 1° de febrero de 2021, la DIAN envió a la dirección electrónica vh.cristancho@gmail.com la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

3.9. El 4 de febrero de 2021, la empresa de mensajería 472 entregó la citación para la

vh.cristancho@gmail.com la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

3.9. El 4 de febrero de 2021, la empresa de mensajería 472 entregó la citación para la notificación personal, como consta en la guía de entrega RA299341365CO5. Después, el acto administrativo se notificó por edicto fijado el 17 de febrero de 2021 y desfijado el 2 de marzo de 20216.

4. MARCO NORMATIVO 4.1. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria

3 Pág. 92. Expediente 4 Pág. 44. Expediente 5 Pág. 158. Expediente 6 Pág.157. Expediente10 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria se encuentra reglada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario, de los que se destacan los siguientes:

ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFIC ACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…)

de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…) <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativ as, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que e l contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.11

adicional para que e l contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.11 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Véase que las normas citadas establecen las diferentes formas de notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria. De ellas se extrae lo siguiente:

  • La notificación a la dirección electrónica fue introducida en el orden amiento jurídico como preferente, a partir de la modificación de la Ley 2010 de 2019. No obstante, su operancia está atada a la implementación que haga la DIAN.
  • La dirección procesal informada por el contribuyente durante el procedimiento administrativo prevalece sobre las demás que reposen en los sistemas de información a los que pueda acudir la DIAN, entre ellos el principal que es el Registro Único Tributario

– RUT.

  • Los actos que deciden recursos, por regla especial, deben notificarse personalmente.

Para el efecto, se debe enviar una citación al contribuyente, quien debe acudir a la diligencia dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la citación . En subsidio, la DIAN puede acudir a la notificación por Edicto.

4.2. Sanción por no enviar información

La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entida des obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la

2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entida des obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la información exigida, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en

cuenta los siguientes criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suminis tró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción s erá de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.12 Expediente 250002337000 2021 00486 00

incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.12 Expediente 250002337000 2021 00486 00

VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos con ceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resoluc ión independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en qu e se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez

de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores cit

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