TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00487-00-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00487-00-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. veintitrés (23) abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD 55
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00487-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Departamento de Caquetá quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Transporte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: QUE SE DECLARE NULOS los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 0000821 del 08 de mayo de 2019 y la N° 20203040002495 del 08 de mayo de 2020, proferidas por MINITERIO DE TRASPORTE – Subdirección de Tránsito.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento del Caquetá, no tiene la obligación de pagar suma alguna a la entidad demandada, con base
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento del Caquetá, no tiene la obligación de pagar suma alguna a la entidad demandada, con base en los actos administrativos arriba referidos.
TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a devolver al Departamento del Caquetá, cualquier suma de dinero que el enteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE
2 territorial tuviese que cancelar en cumplimiento de los actos administrativos demandados.
CUARTO: Que se condene a la entidad demanda, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 190, 192 y 195 del CPACA, con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que hay lugar.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 188 del CPACA.”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
La Subdirección de Tránsito , Grupo de Ingresos y Cartera Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, emitió la Cuenta de Cobro No. 704 del 2015, en la cual se efectúa el cobro de $223.477.000 por concepto de la diferencia faltante del 35% correspondiente a derechos de tránsito transferido s durante la vigencia 2014.
Mediante Oficio No. 20173200498731 de 21 de noviembre de 2017, el Ministerio
diferencia faltante del 35% correspondiente a derechos de tránsito transferido s durante la vigencia 2014.
Mediante Oficio No. 20173200498731 de 21 de noviembre de 2017, el Ministerio de Transporte remitió la reliquidación de la anterior cuenta de cobro , determinando que el saldo a su favor era de $103.059.800.
El 8 de mayo de 2019, mediante la Resolución No.0000821, el Ministerio ordenó al Departamento de Caquetá - Dirección de Tránsito y Transporte de Caquetá SO el Paujil, el pago de la suma de $103.059.800 relacionado con los valores dejados a transferir por los organismos de tránsito.
El 9 de abril 2019, el Departamento de Caquetá interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.
El 8 de mayo de 2019, mediante la Resolución No. 2020304 0002495 de 8 de mayo de 2020, se confirmó la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política. Artículos 29, 209, 338 • Ley 796 de 2002, Artículo 168 • Ley 1005 de 2006, Artículo 15
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Departamento de Caquetá - Sede Operativa El Paujil quien actúa como parte
- Ley 796 de 2002, Artículo 168 • Ley 1005 de 2006, Artículo 15
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Departamento de Caquetá - Sede Operativa El Paujil quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
La Sede Operativa El Paujil realizó transferencias de la manera adecuada y bajo el amparo de los artículos 313 y 338 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que facultaron a los concejos y asambleas para fijar las tasas y contribuciones que se les cobran a los contribuyentes como recuperación de los servicios, así como de establecer, reformar o eliminar tributos y gastos locales.
El artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 otorgó a las asambleas y concejos la potestad de fijar el método y el sistema para determinar la s tarifas de derechos de tránsito, correspondientes a las licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
En consecuencia, el Ministerio de Transporte erró en la interpretación de la Ley 1005 de 2006 , pues una cosa es la facultad legal que posee el Ministerio de asignar las series y rangos de la especie venal, y otra muy distinta la de realizar el cobro de los costos en que debe incurrir la autoridad de tránsito SO El Paujil en la adquisición de los materiales que derivan en la entrega del producto final al ciudadano. Así como también los costos de personal y demás insumos en que deba incurrir la prestación del servicio.
Por ello, el Ministerio no podía extralimitarse en la aplicación de la ley con el fin
al ciudadano. Así como también los costos de personal y demás insumos en que deba incurrir la prestación del servicio.
Por ello, el Ministerio no podía extralimitarse en la aplicación de la ley con el fin de participar en el porcentaje del 35 % sobre unos conceptos que no fueron contemplados en la norma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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4 El Ministerio demandado está cobrando lo no debido, máxime cuando la facultad para fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por estos derechos de tránsito se encuentra en cabeza de la Asamblea Departamental de Caquetá, la cual hizo lo propio mediante Ordenanza No. 104 de 29 de enero de 2010, en la que facultó a la Dirección de Tránsito y Transporte, para realizar las indexaciones correspondientes a las tarifas señaladas por los servicios administrativos que presta la secretaría de tránsito.
De otra parte , la cuenta de cobro No. 704 del 2015 quebranta la Ley 1005 del 2016 en su artículo 15, ya que el porcentaje fijado por el legislador es del 35% sobre las especies venales, pero debido a la implementación errónea de las reliquidaciones por parte del Ministerio.
La entidad demandada no puede pretender que la Dirección de Tránsito asuma y reconozca la deuda, cuando son los beneficiarios de los servicios prestados quienes cancelan directamente al Ministerio las liquidaciones que el sistema RUNT arroja automáticamente, es decir, las autoridades de tránsito no son los
y reconozca la deuda, cuando son los beneficiarios de los servicios prestados quienes cancelan directamente al Ministerio las liquidaciones que el sistema RUNT arroja automáticamente, es decir, las autoridades de tránsito no son los sujetos pasivos de las cuentas de cobro y que es la Concesión RUNT la responsable de las irregularidades en los pagos.
Los hechos por los cuales se requiere en los actos demandados no derivan de la responsabilidad de Dirección de Tránsito de Caquetá, toda vez que cumplió lo aprobado por la Asamblea Departamental en materia de tarifas, las cuales fueron reportadas a la mesa de ayuda de la concesión RUNT.
El Ministerio de Transporte , violó el debido proceso al proferir las resoluciones demandadas, por medio de los cuales hace uso de la facultad de adelantar procedimientos administrativos de cobro, sin valorar la totalidad de pruebas con las que contaba el ente sancionador antes de proferir las decisiones, esto es , la Resolución 160 de 2013 y la Ordenanza No. 004 de 2010.
El Ministerio tal y como lo establece el Decreto 87 de 2011, es el organismo encargado de formular y adoptar políticas, planes , programas, proyectos y regulación económica del tránsito, el tránsito y la infraestructura , por lo tanto, debía ceñirse a las normas del CPACA; sin embargo, vulnera el debido procesoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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5 al proferir los actos demanda dos y adelantar un proceso de cobro coactivo extralimitándose en sus funciones.
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5 al proferir los actos demanda dos y adelantar un proceso de cobro coactivo extralimitándose en sus funciones.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
El Ministerio de Transporte actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La Ley 1005 de 2006 y la Resolución No. 2395 de 2009 son claras en establecer que los organismos de tránsito deben transferir la suma equivalente al 35% de los derechos de tránsito correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional al Ministe rio de Transporte, y que este porcentaje se toma del valor total de los derechos de tránsito recaudados por los organismos de tránsito, a partir de ahí se debe calcular la suma equivalente al 35% asignado por la Ley al Ministerio.
La Concesión RUNT tiene como función principal la de atender y resolver inquietudes a los usuarios sobre el uso del sistema HQ-RUNT, por tanto, no tiene potestad para ejercer vigilancia por las acciones u omisiones que cometan los organismos de tránsito, quienes son los obligados a cargar al sistema las tarifas a cobrar para la vigencia correspondiente conforme a la ley, y tampoco le está dada la facultad legal de transferir el 35% de los recursos relacionados con tarifas de tránsito - especies venales.
Los organismos de tránsito son los responsables del cargue a la plataforma HQ RUNT de las tarifas de tránsito previamente aprobadas por la Asamblea
de tránsito - especies venales.
Los organismos de tránsito son los responsables del cargue a la plataforma HQ RUNT de las tarifas de tránsito previamente aprobadas por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital, según sea el caso, al igual que de la transferencia al Min isterio de Transporte del 35% sobre el valor de las tarifas de tránsito fijadas respecto de los trámites que generan especies venales.
La Dirección de Tránsito y Transporte Departamental del Caquetá Sede Operativa El Paujil, al momento de cargar las tarifas no incluyó los valores de las especies venales en la aplicación HQ -RUNT, y al momento de efectuarse la liquidación solicitada por el usuario, solo se canceló el valor del trámite, dejandoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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6 de cobrar los valores por concepto de las especies venales que consumen algunos trámites, motivo por el cual se efectúo el cobro ordinario de los dineros faltantes.
El Ministerio de Transporte se encuentra envestido con el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, siendo una entidad pública con la obligación de recaudar las obligaciones creadas a su favor, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. Y siendo q ue el 35% de los valores de derechos de tránsito, derivados de la facultad del Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única
tránsito, derivados de la facultad del Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional, deben ser transferidos al Ministerio de T ransporte por parte de los Organismo de Tránsito, aquel cuenta con la competencia para efectuar su cobro.
Las resoluciones fueron expedidas por el Subdirector de Tránsito, autoridad competente, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 21 de la Resolución 3748 de 2016, Resolución 2492 de 2017 y Resoluc ión 271 de 2018; y con fundamento en la Resolución 00160 del 30 de diciembre de 2013 y Resolución 018 del 17 de febrero de 2014 proferidas por el Departamento de Caquetá.
A. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto de 28 de enero de 2022 , ordenándose notificar al representante legal del Ministerio de Transporte , o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.
Con proveído del 19 de febrero de 2024 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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7 Mediante memoriales radicados los días 12 y 15 de abril de 2024, la partes demandante y demandado, presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Transporte ordenó el pago de los valores dejados de transferir por la demandante a saber:
- Resolución No. 000821 del 8 de mayo de 2019 , por medio del cual se ordenó el pago de los valores dejados de transferir.
- Resolución No. 20203040002495 del 8 de mayo de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si los actos expedidos por el Ministerio de Transporte por medio de los cuales ordena el pago al Departamento de Caquetá - S.O El Paujil por concepto del 35% de derechos de tránsito, están viciados de nulidad por falta de competencia y violación del debido proceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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2.MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. De los derechos de tránsito y de la competencia del Ministerio de Transporte para exigir la transferencia del (35%) de la tarifa.
En materia de Tránsito la Ley 769 de 2002 dispone en su artículo 1º que le corresponde al Ministerio de Transporte como la máxima autoridad de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
El Artículo 1º del Decreto 87 de 2011, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Transporte dispuso que esta entidad tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación e conómica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.
El artículo 8º ibidem, estableció como funciones de la oficina Asesora Jurídica,
infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.
El artículo 8º ibidem, estableció como funciones de la oficina Asesora Jurídica, adelantar las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden al Ministerio por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en las condiciones que señale la ley.
La Ley 1005 de 2006 adicionó y modificó la Ley 769 de 2002, con el objetivo de establecer el método y el sistema para la determinación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificado s y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros.
En lo atinente a los derechos de tránsito, el artículo 15 ibidem, radicó en las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales, la competencia para fijar el sistema y método para determinar las tarifas de derechos de tránsito de los tramites que se realizan ante los organismos de tránsito, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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9 “ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL . Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta
“ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL . Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía
Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva (Se resalta)”
Mediante Sentencia 931 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “creación, (…) y cancelación” contenidas en el artículo 18 y la exequibilidad del aparte: “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento” de la misma disposición, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles. Consideró la Corte:
técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles. Consideró la Corte:
“En desarrollo del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local. En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida, la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que requiere el desarrollo de este servicio. La disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad - autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional
Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacionalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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10 decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.”
Mas adelante, con ocasión de resolver otra demanda contra la misma norma, la Corte mediante Sentencia C-318 de 2010 declaró inexequible el segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 que decía: “ De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito”: Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:
“La calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transferírsele, no desvirtúan el
las siguientes consideraciones:
“La calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transferírsele, no desvirtúan el carácter endógeno de estas rentas, porque la prestación del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tránsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedición de la licencia y, de otra parte, porque el 35% debe ser transferido al Ministerio de Transporte, lo cual, a juicio de la Corte, lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignación de series, códigos y rangos de la especie venal respectiva.”
Y en relación con la competencia de los entes territoriales agregó:
“La declaración de inexequibilidad derivada del análisis adelantado implica la autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito, aun cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen funciones de tránsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneración de esos pagos y contribucio nes adeudados, pues la Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones están vigentes. En esta oportu nidad resulta
puede comportar la exoneración de esos pagos y contribucio nes adeudados, pues la Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones están vigentes. En esta oportu nidad resulta claro que la declaración de inconstitucionalidad ampara la autonomía de las entidades territoriales y la prestación de un servicio público a los usuarios, pero no la opción de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual sería deseable que el problema suscitado porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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11 la falta de pago fuera abordado por el Congreso de la República, a fin de que arbitre soluciones eficaces para asegurar el pago efectivo o hacer más dinámico su cobro, sin quebrantar la autonomía territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio.”
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye lo siguiente:
- La titularidad de los derechos de tránsito recae en los entes territoriales.
- Las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales, son las encargadas de determinar las tarifas por derechos de tránsito de cada uno de los trámites en su jurisdicción.
El Ministerio de Transporte participa de esos derechos de tránsito en un porcentaje del 35% correspondientes a las licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional, por su facultad de asignar series, códigos y rangos de la especie venal.
- Los sujetos activos, beneficiarios de la tarifa de los derechos de
conducción, licencias de tránsito y placa única nacional, por su facultad de asignar series, códigos y rangos de la especie venal.
- Los sujetos activos, beneficiarios de la tarifa de los derechos de tránsito son tanto los organismos de tránsito de los entes territoriales como el Ministerio de Transporte, los cuales deben ejercer sus funciones en el ámbito de sus competencias.
- Respecto al alcance de las competencias asignadas por el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, tanto al Ministerio de Transporte como a los entes territoriales, siguiendo la línea fijada por la Corte Constitucional en las sentencias antes descritas, deduce la Sala tres
subreglas:
-Reconocer la concurrencia del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y de los entes territoriales en la regulación, administración, manejo de sistemas de información y cobro de tarifa por los servicios relacionados con el tránsito de vehículos, para cuyo cometido deben actuar en armónica colaboración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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12 La Corte prohíja la autonomía de los entes territoriales en cuanto una intervención legislativa referente a la autonomía fiscal de las entidades territoriales y más específicamente respecto de los recursos endógenos de las entidades territoriales, debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, por ello la atribución conferida al Ministerio de Transporte para establecer pautas fue delimitado en la sentencia al ámbito puramente técnico.
criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, por ello la atribución conferida al Ministerio de Transporte para establecer pautas fue delimitado en la sentencia al ámbito puramente técnico.
La Corte le reconoció la calidad de sujeto activo de la tarifa al Ministerio de Transporte, y con ello el derecho a percibir el 35% de la tarifa por servicios de tránsito, y correlativamente la obligación para los organismos de tránsito de transferirle dic hos valores; no obstante, dado que se trata de unas rentas endógenas del ente territorial, ya que son recaudadas por este e ingresadas a su presupuesto, reconoce que no existe regulación específica para dirimir los conflictos generados por la falta de pago de estos derechos al Ministerio, y por ello insta al legislador para buscar mecanismos que hagan dinámico el cobro sin que con ello se menoscabe la autonomía territorial y los derechos de los usuarios del servicio.
El Congreso de la República expidió la Ley 2027 de 2020, y en su artículo modificó el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 y estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. Competencia y fijación de los derechos de tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico
tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00487-00
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13 El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo se debe transferir a partir del 1
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