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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00488-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00488-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00488-00

DEMANDANTE: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La sociedad VER LTDA, identificada con NIT 830.056.283 -1 y la señora BLANCA ISABEL CABRERA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20210312000001 de fecha 15 de enero de 2021, mediante la cual se resuelven las excepciones presentadas contra un mandamiento de pago; y de la Resolución No. 20210311000005 del 02 de marzo de 2021, por medio del cual decide el recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que por El H. Juez, se declare la nulidad de los siguientes (3)

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que por El H. Juez, se declare la nulidad de los siguientes (3)

Actos Administrativos:

  • La Nulidad de la Resolución # 20210312000001 de fecha 15 de enero de 2021- “Por la cual se resuelven las excepciones”
  • La Nulidad de la Resolución # 20210311000005 del 02/03/2021, por medio del cual decide el recurso de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

2

SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos anteriores al haber operado la prescripción del proceso determinación de la presunta deuda al no integrar debidamente el litisconsorcio, vinculando al solidario y por tanto se disponga por el Juzgador que se retrotraigan las actuaciones administrativas al proceso de determinación, notificando a éste de todos los actos administrati vos, estos son todos las contempladas en el cuadro de la página 1 del mandamiento de pago # 20200302005452del 03/11/2020 que

se repiten son:

TERCERO: En los actos antes enunciados se ha violado el debido proceso, al no haber permitido en cada uno de ellos, el derecho de contradicción y defensa del solidario en el proceso de determinación No permitiendo por tanto su intervención en el proceso de determinación – como es el no haberle notificado

no haber permitido en cada uno de ellos, el derecho de contradicción y defensa del solidario en el proceso de determinación No permitiendo por tanto su intervención en el proceso de determinación – como es el no haberle notificado la apertura de cada una de las obligaciones allí creadas, Negándose a controvertir las sanciones, creando actos que no pueden constituir obligaciones claras, expresas ni exigibles. Generando un presunto título que a la fecha está caducado y además prescrito, como consecuencia de la nulidad, se declare que los demandantes no adeudan ninguna suma a la DIAN.

CUARTA: Que se le repare el daño por los gastos, costas, contratación de juristas y consultas que han tenido que realizar para ejercer la defensa ante esta irracionable y desproporcionada multa que le ocasionó la DIAN, llevándolo a que por esta circunstancia nos negaran por la Superintendencia Vigilancia la renovación del permiso de licencia de funcionamiento. ” (fl. 6 doc. 3 Índice 2

Samai).

HECHOS

Sostiene que la demandada emitió una serie de obligaciones tributarias a partir del 20 de mayo de 2016. Sin embargo, estas obligaciones no están en firme debido a la falta de integración adecuada del litisconsorcio y a la prescripción de algunas de ellas.

Indica que las obligaciones tri butarias emitidas el 20 de mayo de 2016 por $10.695.000 y el 22 de julio de la misma anualidad por $8.587.000, así como otrasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

3 fechadas en 2016 y 2017, no están en firme debido a la ausencia de notificaciones y la falta de integración del litisconsorcio. Au nado a ello la DIAN también intentó cobrar obligaciones de los años 2013 y 2016, pero estas están prescritas y no han sido notificadas correctamente.

Afirma que, a pesar de las irregularidades en los procesos de determinación de deuda, la DIAN emitió un mandamiento de pago el 3 de noviembre del 2020 por un total de $700.489.000, englobando varias obligaciones tributarias, incluidas algunas prescritas y otras no notificadas correctamente. Sin embargo, dicho mandamiento de pago carece de validez debido a la inclusión de obligaciones prescritas, la falta de notificación adecuada, toda vez que fue notificado el 25 de noviembre de 2020, es decir una vez cumplidos seis años, y la ausencia de integración del litisconsorcio. Además, la DIAN se negó a reconocer el derecho de defensa de los deudores solidarios en el proceso de determinación de la deuda. Contra dicho mandamiento de pago se presentaron excepciones las cuales fueron resueltas en la Resolución No. 2021031200001 del 1 5 de enero del 2021 , así mismo en la Resolución No. 20210311000005 del 2 de marzo del 2021 se resolvió el recurso de reposición en forma totalmente incongruente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

a) Prescripción

20210311000005 del 2 de marzo del 2021 se resolvió el recurso de reposición en forma totalmente incongruente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

a) Prescripción

Afirman que existen dos tipos de actos, los impositivos sancionatorios y los de omisión, en este mismo sentido refiere los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil para la prescripción de estos actos, destacando que la prescripción extintiva está ligada al momento en que la obligación se hizo exigible, según el inciso 2º del artículo 25 y 35 de la misma normativa. Además, menciona el artículo 817 del E.T, que establece la necesidad de firma del revisor fiscal en la declaración pertinente.

Expone que la caducidad también opera en este caso, conforme el artículo 638 del E.T, que se establece que la DIAN pierde la competencia temporal para ejercer la acción sancionatoria si deja vencer términos perentorios.

Destaca una sanción desproporcionada impuesta en una resolución independiente, indicando que el pliego de cargos se emitió fuera de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta que se consideró no presentada. Hace referencia a la aplicación por favorabilidad frente a la norma sancionatoria,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

4 conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 52 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo , respaldado por la

Demandado: UAE-DIAN

4 conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 52 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo , respaldado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta en sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 18191.

Refiere sentencia del 24 de octubre del 2018 , Rad. 08001-23-31-000-2011-0084801, que establece que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta, según el artículo 15 del Decreto 4818 del 2007.

Sostiene que debe anularse la resolución que resuelve las excepciones debido a la violación del precedente judicial obligatorio y el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C -1201 de 2003, la sentencia de Unificación CE -SUJ-4011 del 14 de noviembre 2019, y la jurisprudencia relacionada con la claridad de un título ejecutivo base de un mandamiento de pago, según lo establecido en una sentencia del 3 de noviembre 11 de 2020. Refiere al artículo 817 del E.T modificado por la Ley 788 de 2002, que establece condiciones para la exigibilidad de una obligación tributaria.

Manifiesta que las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser corregidas y convertirse en título ejecutivo , lo que implica el cumplimiento de la obligación tributaria. La diferencia entre la no presentación de una declaración y tenerla por no presentada, ya que esta última está sujeta a límites temporales, según la jurisprudencia.

Señala que al calificarse un a obligación como no presentada de manera

obligación tributaria. La diferencia entre la no presentación de una declaración y tenerla por no presentada, ya que esta última está sujeta a límites temporales, según la jurisprudencia.

Señala que al calificarse un a obligación como no presentada de manera desproporcionada, la DIAN elevó la multa a una cantidad exorbitante. Argumenta que, al elevar las excepciones, la solidaria no recibió un trato adecuado en cuanto al monto de la deuda y no se le aceptaron excepcion es relacionadas con fuerza mayor y caso fortuito, además de no considerar circunstancias como la quiebra de la compañía y la enfermedad grave del representante legal.

Afirma que es procedente rectificar la desproporción en la cuantía de la multa, y se sostiene que, al reconsiderarla, se debió imponer una sanción más razonable y ajustada a la ley y a las condiciones de los administrados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

5 Expone que, al englobar múltiples obligaciones, se violan el artículo 817 del E .T modificado por la Ley 788 de 2002 artículo 86, y la ley 16 de 2006 artículo 8. Aunado a ello, la notificación de la solidaria se dio por conducta concluyente según el concepto de la DIAN 061082 del 1 de septiembre de 1995.

Destaca que las obligaciones, acusadas con los numerales 6485/2016 al 1407/2018, no pueden tener efectos legales para la solidaria según el artículo 72

concepto de la DIAN 061082 del 1 de septiembre de 1995.

Destaca que las obligaciones, acusadas con los numerales 6485/2016 al 1407/2018, no pueden tener efectos legales para la solidaria según el artículo 72 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Indica que, según el Consejo de Estado, los actos de la administra ción que fijen sumas de dinero deben estar debidamente ejecutoriados acorde con los artículos 828 y 829 del E.T, lo cual implica que el mandamiento debe ser claro y debidamente individualizado en forma inequívoca de cada obligación, y no pueden estar prescritas.

Manifiesta que las excepciones presentadas por la solidaria deben permitirse y resolverse, ya que al declararse la nulidad de los actos o al resolver las excepciones, se puede modificar la situación del contribuyente principal sancionado o ejecutado, lo que podría beneficiarlo sin haber participado en instancia alguna en defensa de sus intereses, según la jurisprudencia con Rad. 11001032420002004273-01 (doc. 3 Índice 2 Samai).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A) Prescripción

Resalta la relevancia del artículo 828 del E.T, el cual establece los títulos ejecutivos que prestan mérito para el cobro de obligaciones tributarias. En este sentido, subraya que tanto las liquidaciones privadas como las resoluciones sancionatorias se consideran títulos ejecutivos según este artículo. Asimismo, se hace hincapié en el artículo 826 del E.T, que detalla el procedimiento del mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo, asegurando la notificación adecuada al deudor.

se consideran títulos ejecutivos según este artículo. Asimismo, se hace hincapié en el artículo 826 del E.T, que detalla el procedimiento del mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo, asegurando la notificación adecuada al deudor.

En cuanto al caso específico, señala que el proceso de cobro coactivo dirigido contra la sociedad demandante involucra la recuperación de obligaciones derivadas de una resolución sancionatoria por no declarar renta en el año 2013, conforme al numeral 3 del artículo 828 del E.T. Además , se incluyen liquidaciones privadas dentro del proceso de cobro, como lo estipula el numeral 1º del mismo artículo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

6 Ambas situaciones se consideran como títulos ejecutivos, lo que confiere mérito para el proceso de cobro coactivo.

Destaca la importancia de garantizar el debido proceso sancionatorio y proteger los derechos de la parte demandante. Menciona las etapas establecidas en el Estatuto Tributario y en el procedimiento tributario, las cuales incluyen investigación, determinación y discusión, y subra ya que en todas estas fases se garantiza el debido proceso mediante el acceso a recursos tanto en la sede administrativa como en la judicial. Específicamente, resalta la independencia de estos procesos respecto al proceso administrativo de cobro coactivo.

Resalta la conformidad del proceso de cobro coactivo con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, especialmente en lo que respecta a los títulos ejecutivos y

al proceso administrativo de cobro coactivo.

Resalta la conformidad del proceso de cobro coactivo con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, especialmente en lo que respecta a los títulos ejecutivos y al procedimiento del mandamiento de pago. Además, enfatiza la importancia de respetar e l debido proceso sancionatorio y proteger los derechos de la parte demandante en todas las etapas del proceso tributario.

Expone que, conforme al ordenamiento jurídico en el libro V, título III y título IV, artículo 634 y siguientes del E.T , se concede al contribuyente el plazo para presentar pruebas y argumentos en defensa durante la investigación y/o determinación fiscal. El contribuyente tuvo oportunidad de presentar sus argumentos sobre lesividad para la compañía y otros aspectos relevantes.

Indica que, a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar recursos, la parte demandante no lo hizo, y la resolución se ejecutó, adquiriendo calidad de título ejecutivo según el artículo 828 numeral 2º del E.T, poniendo fin al proceso de determinación.

Señala que la intención del apoderado de la parte demandante es revivir términos relacionados con la resolución sancionatoria, lo cual es evidenciado por hechos originados en dicho proceso. Y resalta que la administración protegió los derec hos fundamentales de la sociedad demandante y el deudor solidario, al no utilizar recursos para impugnar la resolución, estableciendo así la obligación contenida en la misma como título ejecutivo.

Manifiesta que respecto al estudio de la prescripción de l a acción de cobro, conforme al artículo 817 del E.T, se evidencia que ninguna de las obligaciones

la misma como título ejecutivo.

Manifiesta que respecto al estudio de la prescripción de l a acción de cobro, conforme al artículo 817 del E.T, se evidencia que ninguna de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago estaba firme al momento de su notificación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

7 Destaca que la parte demandante cuestiona una obligación del año gravable 2013, argumentando prescripción, pero se evidencia que la sociedad presentó declaración en agosto de 2018, comenzando a contar el período de prescripción a partir de esa fecha, y concluyendo el 28 de agosto de 2023, por lo que no están prescritas las obligaciones fiscales.

b) Problema jurídico accesorio - vinculación de socia solidaria en el de cobro coactivomandamiento de pago.

Expone que la normatividad no establece que la vinculación de los socios solidarios al proceso sea una carga legal u obligacional de la Administración. Además, la Administración tiene plena facultad para decidir contra quién recae el pago de las obligaciones. En este sentido, en los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración determinó librar mandamiento de pago contra la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LIMITADA y no contra los socios solidarios, sin que se evidencie la presunta violación al debido proceso.

Indica que según el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso no procede la condena en costas porque no se encuentran probadas. Además, se menciona que el referido artículo en su numeral 8º, establece las condiciones para

Indica que según el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso no procede la condena en costas porque no se encuentran probadas. Además, se menciona que el referido artículo en su numeral 8º, establece las condiciones para la procedencia de la condena en costas, las cuales no se cumplen en este caso.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI); y el 8 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada al excepción de falta de legitimación en la causa por activa, prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 12 SAMAI ), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 19 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando la falta de validez delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

8 mandamiento de pago debido a la ausencia de firmeza al no vincular al presunto

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

8 mandamiento de pago debido a la ausencia de firmeza al no vincular al presunto solidario, la inclusión de valores prescritos y mal etiquetados como impuestos en el documento, así como la falta de claridad sobre las obligaciones presen tes. Estos errores y vicios en la determinación de los valores y la ejecución del mandamiento de pago invalidan los actos administrativos, constituyendo una violación de derechos fundamentales (índice 16 SAMAI); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que no existe prescripción de la acción de cobro en el caso, ya que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago no se encuentran prescritas según lo establecido en el artículo 817 del E.T. Además, se argumenta que no hubo vulneración al debido proceso de la deudora solidaria, ya que el mandamiento de pago es un medio válido para vincularla al proceso de cobro coactivo por las obligaciones tributarias declaradas por la deudora principal (índice 17 SAMAI).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 20210311000005 del 02 de marzo de 2021, por medio del cual decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

9 20210312000001 de 15 de enero de 2021 que resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago , se notificó el 4 de marzo de 2021 (fl. 46 doc. 3 Índice 2 Samai) y la demanda se presentó el 6 de julio de 20211 (fl. 1 doc. 3 Índice 2 Samai)

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto de 8 de noviembre de 2023 (Índice 12 SAMAI) , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 20210312000001 de 15 d e enero de 2021 mediante la cual

2023 (Índice 12 SAMAI) , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 20210312000001 de 15 d e enero de 2021 mediante la cual se declara no probadas unas excepciones y se ordena continuar adelante con la ejecución.
  • Resolución No. 20210311000005 de 02 de marzo de 2021 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si operó la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del ET; (ii) si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN al tenor del artículo 52 del CPACA y del artículo 638 del ET; (iii) si se le vulneró el debido proceso a la deudora solidaria ante la falta de notificación de los actos de determinación y del cobro coactivo.

Para resolver el problema ju rídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

El 3 de noviembre de 2020 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 20200302005452 (fls. 25-27 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai), contra el anterior se interpuso excepciones el 15 de diciembre de 2020 (fls. 28 - 39 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai), las cuales fueron resueltas mediante la Resolución 20210312000001 de 15 de enero de 2021 (fls. 42 - 64 Doc. Ant. Admin. Índice 9

Índice 9 Samai), las cuales fueron resueltas mediante la Resolución 20210312000001 de 15 de enero de 2021 (fls. 42 - 64 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai), contra el cual se interpuso recurso de reposición el 29 de enero de 2021, el cual fue resuelto a través de la Resolución 20210311000005 de 2 de marzo de 2021 (fls. 58 - 64 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai)

1 Se precisa que los días 4 y 5 de julio de 2021 fueron inhábiles, domingo y festivo, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

10 (i) si operó la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del ET; (ii) si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN al tenor del artículo 52 del CPACA y del artículo 638 del ET

En relación al tema de la prescripción de la acción de cobro el Consejo de Estado2 ha señalado, que en virtud del inciso segundo del art. 187 del CPACA, es procedente estudiar la prescripción no obstante no haya sido invocada ni en vía administrativa ni judicial, por lo que en virtud de la posic ión de la Alta Corporación se procederá a estudiar la pretensión formulada.

Sea lo primero reiterar, que en casos en los cuales el título ejecutivo es de naturaleza tributaria, como en el presente caso, se deben aplicar de forma

se procederá a estudiar la pretensión formulada.

Sea lo primero reiterar, que en casos en los cuales el título ejecutivo es de naturaleza tributaria, como en el presente caso, se deben aplicar de forma sistemática y excluyente las disposiciones del ET, por lo tanto, ha de establecerse si la obligación pecuniaria impuesta a la demandante se encontraba prescrita a la fecha de expedición y notificación del mandamiento de pago proferido en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 817 del E.T.

Sobre la oportunidad para iniciar la acción de cobro el artículo 817 del Estatuto

Tributario dispone:

“Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…)”

El artículo 817 del E.T . señala, entre otros eventos, que a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente la Administración tiene cinco (5) años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro.

2 Sentencia del 1° de julio del 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García,

años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro.

2 Sentencia del 1° de julio del 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

11 Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la Alta Corporación3 señaló:

“1.2. Término de prescripción de la acción de cobro y forma de contabilizarlo

La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro (…) guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente. (…)”

De conformidad con lo anterior, en el Mandamiento de Pago No. 20200302005452 de 3 de noviembre de 2020 las obligaciones contenidas son las siguientes (fls. 2527 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai):

Así las cosas y conforme a la forma de contabilización del término de prescripción ya referida en precedencia, debe tenerse en cuenta que todas las obligaciones

27 Doc. Ant. Admin. Índice 9 Samai):

Así las cosas y conforme a la forma de contabilización del término de prescripción ya referida en precedencia, debe tenerse en cuenta que todas las obligaciones relacionadas hacen referencia a períodos que en todo caso no exceden los cinco (5) años requeridos para la ocurrencia de la prescripción del título ejecutivo.

En el mismo sentido y en relación a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 CPACA, como se advir tiere en el principio del desarrollo de estos cargos, al ser los títulos objeto del procedimiento de cobro coactivo de naturaleza tributaria no es aplicable el CPACA, sino que este se restringe a las disposiciones del Estatuto Tributario, con lo cual el referido artículo 52 no puede ser aplicado al asunto bajo examen de cara a la configuración del título ejecutivo.

3 Sentencia del 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2015-00486-01(23242).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00488-00

Demandante: VER LTDA Y BLANCA ISABEL CABRERA

Demandado: UAE-DIAN

12 Ahora bien en lo referente a la aplicación del artículo 638 ET 4 debe tenerse en cuenta que el mismo es aplicable a los procedimientos de determinación del tributo, sin que sea aplicable al procedimiento de cobro coactivo, además en este procedimiento se encuentra vedada la discusión de los títulos base del cobro, así

cuenta que el mismo es aplicable a los procedimientos de determinación del tributo, sin que sea aplicable al procedimiento de cobro coactivo, además en este procedimiento se encuentra vedada la discusión de los títulos base del cobro, así el Consejo de Estado5 ha expuesto:

“Reitera la Sala que dentro del presente proceso no puede discutirse la validez del título ejecutivo, que es una cuestión propia del proceso de determinación del tributo, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previame nte definidas a favor del fisco y a cargo de los contribuyentes o responsables, no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elemento s de la obligación tributaria, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la excepción propuesta.”

Asimismo, el Consejo de Estado6 ha indicado:

“2El trámite del cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste m érito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley.

Los artículos 829 -1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden dentro del procesamiento de cobro coactivo y,

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