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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00499-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00499-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 31

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADA: DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Eduardoño S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho proceda a declarar la Nulidad de la Resolución No. 033209 de 13 de mayo de 2021, por la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, NO ACCEDE al reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No.

Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, NO ACCEDE al reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. 312412019000064, notificada el 22 d e noviembre de 2019 mediante la cual se modificó la declaración de renta de la Sociedad EDUARDOÑO S.A.S. POR EL AÑO GRAVABLE 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

2 SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000170 de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la liquidación de revisión No. 312412019000064 del impuesto sobre la renta de la Sociedad EDUARDOÑO S.A.S., POR EL AÑO 2015.

TERCERO.- Que c omo consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la liquidación de Revisión del impuesto sobre la renta de la sociedad EDUARDOÑO S.A.S., No. 312412019000064, notificada el 22 de noviembre de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó la Decla ración de Renta de la Sociedad por el año 2015.

CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procedimiento a declarar en firme y como única obligación por concepto de impuesto so bre la Renta de la Sociedad EDUARDOÑO S.A.S., POR EL AÑO 2015, la determinada por la contribuyente en

restablecer el derecho de mi representada procedimiento a declarar en firme y como única obligación por concepto de impuesto so bre la Renta de la Sociedad EDUARDOÑO S.A.S., POR EL AÑO 2015, la determinada por la contribuyente en su declaración de renta por dicho año 2015.

QUINTO.- Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 18 de abril de 2016 , la sociedad actora presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, liquidando un saldo a favor de $2.534.651.000.

Mediante Requerimiento Especial No. 312382019000002 del 8 de marzo de 2019 , la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración de renta por el año 201 5 en los renglones : i) Acciones y aportes, ii) Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y iii) Sanciones.

La sociedad actora presentó respuesta al requerimiento mediante escrito radicado el 7 de junio de 2019 , oponiéndose al desconocimiento de los renglones mencionados.

Por medio de Liquidaci ón Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, la DIAN modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

3

expuestos en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

3 Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020 , confirmando la liquidación oficial.

El 23 de abril de 2021, la parte actora presentó petición de silencio administrativo positivo.

Mediante Resolución 003209 del 13 de mayo de 2021, la parte demandada negó la solicitud de silencio administrativo positivo.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículo. 29 • Estatuto Tributario: artículos 565, 730, 732 y 734.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Eduardoño S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 del E.T., en el presente caso transcurrió más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión sin que se hubiese fallado y notificado por parte de la Administración el acto que resuelve el recurso presentado.

Por lo anterior, la administración perdió competencia y debió reconocer el silencio administrativo positivo.

En cumplimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, en los casos que

la Administración el acto que resuelve el recurso presentado.

Por lo anterior, la administración perdió competencia y debió reconocer el silencio administrativo positivo.

En cumplimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, en los casos que no se notificó el acto decisorio conforme lo previsto en la ley, este carece de efectos y de validez cuando se notif ique por fuera del término lo que conlleva a la nulidad de la liquidación de revisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

4

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La Sociedad Eduardoño S.A.S. conoció la Resolución 992232020000170 del 5 de noviembre del 2020, por medio del cual se falló el recurso de reconsider ación, por cuanto éste fue puesto a su conocimiento citación remitida y recibida en la dirección procesal física, prueba de entrega emitida por la empresa de correspondencia 472 No. RA287690576CO del 9 de noviembre del 2020.

La demandante pretende trasladar su responsabilidad de actuar con la debida diligencia y cuidado a la Administración, pues desde la correcta recepción del aviso citatorio a la dirección procesal que informó con la interposición del recurso, tuvo en su poder las certific aciones emitidas por la compañía de correo certificado 472 en

diligencia y cuidado a la Administración, pues desde la correcta recepción del aviso citatorio a la dirección procesal que informó con la interposición del recurso, tuvo en su poder las certific aciones emitidas por la compañía de correo certificado 472 en donde constaba la dirección exacta de la DIAN como remitente.

No puede argumentar la sociedad que no se acercó a notificarse a ninguna sede de la DIAN del acto que resolvió el recurso de reco nsideración, porque en la citación no se encontraba bien la dirección, máxime cuando la sociedad en varias oportunidades ha radicado documentos en la sede de la Carrera 7 No. 6C -54 piso 1, tal como se demuestra en el recurso de reconsideración, entre otros , que presentó contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, radicación bajo el número 000E2020015223 del 27 de octubre del 2020.

En el presente asunto, procede la excepción por caducidad de la acción en la medida en que el término de 4 meses para demandar la Resolución No. 9922320000170 del 5 de noviembre de 2020 que falló el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019 vencía el 12 de abril de 2021 y la demanda fue radicada solo hasta el 6 de septiembre de 2021.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

5

C. ACTUACIÓN PROCESAL

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

5

C. ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de septiembre de 2021, la parte actor a radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados, y mediante auto del 8 de febrero de 2022 , fue admitida la demanda ordenando notificar a la parte demandada.

El 1° de junio de 2022, La DIAN dio contestación a la demanda en la que propuso excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, aportó copia de los antecedentes administrativos.

Con auto del 30 de enero de 2023, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas, se negaron las solicitadas por la demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual se concedió mediante auto del 15 de mayo de 2023.

A través del auto del 16 de enero de 2024, el Consejo de Estado confirmó la decisión al considerar que “todo lo anterior, a juicio de este despacho, puede acreditarse con las pruebas documentales allegadas oportunamente por las partes, por ser ese el medio probatorio idóneo y no la inspección judicial.”.

El 6 de abril de 2021, la sociedad Eduardoño S.A.S. presentó demanda en la que pretendía la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del

El 6 de abril de 2021, la sociedad Eduardoño S.A.S. presentó demanda en la que pretendía la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración.

Admitida la demanda, El 19 de agosto de 2022, la DIAN contestó la demanda, en la oportunidad legal y propuso la excepción previa de pleito pendiente.

Mediante auto de 1° de febrero de 2024, la Sala resolvió:

“PRIMERO: TERMÍNESE el proceso identificado con el radica do 25000233700020210019000, en donde figura como demandante la sociedadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

6 EDUARDOÑO S.A.S y como demandada; la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

SEGUNDO: En consecuencia, ARCHÍVESE el proceso identificado con el radicado 25000233700020210019000, en donde figura como demandante la sociedad EDUARDOÑO S.A.S y demandada la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

TERCERO: CANCÉLESE el registro del radicado 25000233700020210019000, previas las anotaciones de rígor.

CUARTO: ENVÍESEN todos los documentos que corresponden al 25000233700020210019000, al Despacho presidido por la Doctora Carmen

25000233700020210019000, previas las anotaciones de rígor.

CUARTO: ENVÍESEN todos los documentos que corresponden al 25000233700020210019000, al Despacho presidido por la Doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, de la Subsección “B” de la Sección Cuarta de esta

Corporación.”

Lo anterior, al acreditar que la demanda que cursa ba en el Despacho Mery Cecilia Moreno Amaya con radicado 2021 -00190-00, había similitud de partes, hechos y pretensiones conforme se demandaban la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante escritos presentados los días 8 y 14 de febrero de 2023 , ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión , previa resolución de la excepción propuesta por la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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resolución de la excepción propuesta por la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

7

2. DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Con la contestación a la demanda radicada el 1° de junio de 2022, la DIAN formuló la siguiente excepción de caducidad:

La parte demandante dentro de sus pretensiones pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración y de la Resolución No. 003209 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cua l se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.

Lo anterior, al discutir la falta de notificación dentro del año que tenía la DIAN para proferir y notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual, condujo a juicio de la parte actora a la operancia de la figura del silencio administrativo positivo, empero la solicitud de esa figura procesal fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 003209 del 13 de mayo de 2021.

Conforme a lo anterior, el conteo de los (4) meses para interponer la demanda, no pueden contabilizarse a partir de la fecha en que manifiesta la DIAN fue desfijado el edicto, toda vez que dicho procedimiento es cuestionado precisamente por el

Conforme a lo anterior, el conteo de los (4) meses para interponer la demanda, no pueden contabilizarse a partir de la fecha en que manifiesta la DIAN fue desfijado el edicto, toda vez que dicho procedimiento es cuestionado precisamente por el demandante y es el punto de fondo a resolver en el fallo, sino a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 003209 del 13 de mayo de 202 1, que es el acto que negó la declaratoria del silencio positivo, al ser el acto mediante el cual se agotó la vía administrativa respecto del proceso de determinación oficial en este caso.

Por lo anterior, la caducidad en el presente caso se establece a partir del último acto proferido por la Administración en relación con el tema debatido, esto es el que resolvió la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo que se encuentra en oportunidad, dado que si bien la parte actora no allegó constancia de la notificación de la Resolución No. 003209 de 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se resuelve una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo ,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

8 en los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandad, obra constancia de notificación electrónica del 13 de mayo de 2021.

Conforme lo anterior, la parte demandante tenía hasta el 14 de septiembre de 2021, para radicar la demanda, y como esta se presentó el 6 de septiembre de 2021, se concluye que fue presentada dentro del término correspondiente.

Por tanto, no prospera la excepción de caducidad.

para radicar la demanda, y como esta se presentó el 6 de septiembre de 2021, se concluye que fue presentada dentro del término correspondiente.

Por tanto, no prospera la excepción de caducidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 201 5, presentada por la sociedad Eduardoño S.A.S., a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015, presentada por la sociedad contribuyente.
  • Resolución No. 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
  • Resolución No. 003209 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentada por la sociedad actora, se notificó en debida forma y dentro del término fijado por la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

actora, se notificó en debida forma y dentro del término fijado por la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

9 1.2. Si operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por la demandante.

1. MARCO JURÍDICO

2.1 Del plazo para resolver el recurso de reconsideración y los efectos de la notificación extemporánea del acto que lo resuelve.

La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.

A partir de su interposición en debida forma, la autoridad trib utaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 ibídem.

A su vez el artículo 734 establece que, c uando ocurrido el plazo señalado en la norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.

Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración

configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.

Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tribut aria, so pena de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.

Lo anterior, dado que para que el acto produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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Tal como lo ha interpretado la jurisprudencia contenciosa en reiteradas oportunidades. Por ejemplo, en sentencia del 23 de febrero de 2023 1, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Mitón Chaves García, dijo:

“(…) el término que posee la administración para resolver los recursos incluye la notificación del acto administrativo, pues no basta con que el acto se profiera, sino que el contribuyente debe conocerlo para que este produzca efectos jurídicos. Si una vez venc ido el término, el acto no se ha notificado, se configura una pérdida de competencia temporal de la administración para actuar, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la m isma

no se ha notificado, se configura una pérdida de competencia temporal de la administración para actuar, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la m isma codificación, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.

De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administrac ión remitir primeramente una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo la notificación personal de la decisión del recurso, contando para tal efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación subsidiaria por edicto sólo en aquellos casos en los cuales el contribuyente no haya acudido en dicho plazo a notificarse de forma personal.

Sin embargo, aunque el artículo 565 establece que el término de los diez (10) días inicia a contarse desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, lo cual así fue entendido en un principio por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del

1 Entre otras ver: Sentencia del 4 de julio de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21574, C.P. Milton Chaves GarcíaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

1 Entre otras ver: Sentencia del 4 de julio de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21574, C.P. Milton Chaves GarcíaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

11 Consejo de Estado 2, la actual postura del Alto Tribunal modificó la anterior para precisar que el término previo a la fijación del edicto debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación3.

Sobre el particular, en sentencia d el 18 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 24.363, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó:

“Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta regla jurisprudencial se planteó de forma expresa al señalar que « El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo (…)». Esta postura también fue aplicada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de febrero de 2015 (exp. 17044, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).

De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día hábil siguiente a la

De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteriores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido por correo el 18 de julio de 2006, los diez días que tenía COLOMBINA para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 19 de julio de 2006. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 2 de agosto de 2006.

Ante la falta de comparecencia de la sociedad, resulta proc edente que la Administración la notificara por edicto, fijado el 3 agosto de 2006 y desfijado el 17 de agosto siguiente.

Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma oportuna el 17 de agosto de 2006.

Además, la Sala también aplicó esta regla jurisprudencial a casos ocurridos con anterioridad a los hechos de la demanda en sentencias proferidas con posterioridad. Un ejemplo de esto es la sentencia del 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), en la que se resolvió un caso ocurrido en el año 2012, así:

“De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No.

2012, así:

“De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No.

2 Sentencias el 5 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), del 19 de agosto de 2010 (exp. 16988, CP. Wi lliam Giraldo Giraldo) y del 3 de marzo de 2011 (exp. 17087, CP. Carmen Teresa Ortiz). 3 Sentencias del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

12 11-46 de Tunja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para compare cer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012.

La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes

2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012.

La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación”.

Esta postura ha sido reiterada recientemente en las sentencias del 6 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2 017 (exp. 21072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 5 de abril de 2018 (exp. 21028, CP. Milton Chaves García).

Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera” (Negrillas de la Sala).

De modo que, atendiendo a la regla jurisprudencial vigente por el Alto Tribunal, el término para que los contribuyentes comparezcan a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso de reconsideración, empieza a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, guardando correspondencia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que dispone que los términos señalados en días se cuentan suprimiendo los feriados y vacantes a menos de que la propia ley exprese lo contrario. Dicha norma prevé:

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Entonces, como ha sido precisado por esta Sala de Decisión, “la interpretación armónica del referido artículo 565 del Estatuto Tributario a la luz de lo decantado por la jurisprudencia de lo contencio so administrativo que manda que el contribuyente debe acercarse a recibir la notificación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación, en consonancia con lo preceptuado por el Código de Régimen Político y M unicipal que prevé que en el cómputo de los plazos debe hacerse sobre los días hábiles, conduce al entendimiento de que el plazo para concurrir comienza a correr a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de introducción de correo del avisoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00499-00

DEMANDANTE: EDUARDOÑO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

13 citatorio”4.

Asimismo, ha sido considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en los cuales la autoridad tributaria no notifique la decisión del recurso dentro del plazo legal, el juez puede reconocer los efectos derivados del silencio positivo sin que sea requisito que el interesado eleve la respectiva solicitud ante la Administración.

Así fue señalado por esa Corporación5:

del recurso dentro del plazo legal, el juez puede reconocer los efectos derivados del silencio positivo sin que sea requisito que el interesado eleve la respectiva solicitud ante la Administración.

Así fue señalado por esa Corporación5:

“Sobre el primer cargo de apelación, la posición mayoritaria de la Sala consider a que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la

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