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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00503-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00503-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00503 00

DEMANDANTE: MAURICIO MEJÍA GARCÍA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor MAURICIO MEJÍA GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto a los periodos de enero a diciembre de 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante, expuso como pretensión lo siguiente:

2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO ‒ 2021 - 00258 del 17 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud y mora (SIC) en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.

Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud y mora (SIC) en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC - 2021-01480 del 18 de junio de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒ UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO ‒ 2021 - 00258 del 17 de marzo de 2021.

2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO ‒ 2021 - 00258 del 17 de marzo de 2021 y Resolución RDC - 2021-01480 del 18 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos del señor MAURICIO MEJÍA GARCÍA, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.

2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO ‒ 2021 - 00258 del 17 de marzo de 2021 y Resolución RDC - 2021-01480 del 18 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

MAURICIO MEJÍA GARCÍA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

Sistema de Seguridad Social integralSSSI.Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

MAURICIO MEJÍA GARCÍA VS UGPP

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HECHOS

La parte actora los refirió así:

1. El 22 de abril de 2019, la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-201900732, mediante el cual solicitó la información y documentos necesarios para verificar la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2017. Este acto se notificó por correo certificado el 29 de abril de 2019.

2. El 22 de agosto de 2019, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o CorregirRCD-201901794, en el que propuso al señor Mauricio Mejía García afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017 . La notificación de este acto se surtió el 4 de septiembre de 2019.

5. El 26 de noviembre de 2019, el señor Mauricio Mejía García respondió el anterior requerimiento mediante el radicado 2019400303556612.

6. El 17 de marzo de 2021, la Unidad emitió la Resolución RDO ‒ 2021 - 00258, en la que profirió la Liquidación Oficial a Mauricio Mejía García , y la cual notificó por correo electrónico en el mismo día.

6. El 17 de marzo de 2021, la Unidad emitió la Resolución RDO ‒ 2021 - 00258, en la que profirió la Liquidación Oficial a Mauricio Mejía García , y la cual notificó por correo electrónico en el mismo día.

7. El 05 de abril de 2021, mediante radicado 2021400300661552, el señor García presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.

8. El 18 de junio de 2021, la Unidad expidió la Resolución RDC - 2021-01480, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Este acto se notificó el 19 de marzo del mismo mes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Alegó como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 2, 6 ,29 y 363 de la Constitución Política. Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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3 Expuso los siguientes argumentos de nulidad:

1. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado

inexequible:

Expresó que la UGPP fundamentó las resoluciones demandadas en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia C-219 de 2019, con un efecto diferido a dos años. Señaló, dicho efecto tuvo como objeto garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores independientes para realizar aportes voluntarios y calcular el IBC de acuerdo con dicha norma, mas

sentencia C-219 de 2019, con un efecto diferido a dos años. Señaló, dicho efecto tuvo como objeto garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores independientes para realizar aportes voluntarios y calcular el IBC de acuerdo con dicha norma, mas no para que la UGPP determinara obligaciones tributarias a cargo de los trabajadores independientes con base en una norma inconstitucional.

Aludió que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacía el futuro ( ex nunc) y hacía el pasado ( ex tunc), por lo que nunca nació a la vida jurídica y todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Insistió que el propósito de la Corte al declarar la inexequibilidad, fue dar trámite a una norma que derogue la disposición inconstitucional, y no que se agrave la situación de los administrados.

Añadió que, respecto a la antijuridicidad basada en una sentencia inexequible con efectos retroactivos, la norma extraída del ordenamiento jurídico conlleva una carga que el particular no está en la obligación de soportar, de conformidad con la sentencia del 23 de febrero de 2012 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez rad: 24.655) del Consejo de Estado.

2. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de

aportes a pensión:

Expresó que la Unidad, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no puede determinar una obligación con ánimo sancionatorio, sino que la determinación de aportes a pensión debe garantizar que el trabajador independiente perciba los derechos pensionales para el periodo fiscalizado.

Lo anterior, agregó, implica que al ser omiso en pensión el señor Mejía no puede

aportes a pensión debe garantizar que el trabajador independiente perciba los derechos pensionales para el periodo fiscalizado.

Lo anterior, agregó, implica que al ser omiso en pensión el señor Mejía no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, por lo que si efectúa los aportes mensuales por el año 2017, la Administradora de Pensiones no los computa como semanas cotizadas en 2017, sino desde el momento de la afiliación en adelante.Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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3. Obligación de aportes en salud:

Refirió que el demandante no gozó del servicio de salud del régimen contributivo en el año 2017, sino que l o pagó de forma autónoma, razón por la cual los aportes deben fijarse tomando únicamente el 1,5% del IBC; porcentaje que, según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, tiene como utilidad contribuir al régimen subsidiado en salud.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que actuó en ejercicio de la facultad de determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Arguyó que los actos demandados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico y al acervo probatorio recaudado y aportado, se notificaron en debida forma y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente; en cumplimiento de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley

y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente; en cumplimiento de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, art ículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. En efecto, señaló que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.

Para sustentar su defensa, abordó los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos:

-Aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible - Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma:

Alegó que la Corte Constitucional, en sentencia C-219 de 2019, declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015 con efectos diferidos a las dos legislaturas siguientes. En ese orden, señaló que una legislatura corresponde al periodo de un año, contado a partir del 20 de julio, y finaliza el 20 de junio del año siguiente, por lo que sus efectos no fueron inmediatos ni retroactivos, de conformidad con el artículo 45 de la L ey 270 de 1996 y el artículo 138 de la Constitución Política. Bajo ese supuesto, concluyó que dicha disposición es aplicable para el periodo fiscalizado.

-Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión:Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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aportes a pensión:Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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5 Adujo que al realizar la verificación y consulta en la base de datos del Registro RUAF y en ASOFONDOS, encontró que se configuró la conducta de omisión en la vinculación, pues a pesar de que el demandante se encontraba afiliado desde el año 2006, no reportó la novedad de ingreso como trabajador independiente para el año 2017, ni efectuó las cotizaciones respectivas.

Resaltó que si bien una de las finalidades de los aportes parafiscales en pensiones es proteger al trabajador de los riesgos de invalidez, vejez o muerte ; no se puede desestimar que otro de los fines, según el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, es la ampliación del sistema de protección social a la población que no tiene cobertura, en aplicación del principio de solidaridad y en la consecución de los fines esenciales de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad.

Aclaró que el presente asunto no versa en torno a una corrección de datos en la autoliquidación de aportes, como sugiere el demandante al citar el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, sino a la configuración de una omisión en la vinculación del aportante y su consecuente sanción.

Expuso que aplicó el cálculo actuarial para la convalidación del tiempo no cotizado a efectos del cómputo de las semanas necesarias para acceder a la pensión por vejez, como se evidencia en la liquidación oficial.

-Obligación de aportes en salud:

a efectos del cómputo de las semanas necesarias para acceder a la pensión por vejez, como se evidencia en la liquidación oficial.

-Obligación de aportes en salud:

Manifestó que el porcentaje de aportes al subsistema de salud lo establece la ley y no la voluntad del contribuyente , por lo que no utilizar el servicio de salud no lo excluye del pago de los aportes.

Expresó que la Unidad no vulneró los fines esenciales del Estado, sino que garantizó el cumplimiento de las normas que garantizan el servicio a la comunidad y la efectividad de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrados en artículo 363 de la Constitución Política. En efecto, aseguró que con la expedición de los actos demandados no se vulneró el principio de legalidad y se garantizó el debido proceso del demandante.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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6 La parte actora, adicional a los argumentos expuestos en la demanda, sostuvo que sí existía la obligación del señor Mejía de cotizar, pero no el sistema sobre el cual debía realizar los aportes, por lo que hasta tanto no regular el sistema de presunción de ingresos, su deber era aportar sobre un salario mínimo. Planteó que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que consideró la Unidad para liquidar los aportes del accionante, no prevé la facultad fiscalizador a de la autoridad tributaria para prorratear el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado. Sin embargo,

35 del Decreto 1406 de 1999, que consideró la Unidad para liquidar los aportes del accionante, no prevé la facultad fiscalizador a de la autoridad tributaria para prorratear el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado. Sin embargo, alegó que si alguna disposición contemplara dicha facultad, también se estimarían los ingresos y costos, de conformidad con el principio de seguridad jurídica.

Expuso que no se demostró que se hayan percibido los ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades.

La parte demandada recalcó que el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 estuvo vigente desde el 9 de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha en la que fue reemplazado por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019. Por lo tanto, era procedente su aplicación para determinar el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el caso del señor Mauricio Mejía García por el periodo fiscalizado del año 2017.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICOExpediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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7 La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2017, al señor Mauricio Mejía García. Para estos efectos, mediante auto del 05 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador determinó los siguientes problemas jurídicos conforme a los argumentos expuestos en la demanda y la contestación:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:

(i) Aplicación indebida del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sobre el cual se determina el IBC de los aportes al Sistema de Protección Social de los trabajadores independientes, dada la declaratoria de inexequibilidad decidida en la sentencia C-219 de 2019.

(ii) Interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 3063 de 1989, pues no es posible para el demandante afiliarse y cotizar al sistema de pensión, retroactivamente.

(iii) Interpretación errónea del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ya que se aplicó la tarifa general a los aportes en salud, cuando debió emplearse la del 1,5%, si se considera que el demandante no utilizó los servicios de salud.

(iii) Interpretación errónea del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ya que se aplicó la tarifa general a los aportes en salud, cuando debió emplearse la del 1,5%, si se considera que el demandante no utilizó los servicios de salud.

De otra parte, la Sala advierte que con la presentación de los alegatos, la parte actora introdujo un argumento – el prorrateo de los ingresos reportados en la declaración de rentaque no fue esbozado en sede administrativa, con la demanda, ni en las oportunidades procesales previas a la fijación del litigio. Esto implica que la Sala en aras de preservar el debido proceso que le asiste a la contraparte y el principio de congruencia de la sentencia1, no podrá ahondar en los nuevos aspectos planteados por el demandante.

3. ACERVO PROBATORIO

1 Sobre esto el Consejo de Estado , en providencia del 25 de enero de 2017 (Exp. 56703) dijo: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamen te, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que

principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondient es: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportuna mente formulados, so pena de generar una decisión incongruenteExpediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 22 de abril de 2019, el S ubdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI -2019-00732, mediante el cual solicitó al señor Mauricio Mejía García información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de

UGPP profirió Requerimiento de Información RQI -2019-00732, mediante el cual solicitó al señor Mauricio Mejía García información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social durante los periodos de enero a diciembre de 2017.

Este acto se notificó el 29 de abril de 2019 por correo certificado ; sin embargo, el actor no dio respuesta alguna.

3.2. El 22 de agosto de 2019, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01794, por medio del cual instó al señor Mauricio Mejía García (en su calidad de trabajador independiente por ser comerciante al por menor de combustible para automotores , código 4731 ) a realizar el pago el pago de sus aportes a los subsistemas de salud y pensión , al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2017.

En consecuencia, le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de $97.371.275, como se observa a continuación:

Adicionalmente, le propuso pagar la sanción por omisión por el valor de $67.134.500, de la siguiente manera:Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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$67.134.500, de la siguiente manera:Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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La notificación de este acto se surtió el 04 de septiembre de 2019 por correo certificado.

3.3. El 26 de noviembre de 2019, mediante radicado 2019400303556612 , el señor Mauricio Mejía envió respuesta el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2019-01794, en la que solicitó “volver hacer liquidación de aportes ya que la declaración del 2017 tiene una corrección por ingresos de salarios”, adicionalmente aportó la declaración de renta del año 2017, identificada con el número de formulario 2113633274465.

3.4. El 17 de marzo de 2021, la Unidad emitió Resolución RDO-2021-00258, en la que profirió liquidación oficial a Mauricio Mejía por omisión en la vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por la suma de $69.140.586. Además, le impuso una sanción por omisión en la afiliación a los subsistemas de salud y pensión por el valor $123.289.000. Esta resolución se notificó el 17 de marzo de 2021.

Los valores referidos se resumen a continuación:

Año Mes No. Meses retardo %

2017 1 31 5,00% 2017 2 30 5,00% 2017 3 29 5,00% 2017 4 28 5,00% 2017 5 27 5,00% 2017 6 26 5,00% 2017 7 25 5,00% 2017 8 24 5,00% 2017 9 23 5,00% 2017 10 22 5,00% 2017 11 21 5,00% 2017 12 20 5,00% Total general 67.134.500 67.134.500 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.625.200 5.257.300 5.257.300 5.625.200 5.625.200 Valor aporte Omiso LIMITEExpediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

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3.5. El 05 de abril de 2021, a través del radicado 2021400300661552, el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, en el que esgrimió los argumentos planteados en el libelo.

3.6. El 18 de junio de 2021, la UGPP profirió la Resolución RDC-2021-01480, en la

en el que esgrimió los argumentos planteados en el libelo.

3.6. El 18 de junio de 2021, la UGPP profirió la Resolución RDC-2021-01480, en la que confirmó la Liquidación Oficial RDO -2021-00258, bajo los siguientes argumentos: el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015 fue declarado inexequible con efectos diferidos a las dos legislaturas siguiente s; la competencia de la UGPP se fundamenta en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 ; y la finalidad de los aportes parafiscales en pensiones no es únicamente proteger al trabajador, sino, en virtud del principio de solidaridad, ampliar la protección a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Esta resolución se notificó por correo electrónico el 19 de junio de 2021.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros, por los regímenes generales para pensiones y salud2, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e

ley.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”3

2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

3 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

MAURICIO MEJÍA GARCÍA VS UGPP

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11 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…) ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal

el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legalExpediente 25000 23 37 000 2021 00503 00

MAURICIO MEJÍA GARCÍA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

12 mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliado

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