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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00505-00-(22-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00505-00-(22-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2021-00505-00

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PENSIONALES

SENTENCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019, por medio de la cual se efectúa liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales y del Comunicado BZ2019_912764146-2891438 del 2 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera 1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera 1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad del artículo primero del cobro persuasivo No. 2018-12644425 “Por la cual se efectuó la liquidación certificada de deuda No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019 expedida por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

2

2. Que se declare la nulidad de la comunicación de 02 de octubre No.

BZ2019_9127616-2891438 notificado a la entidad el 30 de octubre de 2019. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019 de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

3. Que ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cesar o suspender todo proceso de cobro coactivo que se adelante en contra de mi rep resentada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL, para hacer efectivo el pago de la suma

de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL, para hacer efectivo el pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.446.352.150,oo). Suma señalada en la resolución cobro persuasivo No. 2018-1264425 “Por la cual se efectuó la liquidación certificada de deuda No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019. Y confirmada en la comunicación del 02 de octubre No. BZ2019_1927616 -2891438 notificado a la entidad el 30 de octubre de 2019.

4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho”

(fl. 4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que COLPENSIONES el 13 de junio de 2019 citó a la demandante para notificación de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019, acto del cual se notificó personalmente el 20 de junio de 2019, y a través del cual se realiza un cobro y por tanto se debe entender como un acto administrativo, pues contiene una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos; precisando que la liquidación carece de los elementos que configuran un título valor, ya que no tiene una motivación suficiente que demuestre los valores cobrados, por lo tanto, no es una obligación clara, expresa y actualmente exigible, además de no gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio.

elementos que configuran un título valor, ya que no tiene una motivación suficiente que demuestre los valores cobrados, por lo tanto, no es una obligación clara, expresa y actualmente exigible, además de no gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aduce que el acto vulnera el debido proceso ante la imposibilidad de recurrirlo en la medida que no existió el requerimiento que determina el numeral 3.1.1.2 de la Resolución 163 de 2015 que modificó el Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones, cuya única finalidad es permitir al administrado conocer la deuda presunta y controvertirla, lo que conlleva a la imposibilidad de no ejercer unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

3 defensa técnica y jurídica de los cobros endilgados, con la consecuente prescripción de algunas de las obligaciones que se pretenden cobrar a la AEROCIVIL.

Señala que los anteriores argumentos fueron expuestos en el recurso de reposición formulado en contra de la liquidación de deuda , el cual fue resuelto mediante la Comunicación NO. BZ2019_9127616-2891438, notificada el 30 de octubre de 2019, y que confirmó en todas sus partes el cobro persuasivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 5, 6 y 29 de la CP - Artículos 1, 2, 3, 34, 37, 38, 42 y 138 del CPACA

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 5, 6 y 29 de la CP - Artículos 1, 2, 3, 34, 37, 38, 42 y 138 del CPACA - Artículo 40 Ley 2106 de 2019

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso

Señala que en el presente caso el acto demandado es expedido por COLPENSIONES en contra de la AEROCIVIL, por medio del cual se establecen unas estipulaciones jurídicas tanto para quien se reliquidó la pensión como para la demandante, sin embargo, si bien se liquidan unas sumas de dinero, no se observa el sustento de por qué se adeudan dichas sumas dinerarias.

Precisa que COLPENSIONES solo vinculó a la AEROCIVIL con la expedición del acto demandado, es decir, antes no expidió requerimiento alguno, con lo c ual desconoció la legítima interacción a la cual tenía derecho la entidad; además debió observar las circunstancias de hecho y de derecho que correspondían al caso concreto.

Asevera que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la expedición de la Ley 2106 de 2019, y que con la expedición de los actos demandados al no permitir a la demandante ejercer su derecho de contradicción transgredió su derecho al debido proceso; precisando que en este caso, los descuentos por seguridad social que ha venido efectuando la AEROCIVIL solo se aplican a los factores salariales dispuestos en los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 que establecen la base de cotización,

venido efectuando la AEROCIVIL solo se aplican a los factores salariales dispuestos en los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 que establecen la base de cotización, lo cual tiene respaldo en el artículo 21 de la Ley 100 de 1 993, y se calculan sobre el promedio de los sueldos sobre los cuales ha cotizado el afiliado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

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2. Falta de motivación de la norma acusada

Considera que los actos adolecen de falta de motivación, pues no se encuentran debidamente motivados, en esa medida, la demandante desconoce que se le está cobrando y por qué conceptos ; precisando que la presunta suma que según se adeuda se cita de manera global sin que obre fundamento alguno en las motivaciones como lo dispone el artículo 42 del CPACA, es más, ni siqu iera se cuenta con una liquidación oficial que permita fijar una base sobre la cual AEROCIVIL pueda edificar la debida contradicción jurídica, y por lo tanto, no se puede ejercer el derecho de defensa.

Expone que vía administrativa no fue posible co ntrovertir la presunta acreencia, pues no se detalla porque concepto se está cobrando la suma impuesta y con base en que se cobra, y si bien es cierto se establecen unos períodos, un valor de deuda presunta por diferencia de pago, valor de deuda por omisió n y el total general, no se sabe el concepto claro de qué trabajador o por el pago de qué se origina ese valor que hoy se cobran en el monto de $1.446.352.150.

presunta por diferencia de pago, valor de deuda por omisió n y el total general, no se sabe el concepto claro de qué trabajador o por el pago de qué se origina ese valor que hoy se cobran en el monto de $1.446.352.150.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo tanto, no es procedente la nulidad invocada.

Precisa que en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; y para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Aduce que conforme los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 la normalización y/o pago de las obligaciones es deber del empleador ; y que COLPENSIONES constituyó en mora al empleador por períodos adeudados por concepto de aportes pensionales por un valor de $1.446.352.150, pues la demandante no ha cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, razón por la cual, se expidió la liquidación certificada de deuda que presta mérito ejecutivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

5 Resalta que de acuerdo a la base de datos de COLPENSIONES, se evidencia que

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

5 Resalta que de acuerdo a la base de datos de COLPENSIONES, se evidencia que el proceso de cobro genera una deuda abierta desde el período 1997/08 al 2018/08, y la obligación es clara de acuer do a lo contenido en la comunicación No. BZ2019_9127616-2891438 de fecha 02 de octubre de 2019; y que tanto en el valor de la deuda, el estado y concepto de la misma, la entidad brindó la información necesaria para que la demandante conociera los detalles de la obligación, la cual cumple con los presupuestos establecidos en la normativa vigente, toda vez que se ha determinado que corresponde a una acreencia por concepto de aportes pensionales, pendientes de pago o depuración, así mismo, se encuentran establecidas las partes (acreedor y deudor).

Afirma que el valor que se registra como deuda corresponde a los períodos pendientes de pago a cargo del aportante; y que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado Portal del Aportante, que para su acceso y depuración de las ob ligaciones se han remitido instructivos para el registro en la herramienta tecnológica, pago de obligaciones y proceso de depuración, todo lo anterior sin ningún costo para el empleador; de igual manera, la obligación es expresa, ya que el requerimiento qu e fue debidamente notificado ha materializado la obligación, la cual, después fue el soporte de la resolución con la cual se expide la liquidación certificada de deuda, donde se identifica plenamente el nombre y NIT de la entidad deudora, para lo cual el e mpleador no presentó en su

materializado la obligación, la cual, después fue el soporte de la resolución con la cual se expide la liquidación certificada de deuda, donde se identifica plenamente el nombre y NIT de la entidad deudora, para lo cual el e mpleador no presentó en su oportunidad procesal el respectivo soporte oponiéndose al cobro.

Expone que la AEROCIVIL hizo caso omiso de las recomendaciones para el pago de la obligación, razón por la cual fue procedente la expedición de la liquidación certificada de deuda, cumpliendo de esta manera COLPENSIONES con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Explica que la liquidación certificada de deuda tiene carácter de ser exigible, toda vez que es de pleno conocimiento del empleador, que una vez realizado el pago de la nómina de los empleados y haberse practicado las retenciones de ley con relación a los aportes de seguridad social, es obligatorio en el mes siguiente efectuar y reportar o registrar las novedades que correspondan a pensión, por lo tanto, desde su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes, las cuales generan intereses de mora.

Señala que COLPENSIONES al emitir los actos administrativos demandados actuó dentro del marco legal y dentro de sus competencias, toda vez que es deber porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

6 parte de las entidades administradoras, adelantar las acciones de cobro por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, contra el empleador que incumpla el pago de los referidos aportes dentro de los términos establecidos para

6 parte de las entidades administradoras, adelantar las acciones de cobro por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, contra el empleador que incumpla el pago de los referidos aportes dentro de los términos establecidos para el efecto, como ocurre en el caso concreto, ya que dicha obligación encuentra fundamento en la medida en que con el recaudo de dichos recursos se está garantizando que los afiliados puedan reunir los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento pensional, pues tal como lo advierte el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por Art. 2º de la Ley 797 de 2013, únicamente las cotizaciones efectivamente realizadas o el tiempo de servicios ef ectivamente prestado cuentan para efectos de reconocimiento prestacional. Cita sentencia del 9 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral.

Manifiesta que obligación del empleador es conservar los documentos soporte donde consten las autoliquidaciones de los pagos realizados por concepto de aportes a la Seguridad Social para validar contra la información que le presenta COLPENSIONES y realizar las correcciones a que haya lugar, situación que en ningún momento procedió a realizar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL AEROCIVIL.

La entidad demandada propone las excepciones de : (i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, pues conforme el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994 la AEROCIVI L tiene la obligación de pa gar por concepto de aportes pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 19 93; (ii) Buena fe, en la medida en que la labor misional de COLPENSIONES surge de la

pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 19 93; (ii) Buena fe, en la medida en que la labor misional de COLPENSIONES surge de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la buena fe el reconocimiento pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión; y (iii) genérica o innominada.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 3 de julio de 2020 se admitió la demanda; el 2 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

7 tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los

documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial del 5 de abril de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en e l artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos q ue hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la

transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón po r la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Comunicación BZ2019_9127616-28991438 delo 2 de octubre de 2019 que confirmó la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019 , fue notificada el 30 de octubre de 2019 (fl. 33); y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 (fl. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

de abril de 2019 , fue notificada el 30 de octubre de 2019 (fl. 33); y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 (fl. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 2 de marzo de 2022, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. AP-00204663 del 29 de abril de 2019, mediante la cual se efectúa liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales y del Comunicado BZ2019_9127616-2891438 del 2 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; para lo cual, conforme lo cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se afectó o no el debido proceso en su expedición; y (ii) si se incurrió en falta de motivación.

Para resolver el problema jurídico planteado, a pro ceso se encuentran acreditados los siguientes hechos5:

1.- El 29 de abril de 2019 la Dirección de Ingresos por Aportes Proceso de Determinación de Deuda de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESexpidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00204663, por medio de la cual se determina por concepto de aportes pensionales a favor de COLPENSIONES y a cargo del Departamento Administrativo de Aeronáutica CivilAEROCIVIL-; la siguiente obligación, estableciendo en su s artículos primero y segundo de la parte resolutiva:

5 Los antecedentes administrativos del proceso se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

segundo de la parte resolutiva:

5 Los antecedentes administrativos del proceso se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

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(fls. 12-13, 14-21).

2.- El 3 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del anterior acto (fls. 22-25); el cual fue resuelto mediante la Comunicación No. BZ2019_9127616 -2891438 del 2 de octubre de 2019 , confirmando el acto recurrido (fls. 26-30).

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante, así:

(i) si se afectó o no el debido proceso en su expedición; y (ii) si se incurrió en falta motivación

Sea lo primero precisar que a través de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP00204663, se determinó una obligación a cargo de la AERONAUTICA CIVIL en cuantía de $1.446.352.150 por concepto de aportes pensionales.

Así, resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la n orma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

10 contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y pres taciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen

Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos l egales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trab ajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotizaci ón por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00505-00

Demandante: AEROCIVIL

Demandado: COLPENSIONES

11 Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones ob ligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:

“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene por objeto administrar el régimen de prima media con prestación definida y está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las prestaciones del Sistema de Protección Social en r azón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007.

En relación con el pago de aportes a pensión el Consejo de Estado6 indicó:

“(…) Del deber del empleador de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones

El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del qu e se derive su efectiva configuración y exigibilidad,

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