TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00510-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00510-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2021-00510-00
Accionante: MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS
Accionados: JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y RECLUSIÓN NACIONAL
DE MUJERES DE BOGOTÁ D.C. “EL BUEN PASTOR”
HÁBEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 5:00 p.m. del día señalado, procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por la señora Kathern Álvarez Heredia, invocando actuar como agente oficioso de la señora MONICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS, identificada con la CC 1.031.134.197, habiéndose referido que la accionante se encuentra privad a de su libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor”, tramitada en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y el
Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor”, tramitada en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y el mencionado Centro de Reclusión , que fuere recibida en este Despacho el 10 de septiembre de 2021 a las 10:35 a.m.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se e xpone que la señora MONICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS se encuentra privada de su libertad desde el 11 de diciembre de 2017 cumpliendo una pena que le fue impuesta y que ahora es vigilada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., precisando que el 6 de agosto de 2021 le fue concedida prisión domicili aria, previa constitución de la respectiva póliza de garantía de obligaciones jurídicas, respecto a lo cual ya se cumplió la carga impuesta y se suscribió el acta de compromiso, sin embargo a la fecha no ha sido trasladada a su lugar de residencia, lo cual constituye una prolongación ilegal de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-37-000-2021-00510-00
Accionante: MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS
2 privación de su libertad, pues el cambio de reclusión hace menos gravosa su situación personal.
2. TRAMITE
Por medio de auto del 10 de septiembre de 2021 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CO RPUS, ordenando notificar por el medio más
situación personal.
2. TRAMITE
Por medio de auto del 10 de septiembre de 2021 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CO RPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante, al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y al Director Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor” , y solicitarle s a los referidos funcionarios rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción , anexando los soportes respectivos.
En virtud de lo anterior el 10 de septiembre de 2021 a las 12:16 p.m. se surtió la respectiva notificación por correo electrónico enviado al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y al Director de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor”.
Asimismo en correo electrónico del 10 de septiembre de 2021, a la 12:48 p.m., se notificó a la parte accionante a los correos informados en el escrito que motivó esta acción y en el aplicativo Web por el cual se radicó la acción.
3. INFORMES
3.1 El Asistente Jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá rindió informe a la presente acción, señalando que la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas se encuentra cumpliendo una pena de 74 meses de prisión que le fuere impuesta por el Juzgado 29 P enal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al ser encontrada responsable de los delitos de hurto
que la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas se encuentra cumpliendo una pena de 74 meses de prisión que le fuere impuesta por el Juzgado 29 P enal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al ser encontrada responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, encontrándose actualmente en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor”, precisando que en auto del 6 de agosto de 2021, entre otras decisiones, le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G del Código Penal, para lo cual debe pagarse caución, suscribirse acta de compromiso e instalarse el dispositivo de vigilancia electrónica, a fin de poderse librar la boleta de traslado al domicilio correspondiente, destacando que aún no se ha acreditado el cumplimiento de los referidos requisitos.
Resalta que la presente acción de hábeas corpus es improcedente y solicita que así sea declarado, en la medida que la accionante se encuentra privada de su libertad de forma intramural, independientemente de que sea en el centro de reclusión o en su domicilio, pues destaca que no se le ha concedido libertad, y por tanto no es predicableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS
3 que se esté prolongando ilegalmente la privación de su libertad, ni que se haya incurrido en vía de hecho.
3.2 La Asesora Jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El
3 que se esté prolongando ilegalmente la privación de su libertad, ni que se haya incurrido en vía de hecho.
3.2 La Asesora Jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá D.C. “El Buen Pastor” rindió informe a la presente acción, indicando que la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas se encuentra privada de su libertad desde el 11 de diciembre de 2017 cumpliendo la pena que le fue impuesta en el proceso No. 11001-60-00-0172017-19104-00 que se encuentra vigilada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual en auto del 6 de agosto de 2021 le concedió a la accionante prisión domiciliaria, resaltando que hasta tanto se cumplan los respectivos requisitos el mencionado Juzgado deberá emitir la respectiva boleta para que pueda ser acatada por el centro de reclusión.
II. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Antes de descender al estudio de fondo de la presente solicitud de habeas corpus, debe el Despacho precisar en cuanto a la legitimación en la causa por activa que el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción de Hábeas Corpus puede ser invocada por terceros a nombre que quien se considere se encuentra ilegalmente privado de la libertad, sin necesidad de mandato alguno. Por tanto, en aplicación de este precepto legal, la señora Kathern Álvarez Heredia, se encuentra legitimada para interponer la presente acción de habeas corpus en nombre de la señora MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS, identificada con la CC 1.031.134.197.
encuentra legitimada para interponer la presente acción de habeas corpus en nombre de la señora MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS, identificada con la CC 1.031.134.197.
CASO CONCRETO
Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor de la señora M ÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS , por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.
Para tal fin, es procedente, en primer término remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el té rmino de treinta y seis horas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se
manera:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.
En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:
1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:
“Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los rec ursos ordinarios de reposición y
trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los rec ursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).
En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos
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5 resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.
Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que e l interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, y no la de los intrínsecos, porq ue éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.
En el caso sub examine se destaca que la parte accionante no está cuestionando el momento de su captura, sino que considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto que pese a que le fue conferido el beneficio de la
En el caso sub examine se destaca que la parte accionante no está cuestionando el momento de su captura, sino que considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto que pese a que le fue conferido el beneficio de la prisión domiciliaria desde el 6 de agosto de 2021 a la f echa no se ha materializado el mismo, encontrándose aún en un centro de reclusión, y por ende este Despacho descenderá a analizar la procedencia de esta acción sobre la base del segundo supuesto, esto es la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
De acuerdo con lo anterior se precisa que a proceso se observa lo siguiente:
El 6 de agosto de 2021 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto en el proceso No. 11001-60-00-017-201719104-00 (15526) en el cual se dispuso conceder prisión domiciliaria a la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas, precisando que para hacer efectiva la misma se debe prestar caución, suscribir acta de com promiso, aceptar la instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica y sufragar el valor de su instalación, destacando que acreditado ello se emitiría la respectiva boleta de libertad. El 24 de agosto de 2021 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le remitió un correo electrónico a la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” para solicitarle que se realicen los trámites correspondientes para la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica a la señora Mónica Niño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de Mujeres “El Buen Pastor” para solicitarle que se realicen los trámites correspondientes para la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica a la señora Mónica Niño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El 9 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela en la acción No. 11001 -22-04-000-2021-02757-00 (217.21), concediendo el amparo del derecho al debido proceso de la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas y le ordenó a la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” que en 48 horas diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 6 de agosto de 2021.
En este orden debe resaltarse que la Corte Suprema de Justicia 2 ha indicado en cuanto a la procedencia del hábeas corpus para solicitar que se haga efectivo el beneficio de prisión domiciliaria lo siguiente:
“Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código P enal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de
sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código P enal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».
Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción.
Si bien el accio nante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas.”
En este orden, tal como lo ha señalado la Alta Corporación la acción de hábeas corpus no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, pues ésta no representa una orden de libertad, sino el cambio del lugar donde se encontrará privada de la libertad la persona condenada, es decir en este caso no es predicable la prolongación ilegal de la libertad de la señora Mónica Jasbleidy Niño Vargas, además conforme a la copia de la sentencia de tutela que fuere aportada al proceso por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en dicha actuación ya se tomó una orden de amparo frente al derecho al debido proceso, contando con recursos y actuaci ones propias de esa acción
fuere aportada al proceso por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en dicha actuación ya se tomó una orden de amparo frente al derecho al debido proceso, contando con recursos y actuaci ones propias de esa acción constitucional que pueden ejercerse en la misma en procura de efectivizar las órdenes allí impartidas.
En consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus, impetrada en favor de la señora MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS.
2 Providencia del 27 de marzo de 2019 proferida en el radicado No. 55007/ ahp -1134-2019; M.P. Dr Eugenio Fernández Carlier.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS
7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción pública de HÁBEAS CORPUS, impetrada en favor de la señora MÓNICA JASBLEIDY NIÑO VARGAS , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.
TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el
actora.
TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.