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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00511-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00511-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2021-00511-00

DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: NYRDSANCIÓN POR NO

DECLARAR RETENCIÓN EN LA

FUENTE Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

AFORO RETENCIÓN EN LA FUENTE

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN: i) impuso sanción por no pres entar declaración de retención en la fuente del mes de diciembre del año 201 4 y declaración de autorretención en la fuente CREE del mes de diciembre del año 2014; y ii) liquidó oficialmente la retención en la fuente del mes de noviembre del año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. La resolución sanción No 900067 del 3 de septiembre de 2019 correspondiente al periodo diciembre (12) del año gravable 2014 y la resolución No 006526 del 24

1. La resolución sanción No 900067 del 3 de septiembre de 2019 correspondiente al periodo diciembre (12) del año gravable 2014 y la resolución No 006526 del 24 de septiembre de 2020 que la confirmo.

2. La resolución sanción No 312412019000134 del 26 de septiembre de 2019 correspondiente al periodo (12) diciembre de 2014 y la resolución No 992232020000045 del 28 de septiembre de 2020.

3. La liquidación oficial de aforo No 312412019000088 del 7 de noviembre de 2019 correspondiente al periodo (11) noviembre de 2014 y la resolución No 992232020000173 del 10 de noviembre de 2020.

B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare a Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

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C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los períodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo once y doce del año gravable 2014.

D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

HECHOS

Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

  • Proceso autorretención en la fuente CREE 2014-12

1. El 23 de mayo de 2019, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900016, en el que se requirió a la sociedad cumplir con la obligación de presentar la declaración de autorretenciones en la fuente del CREE del periodo 12 del 2014.

2. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 03 de septiembre de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 900067 por $3.567.073.000.

3. El 05 de noviembre de 2019 , la sociedad presentó recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución del 24 de septiembre de

2020.

  • Proceso retención en la fuente 2014-12

1. El 14 de agosto de 2019, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 31282019000086, en el que se requirió a la sociedad cumplir con la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del 2014.

2. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 26 de septiembre de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 312412019000086 por $3.567.073.000.

3. El 02 de septiembre (SIC) de 2019 , la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución del 28 de

312412019000086 por $3.567.073.000.

3. El 02 de septiembre (SIC) de 2019 , la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución del 28 de septiembre de 2020.

  • Proceso de liquidación de aforo 2014-11

1. El 13 de agosto de 2019, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 312382019000084, en el que se requirió a la sociedad cumplir con laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

3 obligación de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del 2014.

2. La compañía no dio respuesta al emplazamiento, por lo que el 26 de septiembre de 2019, la Administración expidió Resolución Sanción 312412019000131 por $233.841.000.

3. El 07 de noviembre de 2019, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Aforo 312412019000088 por valor de $91.247.000.

4. El 04 de diciembre de 2020 (SIC) la sociedad presentó recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución del 10 de noviembre de

2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículos 562 730 del Estatuto Tributario
  • Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículos 562 730 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR

LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES

CONTRIBUYENTES, QUE NO TENÍA COMPETENCIA PARA EMITIR DICHAS

ACTUACIONES.

Refirió que mediante Resoluciones 76 de diciembre de 2016 y 012635 de diciembre 2018, el Director de la DIAN enlistó los “Grandes contribuyentes” para los años 2017 a 2020 (época de expedición de los actos); de lo cual destacó que en dichas listas no se incluyó a la sociedad Omega Energy Colombia. Dijo que esta resolución entró en vigor antes de la fecha en la cual se profirieron los actos administrativos demandados; por tanto, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir los actos administrativos objeto de control, circunstancia que trasgrede lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 730 del ET.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

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NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223

DE 1995, ARTÍCULO 113 DE LA LEY 1943 DE 2018, Y EL ARTÍCULO 20 DEL

SANCIÓN POR NO DECLARAR

4

NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223

DE 1995, ARTÍCULO 113 DE LA LEY 1943 DE 2018, Y EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2018 (DEROGADOS POR ARTÍCULO 131 DE LA LEY 2010

DE 2019, Y EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 1742 DE 2020) - LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA APLICA INDEBIDAMENTE EL CONCEPTO NO. 003164 DEL

2011.

Mencionó que en Conceptos 098525 de 1998 y 003164 del 2011, la Administración aludió a la competencia de la seccional de grandes contribuyentes por un cambio de domicilio, no por haber perdido la calificación de gran contribuyente o el cambio de vigencia fiscal ; con esto aludió que al pretender justificar la competencia por razones de factores territoriales o temporales, desconoce su propia doctrina, la cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. En cuanto a los argumentos del libelo, puntualizó:

Explicó que en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia de las seccionales está dada por tres factores; territorial, temporal y calificación de distinta jurisdicción, este último que corresponde a la categorización como gran contribuyente. Expuso adicionalmente, que conforme al artículo 562 del Estatuto Tributario el Director de la DIAN tiene la facultad de establecer quienes

calificación de distinta jurisdicción, este último que corresponde a la categorización como gran contribuyente. Expuso adicionalmente, que conforme al artículo 562 del Estatuto Tributario el Director de la DIAN tiene la facultad de establecer quienes serán considerados Grandes Contribuyentes.

Señaló que conforme a la doctrina, en el caso, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los tres factores de competencia citados.

Puntualizó que en el ordinal 541, del numeral 1.29 del artículo 1 de la Resolución 00041 del 30 de enero de 2014 calificó a Omega Energy Colombia con NIT 800.081.895-2, como “Gran Contribuyente”, epíteto que fue retirado a través deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

5 Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016, la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. Dicho lo anterior, refirió que, para las obligaciones tributarias del año gravable 2014, la sociedad demandante tenía la calificación de Gran Contribuyente, por lo que en dicha seccional recaía la plena competencia para ejercer las funciones de fiscalización y determinación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación.

V. MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público rindió el siguiente concepto:

Dijo que m ediante Resolución DIAN 0041 del 30 de enero de 2014 se calificó a OMEGA ENERGY COLOMBIA como gran contribuyente, lo cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016 con la expedición la Resolución 000076 del 1 de diciembre de 2016 . Por lo tanto, sostuvo que para la época en que la sociedad debió presentar las declaraciones de retención en la fuente cuestionadas (noviembre y diciembre de 2014), al ser catalogada como gran contribuyente, la dependencia competente para fiscalizar a la demandante era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como en el caso ocurrió.

Así las cosas, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que el cargo de falta de competencia de la DIAN no está llamado a prosperar.

VI. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se radicó el 01 de marzo de 2021 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, y a través de auto del 17 de agosto de 2021, el Juzgado 43 Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

6 El 03 de febrero de 2022, la Sala decidió declarar la falta de competencia respecto

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

6 El 03 de febrero de 2022, la Sala decidió declarar la falta de competencia respecto de algunos de los actos demandados y ordenó devolver al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el conocimiento de los siguientes:

A través de auto del 31 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió la actuación a efectos de adecuar la totalidad del libelo conforme a los actos que serían objeto de control en esta instancia judicial.

El 22 de abril de 2022, la empresa Omega Energy Colombia subsanó la demanda, y en consecuencia, fue admitida por auto del 19 de mayo de 2022.

La DIAN contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, no presentó excepciones. Y mediante auto del 25 de agosto de 2023 el Despacho Sustanciador prescindió de la audiencia inicial, de acuerdo con lo reglado en el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN

la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por no declarar la retención en la fuente y retención del CREE delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

7 mes de diciembre de 2014 , y a su vez le profirió liquidación de aforo por la retención en la fuente del mes de noviembre de 2014 a la sociedad demandante. A través de auto del 25 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

Acto principal Recurso de reconsideración Decisión Resolución Sanción por no declarar 900067 del 03/09/2019 Resolución 006526 del 24/09/2020 Impone sanción por no declarar autorretenciones en la fuente CREE (12-2014) de $3.567.073.000 Resolución Sanción por no declarar 312412019000134 del 26/09/2019 Resolución 99223202000004 5 del 28/09/2020 Impone sanción por no declarar retención en la fuente (12 -2014) de $3.567.073.000 Liquidación Oficial de Aforo 312412019000088 del 07/11/2019 Resolución 99223202000017 3 del 10/11/2020

$3.567.073.000 Liquidación Oficial de Aforo 312412019000088 del 07/11/2019 Resolución 99223202000017 3 del 10/11/2020 Liquida oficialmente la retención en la fuente (11 -2014) por $91.247.000

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:

Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN que profirió los actos acusados, porque la empresa OMEGA ENERGY COLOMBIA no estaba clasificada como Gran Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 07 y 09 de 2008, así como la doctrina de la Administración Tributaria.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

Según RUT de 2014, la sociedad Omega Energy Colombia con NIT 830.081.8952, en el reglón 53 correspondiente a las responsabilidades, calidades y atributos reportó, entre otros, el código 07, 09 y 13, los cuales refieren a -Retención en la fuente a título de renta, Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas y Gran Contribuyente-, respectivamente.

La calidad de gran contribuyente se dio desde Resolución 14097 de 2010, ratificada por Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y luego retirada en Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016, vigente desde el 1 de enero de 2017.

ratificada por Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y luego retirada en Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016, vigente desde el 1 de enero de 2017. Con esto, se advierte, como hecho no discutido entre las partes, que la sociedadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

8 Omega Energy Colombia desde el 2011 al 2016 se catalogó como – Gran Contribuyente- .

3.1. Proceso de liquidación de aforo 2014-11

De conformidad con lo reglado en el artículo 33 del Decreto 2972 de 201 3, la sociedad demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2014 para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre de 2014; sin embargo, dicho denuncio no se presentó.

A través de Emplazamiento para Declarar 31282019000084 del 13 de agosto de 2019, el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de declarar la retención en la fuente del mes de noviembre de 2014. Este acto se notificó el 15 de agosto de 2019.

Posteriormente la DIAN emitió Resolución Sanción 312412019000131 del 26 de septiembre de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que impuso una sanción de $233.841.000

El 07 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

septiembre de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que impuso una sanción de $233.841.000

El 07 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió Liquidación Oficial de Aforo 312412019000088, en la que determinó la obligación a cargo por valor de $91.247.000. Este acto se notificó el 13 de noviembre de 2019.

El 13 de enero de 2020 la sociedad impetró recurso de reconsideración en el que cuestionó la falta de competencia funcional de la División de Grandes Contribuyentes para emitir el acto liquidatario, adicionalmente, refirió que la DIAN tomó valores superiores a las retenciones realmente practicadas.

Mediante Resolución 992232020000173 del 10 de noviembre de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la liquidación de aforo. Acto que se notificó por edicto desfijado el 15 de diciembre de 2020.

3.2. Proceso sancionatorioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

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3.2.1 Autorretención en la fuente 2014-12

Según el artículo 33 del Decreto 2972 de 2013, la sociedad demandante tenía hasta el 20 de enero de 2015 para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente de diciembre de 2014; pero el denuncio no se presentó.

Según el artículo 33 del Decreto 2972 de 2013, la sociedad demandante tenía hasta el 20 de enero de 2015 para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente de diciembre de 2014; pero el denuncio no se presentó.

A través de Emplazamiento para Declarar 31282019000086 del 14 de agosto de 2019, el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de declarar la retención en la fuente del mes de diciembre de 2014, so pena de imponer la sanción correspondiente. Este acto se notificó el 16 de agosto de 2019.

Posteriormente la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió Resolución Sanción 312412019000134 del 26 de septiembre de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del ET impuso una sanción de $ 3.587.073.000 correspondiente al 10% del valor total de los costos y gastos del balance de prueba del mes de diciembre de 2014. Este acto se notificó el 30 de septiembre de 2019.

El 02 de diciembre de 2019 la sociedad impetró recurso de reconsideración en el que cuestionó la falta de competencia funcional de la División de Grandes Contribuyentes para emitir la resolución sanción.

Mediante Resolución 992232020000 045 del 28 de septiembre de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

Contribuyentes para emitir la resolución sanción.

Mediante Resolución 992232020000 045 del 28 de septiembre de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción impuesta. Acto que se notificó por edicto desfijado el 03 de noviembre de 2020.

3.2.2 Retención en la fuente CREE 2014-12

De conformidad con lo reglado en el artículo 33 del Decreto 2972 de 2013, la sociedad demandante tenía hasta el 20 de enero de 2015 para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente CREE del mes de diciembre de 2014; sin embargo, dicho denuncio no se presentó.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

10 A través de Emplazamiento para Declarar 900016 del 23 de mayo de 2019, el Jefe de Grupo de Auditoría Especializada de Hidrocarburos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes otorgó un mes a la contribuyente para cumplir con la obligación de declarar la retención en la fuente CREE del mes de diciembre de 2014, so pena de imponer la sanción correspondiente. Este acto se notificó el 27 de mayo de 2019.

Posteriormente la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió Resolución Sanción 900067 del 03 de septiembre de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

Posteriormente la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió Resolución Sanción 900067 del 03 de septiembre de 2019 por no presentar la declaración en comento, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del ET impuso una sanción de $3.587.073.000 correspondiente al 10% del valor total de los costos y gastos del balance de prueba del mes de diciembre de

2014. Este acto se notificó el 06 de septiembre de 2019.

El 05 de noviembre de 2019 la sociedad impetró recurso de reconsideración en el que cuestionó la falta de competencia funcional de la División de Grandes Contribuyentes para emitir la resolución sanción.

Mediante Resolución 06526 del 2 4 de septiembre de 2020, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción impuesta. Acto que se notificó por edicto desfijado el 27 de octubre de 2020.

4. Análisis de la Sala

4.1. Competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes

En el subjúdice , el argumento de reproche contra los actos emitidos en los tres procesos, (uno de determinación y dos sancionatorios) , dado que, para la época de los actos, la sociedad ya no era gran contribuyente.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 560 del ET establece que son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de esta, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Para la época de los hechos, a través de Decreto 4048 de 2008 , la

competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de esta, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Para la época de los hechos, a través de Decreto 4048 de 2008 , la estructura interna de la DIAN comprende tres niveles: (i) nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

11 Impuestos y de Aduanas; y (iii) nivel delegado que corresponde a las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran: (i) la de Grandes Contribuyentes y (ii) la de Bogotá, cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009. Para el caso en el artículo 3 se disponía:

“ARTÍCULO 3. COMPETENCIA DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE

IMPUESTOS. (…)

4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca , excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.

La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no

competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes.

5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” (Subraya fuera del texto original).

Sobre esto, ha sostenido la Sala 1 que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los entes económicos que no sean catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Ahora, sobre el aspecto temporal, esto es si la competencia de la seccional se determina por la calidad del contribuyente al momento de los hechos o de la expedición de los actos, la Sala ya ha considerado en diversas oportunidades que debe analizarse el marco jurídico vigente al momento o periodo gravable que origina el proceso de fiscalización y posterior expedición de los actos, esto en

expedición de los actos, la Sala ya ha considerado en diversas oportunidades que debe analizarse el marco jurídico vigente al momento o periodo gravable que origina el proceso de fiscalización y posterior expedición de los actos, esto en

1 Sentencia del 01 de junio de 2023. Doctora Carmen Amparo Ponce. Exp. 25000 -23-37-000-2021-00417-00EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

12 estricto respecto al artículo 29 de la Constitución Política. Aunado a esto, el Consejo de Estado2 ha dicho:

La apelante alegó que, por su condición de gran contribuyente, la investigación y posterior sanción debió adelantarla la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, con lo cual los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá son nulos por falta de competencia y que las operaciones del año gravable 2010 realizadas por la sociedad absorbida fueron incluidas en la declaración de la absorbente «en una sola declaración», sin que se configure la sanción por no declarar.

En el caso concreto, los hechos investigados ocurrieron durante el año 2010, -con anterioridad a la fusión societaria -, durante el cual la sociedad absorbida Botas Alemanas Ltda. tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar catalogada como Gran Contribuyente, por lo que la competencia para fiscalizar dicho periodo era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 200920 expedida por la Dirección General de la DIAN.

la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 200920 expedida por la Dirección General de la DIAN.

En ese sentido, aunque la fusión estuviera perfeccionada al momento de proferirse el emplazamiento para declarar -como lo señala la recurrente -, se reitera que para el año gravable 2010, la obligación formal de presentar la declaración de renta era de Botas Alemanas Ltda., cuya presentación debió hacerse por conducto de la sociedad absorbente -VD El Mundo a sus Pies SAS - en nombre de aquella -de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida -; como ello no ocurrió, la sanción por no declarar se ajustó a derecho.

Nótese que la jurisdicción verifica el momento de los hechos investigados para definir entre otras cosas, la dependencia de la Administración Tributaria competente para ejercer las funciones de fiscalización y determinación de obligaciones.

En el asunto, como ya se advirtió, para la época de los hechos (noviembre y diciembre 2014) la sociedad Omega Energy Colombia estaba catalogada como Gran Contribuyente por expresa disposición de la Resolución 41 del 30 de enero de 2014, y solo perdió dicha categorización a partir del 2017. Por lo tanto, la Seccional competente para ejercer los procesos de fiscalización por las obligaciones del 2014 era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como en efecto lo hizo.

Ello para significar, que con independencia de que para el año 2019 -en el cual se

obligaciones del 2014 era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como en efecto lo hizo.

Ello para significar, que con independencia de que para el año 2019 -en el cual se profirieron los actos demandadosla compañía obrará como contribuyente sujeta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo determinante para efectos de establecer la competencia entre las direcciones seccionales es la calificación del obligado para el periodo investigado, como fue precisado en anteriores

2 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de noviembre de 2022. CP Stella Jeannette Carvajal Basto Exp. 25864.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00511-00

OMEGA ENERGY COLOMBIA VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

13 oportunidades por esta Sala3.

4.2. Aplicación de los conceptos emitidos por la Administración

Ahora, sobre la indebida aplicación de los conceptos de la Administración, el Consejo de Estado ha reiterado que los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria

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