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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00520-00-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00520-00-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00520-00

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción No. 312412020000035 del 17 de junio de 2020 2, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensación improcedente , establecida en el artículo 670 del Estatuto

de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensación improcedente , establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto al impuesto sobre la s ventas por el 4º bimestre del año gravable 2015.

1 Folios 04 al 05 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 223 al 237 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

  • Resolución No. 00 2900 del 04 de mayo de 2021 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412020000035 del 17 de junio de

2020.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterio rmente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se restablezca el derecho de la sociedad actora, declarando que (i) no es
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterio rmente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se restablezca el derecho de la sociedad actora, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la U.A.E. DIAN a ECOPETROL sobre devolución y/o compensación improcedent e; (ii) que como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL no debe reintegrar la suma de $4.818.352.000 ni debe pagar multa de $481.835.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de ECOPETROL S.A., corresponde al el IVA del cuarto (4º) bimestre del año gravable 2015; y (iv) que por virtud de lo anterior, ECOPETROL está a paz y salvo por concepto del IVA del cuarto (4º) bimestre del año gravable 2015.
  • Se declare que no son de cargo de ECOPETROL las costas en que hubiere incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 420, 479, 481, 638, 640, 647, 648, 670, 683, 730, 742 y 746.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN AL HABERSE PROFERIDO SU PLIEGO DE

CARGOS, ACTO PREPARATORIO OBLIGATORIO, FUERA D LA OPORTUNIDAD

683, 730, 742 y 746.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN AL HABERSE PROFERIDO SU PLIEGO DE CARGOS, ACTO PREPARATORIO OBLIGATORIO, FUERA D LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Explica que, e l artículo 638 del Estatuto Tributario establece el térmi no que de manera general debe tener en cuenta la DIAN para proferir los pliegos de cargos en los cuales imponga sanciones en resolución independiente a los contribuyentes. Al respecto, dicho término será de dos años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

3 Folios 239 al 253 documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 06 al 17 documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Asegura que en el caso que nos ocupa, la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto (4°) bimestre del año 2015 se presentó el 30 de marzo de 2016, hecho que está probado y aceptado por la misma DIAN. Así las cosas, los

sobre las ventas por el cuarto (4°) bimestre del año 2015 se presentó el 30 de marzo de 2016, hecho que está probado y aceptado por la misma DIAN. Así las cosas, los dos años contados de conformidad con lo indicado por el artículo 638 del Estatuto Tributario, se habrían vencido el 30 de marzo de 2018. También es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 30 de marzo de 2018 ningún pliego de cargos a ECOPETROL, toda vez que este fue notificado el 28 d e noviembre de 2019, es decir, más de un año del vencimiento señalado anteriormente.

Argumenta que , en el proceso sancionatorio iniciado por la DIAN en contra de Ecopetrol por el impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre de 2015, se continuo con l a expedición de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente que se demanda junto con la resolución que confirmó con ocasión del recurso de reconsideración , actos estos, que no sólo tiene una naturaleza jurídica diferente del pliego de cargos, sino que sí se regiría por el término dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Indica que, e n el presente caso, el termino de tres (3) años contado desde la declaración de corrección se habría vencido el 30 de marzo de 2019; o los tres (3) años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión se vencerían el 18 de

declaración de corrección se habría vencido el 30 de marzo de 2019; o los tres (3) años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión se vencerían el 18 de junio de 2021 pues dicha notificación ocurrió el 18 de junio de 2018 , lo que hace que la extemporaneidad en la expedición y notificación del Pliego de Cargos conlleve a la nulidad de lo actuado, al haber sido proferido sin la competencia temporal del funci onario, es decir, se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario , pues el acto administrativo que se discute fue proferido por funcionario incompetente temporalmente toda vez que la potestad sancionatoria de la Administración de Impuestos frente a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 670, se encontraba prescrita.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN AL ESTAR PRECEDIDA DE UN PLIEGO DE CARGOS QUE NO CUMPLIÓ CON LOS SUPUESTOS DE HECHO

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – VULNERACIÓN

DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Asegura que, si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que el proceso de sanción por devolución improcedente inicia con la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión, dicho requisito debe entenderse cuando en relación con la Liquidación Oficial de Revisión existe certeza sobre su legalidad tal y como expresamente se estipula en el parágrafo 2° del mencionado artículo. En ese sentido, ello sólo ocurrirá, al menos, cuando la jurisdicción de lo contencioso

con la Liquidación Oficial de Revisión existe certeza sobre su legalidad tal y como expresamente se estipula en el parágrafo 2° del mencionado artículo. En ese sentido, ello sólo ocurrirá, al menos, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera un fallo definitivo sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto4

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

administrativo. Por lo tanto, es evidente que la DIAN no sólo profirió el referido Pliego de Cargos y la Resolución Sanción de manera extemporánea como se indicó en el capítulo anterior, sino que lo expidió sin conocer el resultado del proceso judicial en el cual se estaría discutiendo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, es decir, la cuestión de fondo que enmarca el impuesto sobre las ventas de Ecopetrol por el cuarto (4°) bimestre de 2015.

Explica que lo anterior, resulta contrario a los principios que aplican las actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no resulta ajustado a derecho que se tenga que asumir una carga mayor, al tener que conocer, eventualmente, de demandas en virtud de la cuales se impugnan actos (sancionatorios) que fueron expedidos con fundamento en otros cuya legalidad será objeto de análisis y que dependen de la decisión final que sea tomada respecto de aquellos. Tal como podría llegar a suceder si la DIAN insiste en la imposición de la sanción por devolución improcedente antes de que finalice el proceso jurisdiccional que adelanta Ecopetrol contra los actos de determinación oficial que sirven de sustento a la mencionada

llegar a suceder si la DIAN insiste en la imposición de la sanción por devolución improcedente antes de que finalice el proceso jurisdiccional que adelanta Ecopetrol contra los actos de determinación oficial que sirven de sustento a la mencionada sanción.

Asegura que, en reiteradas ocasiones, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han establecido, a través de sus providencias, la importancia y necesidad de la correcta motivación de los actos administrativos. Lo dispuesto en dichos pronunciamientos, permite afirmar que, en este caso, y con fundamento en los hechos descritos previamente, la imposición de la sanción es improcedente por cuanto parte de un errado entendimiento por parte de la DIAN del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Por tanto, considera que las normas sancionatorias deben aplicarse de forma restringida, de manera que si no se ha probado la existencia del hecho sancionable (devolución improcedente), como ha ocurrido en el presente caso, la DIAN no puede imponer una sanción basándose en una simple conjetura que aún no tiene sustento pues la cuestión de fondo está todavía debatiéndose en la jurisdicción. Actuar de la forma como la demandada actuó, precipitadamente, vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de Ecopetrol, razón por la cual solicita a este Despacho pronunciarse en ese sentido declarando la nulidad.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA

MOTIVACIÓN AL NO DEMOSTRAR LA LESIVIDAD ALEGADA

Expone el contenido del artículo 640 del Estatuto Tributario, respecto al aplicación

NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA

MOTIVACIÓN AL NO DEMOSTRAR LA LESIVIDAD ALEGADA

Expone el contenido del artículo 640 del Estatuto Tributario, respecto al aplicación del principio de lesividad, para luego afirma que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adolecen de nulidad en tanto que fueron expedidas cuan do aún est á pendiente el examen de legalidad de la liquidación oficial que disminuyó el saldo a favor. Ya que la liquidación oficial de revisión está demandada y aún no se ha proferido sentencia definitiva, por tanto, considera se le5

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Considera que los actos están falsamente motivados porque la DIAN no ha aportado pruebas de la lesividad que se ha levantado con ocasión de la solicitud en devolución del saldo a favor.

NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL

ESPÍRITU DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Transcribe el artículo 683 del Estatuto Tributario, para luego indicar que en el proceso de discusión de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sob re las ventas del cuarto (4°) bimestre de 2015, la DIAN propuso sanción por inexactitud por valor de $2.409.176.000. En la actuación administrativa que ahora se recurre, la sanción por devolución improcedente asciende a $481.835.000. Si bien las

por valor de $2.409.176.000. En la actuación administrativa que ahora se recurre, la sanción por devolución improcedente asciende a $481.835.000. Si bien las sanciones tienen naturaleza diferente, guardan una estrecha relación al punto que, si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en normativa antes expuesta, la imposición de ambas sanciones se convierte en improcedente.

Asegura, que lo anterior evidencia una inconsistencia en el análisis de la DIAN pues ¿cómo se justifica que un mismo hecho, originado en la discusión sustancial sobre si la marcación de hidrocarburos es un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, de lugar a una sanción por in exactitud, pero también a una sanción por devolución improcedente? El "principio non bis in ídem" que inclusive aplica en materia tributaria, supone que un mismo contribuyente no puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Por lo anterior a firma que , existe violación al principio de justicita y non bis in ídem porque un mismo hecho que es la disminución del saldo a favor, causa la sanción por inexactitud y la sanción por devolución improcedente.

LA CUESTIÓN DE FONDO QUE SE DEBATE EN EL PROCESO DE LA LIQUIDACIÓN

DE REVISIÓN: LA MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES QUE REALIZA ECOPETROL NO

ESTÁ SUJETA A IVA

Indica que, en el presente caso, todo conlleva a la discusión de fondo: la marcación de hidrocarburos está o no sujeta el impuesto sobre las ventas, asunto que está siendo estudiado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que determinará al final si el saldo a favor originado en la declaración privada de IVA del

de hidrocarburos está o no sujeta el impuesto sobre las ventas, asunto que está siendo estudiado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que determinará al final si el saldo a favor originado en la declaración privada de IVA del cuarto (4°) bimestre del año gravable 2015 de Ecopetrol fue improcedente o no. Por lo anterior, reitera la argumentación jurídica que supuestamente, pone en evidencia la equivocación y desgaste en el que incurre la DIAN al haber iniciado este proceso por devolución y/o compensación improcedente y hace un breve resumen de la cuestión de fondo que tiene íntima relación con la sanción que propone la DIAN

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN NO. 002900 DEL 4 DE6

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

MAYO DE 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN

Finaliza afirmando que, no está de acuerdo con la forma en que la DIAN contabiliza los términos , por cuanto la sanción que aquí se debate surge con ocasión de la devolución del saldo a favor del periodo en el que precisamente se discute el tema de la marcación de hidrocarburos, por lo que la ind ependencia d ellos proceso no puede ser tan categórica de desconocer la cuestión de fondo sobre la marcación de hidrocarburos; por tanto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados porque el presente proceso está relacionado con el proceso de determinación, el cual está en discusión en otro proceso judicial.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

hidrocarburos; por tanto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados porque el presente proceso está relacionado con el proceso de determinación, el cual está en discusión en otro proceso judicial.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

GENERALIDADES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL E.T.

Señala que, la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente goza de plena autonomía e independencia frente al proceso de det erminación del tributo, por lo que al efecto, es preciso tener en cuenta los criterios impartidos por el Consejo de Estado - Sección cuarta en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, pues evidentemente, la demandante pretende confundir los dos procesos, esto es, el sancionatorio y el determinación, los cuales si bien se relacionan entre sí, cumplen una finalidad distinta.

Resalta que, a través de la liquidación oficial de revisión, la administración tributaria determinó correctamente el imp uesto sobre la las ventas del 4° bimestre del año 2015 a cargo de la sociedad contribuyente, con la respectiva sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto tributario, en tanto que, a través del proceso sancionatorio por devoluci ón y/o compensación improcedente exigió el reintegro de las sumas que el contribuyente se llevó sin tener derecho a ello, junto con los intereses de mora y la sanción propiamente dicha de que trata el artículo 670 del ET.

reintegro de las sumas que el contribuyente se llevó sin tener derecho a ello, junto con los intereses de mora y la sanción propiamente dicha de que trata el artículo 670 del ET.

Respecto de la firmeza de las d evoluciones y/o compensaciones por los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, indica que, es que el Legislador en el artículo 670 del E.T., señaló que dichas devoluciones y/o compensaciones no constituy en un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; aparte normativo que infi ere, que la Administración no pierde su facultad de fiscalización para corroborar antes de la

5 Anexo 2, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI.7

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

firmeza de las declaraciones tributarias, si las sumas denunciadas por los contribuyentes que les otorgan el derecho al reconocimiento de la devolución y/o compensación, se ajustan a la realidad contable y fiscal de sus operaciones.

De manera que la Administración Tributaria está facultada para tramitar entre otros, dos procesos sustancialmente diferentes aplicables al asunto, por una parte, el proceso de determinación del tributo que culmina con la Liquidación Oficial de Revisión y cuyo propósito es determinar el saldo a favor a que realmente tiene derecho el contribuyente, y po r otra parte el proceso sancionatorio, que declara la sanción como consecuencia de la improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor.

Asegura que, para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o

sanción como consecuencia de la improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor.

Asegura que, para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, a la luz del procedimiento sancionatorio, se requiere que previamente la DIAN adelante un proceso de determinación del tributo, con ocasión del cual, si hay lugar, se declare la exi stencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del contribuyente, que por ende disminuya o modifique el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. Es justamente la Liquidación Oficial de Revisión, la que soporta fácticamente el acto sancionatorio, sin que esto le reste autonomía a la actuación; de allí que la norma prevé que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración cuenta con dos (2) años para imponer la sanción correspondiente.

EXTEMPORANEIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS

Explica que, tal como se ha establecido en el artículo 670 del E.T. , la sanción por devolución improcedente debe ser notificada dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Dentro de este término se cuenta la notificación del pliego de cargos de esta resolución independiente y en consecuencia el mes que tiene el contribuyente para responder . Por tanto, no es aplicable como lo pretende el demandante , el término del artículo 638 del E.T. en tanto que existe norma especial frente al pliego de cargos que antecede la sanción por devolución improcedente. Así lo ha reiterado en varias ocasiones el Consejo de Estado.

tanto que existe norma especial frente al pliego de cargos que antecede la sanción por devolución improcedente. Así lo ha reiterado en varias ocasiones el Consejo de Estado.

Expone que, en el presente caso la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de IVA del periodo 4 del año 2015, fue notificada el 18 de junio de 2018. El pliego de cargos No. 3123820190000086 del 26 de noviembre de 2019 fue notificado el 28 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, por tanto, en oportunidad.

Legítima Facultad sancionatoria en cabeza de la Administración, sin que deba predicarse la firmeza de la liquidación oficial de revisión8

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Plantea que, no puede afirmar el demandante que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza o a la declaratoria de cosa juzgada, en sede judicial, de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se m odificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que este requisito no fue definido por Legislador en el artículo 670 del E.T. o en otra norma tributaria ; si se aceptare al tesis, implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administra ción, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o

norma tributaria ; si se aceptare al tesis, implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administra ción, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, afirmación que es sustentada con base en la Sentencia de la H. Corte Constitucional C-075 de 2004.

Sobre el requisito de procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, trae a colación la cita del fallo de fecha 15 de agosto de 2018, emitido por el H. Consejo de Estado dentro del expediente judicial No 50001-23-310002011-00610-01 (21686), para luego indicar que, éste se encuentra plenamente reconocido por el mismo demandante y probado por la administración mediante los antecedentes administrativos remitidos en la oportunidad establecida para ello, pues solo hasta la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, l a administración hizo uso de sus facultades para emitir los actos sancionatorios que hoy demanda la sociedad Ecopetrol, en aplicación estricta del término de que trata el artículo 670 del E.T.

Así las cosas, entorno a la presunta dependencia entre los actos de determinación y los sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, precisa que, a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de período entre sí, el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad aplicable. Lo anterior ha sido aceptado por el Consejo de Estado en

a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de período entre sí, el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad aplicable. Lo anterior ha sido aceptado por el Consejo de Estado en numerosas sentencias, donde precisó que “Tratándose de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones, esta Corporación ha señalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: una es la actuación administrativa relacionada con determinación oficial del tributo y otra la correspondiente a la exigencia del reintegro de la devolución efectuada, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.

De igual manera menciona, que la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120180000050 del 15 de junio de 2018 que disminuyó el saldo a favor liquidado por el contribuyente fue notificada el 18 de junio de 2018 y la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412020000035 fue expedida el 17 de junio de 2020 y notificada el 25 del mismo mes y año, lo que si bien a simple vista , podría llevar a pensar en la extemporaneidad de la9

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

notificación de la resolución sanción ; no obstante, es importante recordar que durante el año 2020 operó la suspensión de términos, establecida por el artículo 1º

Demandado: U.A.E – DIAN

notificación de la resolución sanción ; no obstante, es importante recordar que durante el año 2020 operó la suspensión de términos, establecida por el artículo 1º de la Resolución 22 del 18 de marzo de 2020, derogada el 29 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 30, la cual a su vez fue derogado por el artículo 5 de la Resolución No. 55 del 29 de mayo de 2020, la cual levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a partir del 02 de junio de 2020.

Explica que de la lectura de la norma se entiende que la suspensión operó en las siguientes situaciones: (i) Para las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios y la resolución de recursos en ella , y (ii) Términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.

La suspensión fue levantada el 02 de junio de 2020, así los términos estuvieron suspendidos por un total de 75 días calendario. Teniendo en cuenta lo establecido por la norma sobre la continuación del término teniendo en cuenta los días faltantes para el cumplimiento del mismo, se tiene que los días de suspensión deben sumarse a la fecha final de plazo que tenía la admi nistración para notificar la resolución sanción por devolución improcedente. Así, la administración tenía hasta el 01 de septiembre de 2020 para notificar la resolución sanción por devolución improcedente; en este sentido se evidencia el cumplimiento de l o preceptuado en

resolución sanción por devolución improcedente. Así, la administración tenía hasta el 01 de septiembre de 2020 para notificar la resolución sanción por devolución improcedente; en este sentido se evidencia el cumplimiento de l o preceptuado en el artículo 670 del E.T.

Expone, que los únicos requisitos exigidos por la normatividad tributaria para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T. son: (i) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN. El saldo a favor fue reconocido y devuelto mediante Resolución No. 6282-1594 del 19 de diciembre de 2017 por valor de $28.361.367.000. (ii) Que la administración, a través de Liquidación Oficial, modifi que o rechace el saldo a favor devuelto o compensado. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000050 del 15 de junio de 2018 , disminuyó el saldo a favor declarado por la Sociedad , y (iii) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado. La Resolución Sanción No. 312412020000035 fue expedida el 17 de junio de 2020.

Precisa, que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, salvaguardándose los intereses de los contribuyentes hasta tanto obtengan un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción c on respecto a la legalidad

proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, salvaguardándose los intereses de los contribuyentes hasta tanto obtengan un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción c on respecto a la legalidad de los actos administrativos de determinación por los cuales el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación; empero, en esta norma no existe una10

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00520-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

limitación para que la administración emita los actos sancionatorios correspondientes, para lo cual, me permito traer en cita dicho aparte normativo:

Por todo lo anterior , asegura que, queda descartada la nulidad de los Actos Administrativos con fundamento en los argumentos expuestos, pues no cabe duda de que la administración expidió los mismos con fundamento y bajo el imperio mismo de ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y

AL DEBIDO PROCESO

Luego de hacer una amplia exposición del derecho al debido proceso y de defensa, asegura que, no se presentó violación al derecho al debido proceso ni a la defensa, pues como consta en el expediente administrativo y en las afirmaciones del mismo demandante, este tuvo las oportunidades proces

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