TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00526-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00526-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nro.: 250002337000-2021-00526-00
Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño
Demandado: UAE DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Determinación Oficial Retención en la Fuente CREEDeudor subsidiario
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Aforo No. 900056 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo de Retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 09-2015 a la
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo de Retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 09-2015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de CIENTO UNRadicación No.: 250002337000-2021-00526-00
Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño
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MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($ 101.459.000).
2. Declarar nula la Resolución No. 004991 de 7 de julio de 2021, emitida por la DIAN a través de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión, por la cual se decide el recurso de reconsideración y resuelve confirmar la Liquidación Oficial de Aforo No. 900056 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Retención en la Fuente del CREE correspondiente al periodo 09 -2015 a la sociedad
TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de CIENTO UN MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE.
($ 101.459.000).
3. Que como consecuencia de l a anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por n o declarar en los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores.
3. Que como consecuencia de l a anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por n o declarar en los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores.
4. Que se condene en costas a la parte demandada».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. Desde 2010 hasta el año 2016, el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO, desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones y Gerente General de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 900.044.618 -5. En el ejercicio de sus funcio nes, no se encargó de presentar declaraciones tributarias.
1.2.2. El 30 de noviembre de 2017, mediante auto nro. 405-017461 la Superintendencia de Sociedades decretó el inicio del proceso de liquidación de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, en el cual la UAE DIAN como acreedora no incluyó las obligaciones correspondientes a la retención en la fuente CREE de septiembre del año gravable 2015.
1.2.3. El día 16 de agosto de 2018, el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO radicó un derecho de petición ante laRadicación No.: 250002337000-2021-00526-00
Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño
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Superintendencia de Sociedades, por medio del cual solicitó que le fuera
Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño
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Superintendencia de Sociedades, por medio del cual solicitó que le fuera ordenado a la liquidadora de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, la doctora Olga Patricia Sanza Apráez, firmar la declaración por retenciones en la fuente CREE del noveno periodo del año 2015. El mismo fue atendido mediante el oficio nro. 2018-01-396275 de 03 de septiembre de 2018, en el sentido de negar su solicitud.
1.2.4. El 01 de octubre de 2018, la UAE DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 900075, referido a retención en la fuente CREE de septiembre del año gravable 2015 , en el que determinó como impuesto a pagar la suma de $ 101.459.000. El acto fue notificad o a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA , al señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO y a la señora OLGA
PATRICIA SANZA APRÁEZ.
1.2.5. El 16 de julio de 2020, la UAE DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900056, determinando un valor a cargo de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA de $101.459.000, adicionalmente ordenó notificar de manera subsidiaria al demandante, por lo que se habilitó la interposición del recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo.
1.2.6. El 7 de julio de 2021, mediante Resolución 004991, la UAE DIAN
demandante, por lo que se habilitó la interposición del recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo.
1.2.6. El 7 de julio de 2021, mediante Resolución 004991, la UAE DIAN decidió el recurso de reconsideración propuesto por el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO en el sentido de confirmar íntegramente la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900056 de 16 de julio de 2020.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 29 de la Constitución Política.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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Artículos 371, 571,572, 580 -1, 643, 715, 798 y 847 del Estatuto Tributario Artículos 138, 155, 159 al 166 de la Ley 1437 de 2011 Ley 1116 de 2006 Decreto 1069 de 2015 Decreto 1826 de 2013 Decreto 1625 de 2016
2.2. Concepto de violación.
El apoderado del señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO fórmula el concepto de violación en los siguientes términos:
El primer lugar adujó que , su representado únicamente desempeñó el rol de empleado dentro de la compañía TRAYECTORIA OIL & GAS
fórmula el concepto de violación en los siguientes términos:
El primer lugar adujó que , su representado únicamente desempeñó el rol de empleado dentro de la compañía TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA en el cargo de gerente general, sin que este en algún momento hiciera parte del grupo de accionistas ni perteneciera a la junta directiva, razón por la cual, no contaba con plena autonomía en las decisiones que afectaran directamente a la empresa.
Argumentó que teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atravesó la compañía desde el año 2015, la junta directiva determinó conveniente presentar las declaraciones tributarias sin pago para así evitar sanciones por extemporaneidad.
Manifestó que los actos administrativos le generan un agravio injustificado al señor Ducuara porque al momento de ser expedidos, este ya no tenía ningún vínculo laboral con la sociedad en razón de la liquidación judicial en donde se encontraba nombrada como liquidadora la Doctora Olga Patricia Sanza Apráez, lo que le imposibilitaba presentar y pagar la declaración de retención en la fuente 2015-9, pues ya no era representante de la compañía y dicha función recaía únicamente en la liquidadora.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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Aseguró que, aunque tuvo toda la voluntad de hacer efectiva la presentación del impuesto, la Super intendencia de Sociedades no aceptó las nuevas acreencias, por considerar que: i) tales valores no hicieron parte de las obligaciones tributarias incluidas por la DIAN, ii) la liquidadora solo podía presentar declaraciones que surgieran a partir de la fecha en que
las nuevas acreencias, por considerar que: i) tales valores no hicieron parte de las obligaciones tributarias incluidas por la DIAN, ii) la liquidadora solo podía presentar declaraciones que surgieran a partir de la fecha en que asumió su cargo de la sociedad, es decir dentro del periodo de la liquidación; y iii) el pro ceso de liquidación no tiene como finalidad subsanar o corregir los errores de la administración societaria.
Señaló que , la DIAN al vincularse como acreedor de la sociedad no incluyó dentro de las obligaciones tributarias adeudadas, la declaración de retención en la fuente CREE del periodo de septiembre del año 2015, constancia que quedó registrada mediante Acta 400-001284 del 31 de julio de 2018, en la cual la SuperSociedades rechazó el crédito presentado por la Administración ante la falta de los elemen tos mínimos necesarios para su reconocimiento.
Alegó que en todo caso la Administración Tributaria primero debió hacer exigible la obligación tributaria frente al obligado principal, esto es, la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, y solo en caso de no lograr su cumplimiento, proceder a vincular al señor Ducuara de forma subsidiaria.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Refirió que , para la época en la que se omitió la presentación de la declaración de ret ención en la fuente CREE del noveno periodo del año
apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Refirió que , para la época en la que se omitió la presentación de la declaración de ret ención en la fuente CREE del noveno periodo del año 2015, el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA fungía com o representante legal de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GASRadicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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SUCURSAL COLOMBIA de conformidad con lo registrado en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, Por lo tanto conforme a los artículos 382, 572, 573 y 605 del Estatuto Tributario él era el encargado de la presentación formal de la declaración tributaria, y ante su incumplimiento es el llamado a responder de manera subsidiaria.
Hizo referencia al hecho de que la compañía entró en liquidación de manera posterior al periodo en el cual el demandante fungió como represente legal, y con posterioridad a la fecha en que debió cumplir con el deber de presentación y pago de la declaración de retención en la fuente CREE de septiembre del año gravable del 2015, por lo que no garantizó el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad durante el tiempo en el que ejerció su representación.
Respecto a la afirmación de que la liquidadora delegada por la Superintendencia de Sociedades no realizó la respectiva presentación y firma de la obligación tributaria pendiente por pagar, advirtió que la función de la señora Sanza se encontraba condicionada en la gestión de sus tareas desde el inicio del proceso de liquidación y no por obligaciones
firma de la obligación tributaria pendiente por pagar, advirtió que la función de la señora Sanza se encontraba condicionada en la gestión de sus tareas desde el inicio del proceso de liquidación y no por obligaciones previas. Así mismo, aludió que el demandante , en su condición de representante legal de la sociedad, estaba en el deber de presentar la relación de los pasivos y los omisos fiscales al momento del retiro de su cargo.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 20 de septiembre de 2021, la cual fue admitida por medio de auto de 4 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.
El 8 de julio de 2022 , se emitió proveído que fijó el litigi ó, resolvió las peticiones de pruebas y corrió traslado por 10 días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegará el correspondiente concepto.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño
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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO , como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda y de contestación, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda y de contestación, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Al decidir los extremos de la controversia, el tribunal estima necesario pronunciarse desde los siguientes problemas jurídicos: (i) Existió un trámite irregular en lo que r especta a la vinculación al proceso de determinación oficial de aforo del señor Cristian Alexis Ducuara, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario. (ii) ¿el señor Cristian Alexis Ducuara es responsable subsidiario por las obligaciones sustanciales que se desprenden de la retenci ón en la fuente CREE 9-2015 a cargo de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA?. (iii) La no concurrencia de la DIAN al proceso de liquidación de una sociedad o a un proceso concursal para hacer valer sus créditos en el auto de calificación y graduación, impide el adelantamiento de las actuaciones de determinación o sancionatorias relacionadas con el incumplimiento de dichas obligaciones tributarias?Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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actuaciones de determinación o sancionatorias relacionadas con el incumplimiento de dichas obligaciones tributarias?Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1. El 28 de junio de 2012, el señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO fue nombrado como representante legal principal de la compañía TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con el Certificado de Cámara y Comercio1:
6.2.2. De acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de las funciones del mandatario general se encuentra:
6.2.3. Mediante Auto nro. 017461 del 26 de enero de 2018, emitido por la Superintendencia de Sociedades fue arrogada la representación legal de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA a la señora OLGA PATRICIA SANZA APRAEZ en calidad de liquidadora judicial.
6.2.4. El 20 de octubre de 2015 , vencía el término legal para que la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 900.044.618-5 presentara y pagara la declaración de retención en la fuente del CREE del periodo 9 del año 2015, de acuerdo con lo reglado en el artícu lo 36 del Decreto 2623 de 2014 2; No obstante, en el expediente no se observa prueba alguna que demuestre la
retención en la fuente del CREE del periodo 9 del año 2015, de acuerdo con lo reglado en el artícu lo 36 del Decreto 2623 de 2014 2; No obstante, en el expediente no se observa prueba alguna que demuestre la presentación de la declaración.
6.2.5. El 1 de octubre de 2018, la UEA DIAN profirió Emplazamiento para Declarar nro. 900075 , por medio del cual conminó a la sociedad
1 Aportado como anexo con el escrito de demanda. 2 Teniendo en cuenta que el último digito del NIT era 8.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a presentar la declaración de retención en la fuente CREE por el periodo 9 del año gravable 2015. Así mismo, le propuso una sanción por no declarar en la suma de $79.457.000, calculada en una base del 100% de la última declaración de r etención presentada (enero de 2015). El mencionado acto ordenó la notificación a la sociedad, al liquidador de la compañía y al hoy demandante3:
Frente al señor Ducuara la notificación del acto se surtió de forma personal el 3 de octubre de 20184 y frente al mismo no presentó respuesta.
6.2.6. El 27 de enero de 2020, la UAE DIAN profirió la Resolució n Sanción por no Declarar nro. 900007 , por medio de la cual sancionó a la
6.2.6. El 27 de enero de 2020, la UAE DIAN profirió la Resolució n Sanción por no Declarar nro. 900007 , por medio de la cual sancionó a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA en los términos anunciados en el emplazamiento para declarar por concepto de retención en la fuente de CREE del periodo 9 de 2015:
6.2.7. El 16 de julio de 2020, la UAE DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900056 , por medio de la cual determinó oficialme nte la retención en la fuente CREE debida por la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA por el noveno periodo del año gravable 2015, así:
3 Folio 138, Archivo “13_ AntecedentesAdministrativos” 4 Folio 140, Archivo “13_ AntecedentesAdministrativos”Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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6.2.8. El 21 de julio de 2020, la UAE DIAN le notificó al señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900056, sustentando la vinculación procesal en los artículos 571, 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario por considerarlo responsable del cumplimiento de los deberes formal es de la sociedad contribuyente para el periodo bajo estudio.
6.2.9. El 27 de agosto de 2020, el señor Ducuara interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo solicitando la revocatoria
los deberes formal es de la sociedad contribuyente para el periodo bajo estudio.
6.2.9. El 27 de agosto de 2020, el señor Ducuara interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo solicitando la revocatoria de su vinculación procesal como responsable subsidiario.
6.2.10. El 07 de julio de 2021, mediante la Resolución nro. 004990 la UAE DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Ducuara en el sentido de confirmar su vinculación como deudor subsidiario. La notificación del mencionado acto se surtió de manera personal al demandante el 14 de julio de 2021.
6.3. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREECon la Ley 1607 de 2012, se creó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta yRadicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…)”.
“ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde
complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…)”.
“ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto”.
Esta normativa fue regulada a través del Decreto 1828 de 2013 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2°. AUTORRET ENCIÓN. A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas: (…)
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica p rincipal, de
en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica p rincipal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012”.
“ARTÍCULO 3°. DECLARACIÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ”. (Se resalta)
De la s normas en c ita, se extrae que desde el año 2013 se instituyó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE para el beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, tributo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo
de incrementar su patrimonio.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo también tienen la calidad de autorretenedores, siendo su obligación presentar y pagar cada mes en el que se efectúen pagos o abonos en cuenta causantes del hecho generador del CREE, la respectiva declaración de autorretención.
Debe resaltarse que la consecuencia prevista por el legislador por la presentación de las declaraciones por autorretención cuando se realizan sin pago es la ineficacia, como lo dispone el artículo 580-1 del ET, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, es decir, opera de facto por ministerio de la ley, lo que implica que se tiene por no presentada y habilita a la Administración a proceder adelantar el procedimiento de determinación oficial vía aforo, que de manera previa conlleva la imposición de la sanción por no declarar.
6.4. RESPONSABILIDAD ATINENTE A LOS REPRESENTANTES
LEGALES
De acuerdo con las normas del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos deben cumplir con una serie de obligaciones de carácter formal, como son las de presentar declaraciones, rendir informes o brindar información, tanto de sus operaciones como de las de terceros para así garantizar el correcto funcionamiento de la administración tributaria. Estos deberes han sido radicados en cabeza de los representantes, como lo reglan los artículos 571 y 572 del ET, al siguiente tenor:
“ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES
radicados en cabeza de los representantes, como lo reglan los artículos 571 y 572 del ET, al siguiente tenor:
“ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”.
“ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…) c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.Radicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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(…) g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y (…)”. (Se destaca).
Nótese que la norma establece que, para la delegación del cumplimiento de los deberes formales, los contribuyentes deben informar tal determinación ante la DIAN, sin especificar la forma de hacerlo. No obstante, desde la expedición de la Ley 863 de 2003, se estableció el Registro Único Tributario, como el mecanis mo para identificar a los
determinación ante la DIAN, sin especificar la forma de hacerlo. No obstante, desde la expedición de la Ley 863 de 2003, se estableció el Registro Único Tributario, como el mecanis mo para identificar a los contribuyentes ante la Administración. Puntualmente el artículo 19 de la referida ley introdujo el artículo 555 -2 al Estatuto Tributario, cuyo contenido es el siguiente:
“ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto s obre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción”.
Se concluye de la norma que , es a través del RUT que tanto la sociedad como quien la representa deben registrar las ob ligaciones sustanciales y formales a que están sometidas frente a la Administración.
Todo lo anterior resulta de la mayor importancia, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de los deberes formales, como el de declarar conlleva responsabilidad, como se dispone en los artículos 573 y 798 del Estatuto
Tributario:
“ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS
REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
responsabilidad, como se dispone en los artículos 573 y 798 del Estatuto
Tributario:
“ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariament e cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”.
“ARTÍCULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros respondenRadicación No.: 250002337000-2021-00526-00
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subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”.
En este punto, es importante señalar que cuando las leyes prevén una responsabilidad de carácter subsidiario, ello conlle va a que las obligaciones recaigan principalmente en cabeza de otra persona, pero a falta del cumplimiento por esta, existan otras que deban entrar a responder en subsidio, lo que implica un beneficio de excusión que para el ámbito tributario conlleva a establecer por el procedimie nto reglado las obligaciones sustanciales, formales y las consecuencias de su incumplimiento por parte del contribuyente como responsable principal como lo prevé el artículo 792 del Estatuto Tributario , para una vez establecida la carga en el principal y éste no lo cumple, se pueda exigir el cumplimiento y los efectos coetáneos en los subsidiarios, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar:
establecida la carga en el principal y éste no lo cumple, se pueda exigir el cumplimiento y los efectos coetáneos en los subsidiarios, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar:
“En principio, la obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley.
Para el caso de los sujetos obligados a cumplir deberes formales a cargo de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, estableció el artículo 573 del ordenamiento tributario, una responsabilidad subsidiaria en el evento de que omitan hacerlo, es el caso de los representantes expres amente señalados en el artículo 572 ibídem, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los liquidadores por las sociedades en liquida
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