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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00536-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00536-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 38

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P

DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y

CREG

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CODENSA S.A E.S.P quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“1.2 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Contribución Especial CREG 2020. Rad.CS-2021-006837 del 4 de enero de 2021.

1.3 Que se declare la nulidad total de la Resolución 069 del 13 de mayo de 2021, “medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por

1.3 Que se declare la nulidad total de la Resolución 069 del 13 de mayo de 2021, “medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., en contra de la liquidación oficial CS-2021-006837 del 04 de enero de 2021, por la cual se liquida la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otrasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

2 disposiciones.”

1.3 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la Compañía, así:

1.3.1 Se devuelva a la Compañía el valor de $1.982.044.397 pesos pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

1.3.2 Condenando a la CREG por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 24 de febrero de 2020, CODENSA S.A pagó a título de anticipo de la contribución de la vigencia de 2020 el valor de $486.889.691.

El 24 de febrero de 2020, CODENSA S.A pagó a título de anticipo de la contribución de la vigencia de 2020 el valor de $486.889.691.

El 4 de enero de 2021 la CREG profirió la Liquidación Oficial de Contribución Especial CREG 2020. Rad.CS -2021-00637 y determinó la contribución especial del año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $1.982.044.397.

El día 8 de enero de 2021, CODENSA interpuso recurso de reposición.

Mediante la Resolución 069 del 13 de mayo de 2021, notificado el 27 de mayo de 2020, la CREG resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial, confirmándol a en todas sus partes, sin tener en cuenta el valor que ya había sido cancelado en febrero de 2020 a título de anticipo.

2. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 2, 29, 243, 338, 363 • Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

3 • Ley 142: Artículo 85 • Ley 270 Articulo 48 y 45

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CODENSA S.A E.S.P quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CODENSA S.A E.S.P quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3.1. Los actos demandados son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse y falsa motivación.

Los actos administrativos demandados violan el Artículo 338 de la Constitución Política, ya que: (i) se fundamentan o reproducen el contenido del Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inconstitucional, y (ii) crean elementos de la contribución que no estaban fijados previamente en ninguna ley del Congreso de la República.

En la liquidación n o cita ninguna norma de rango legal que establezca el fundamento de la causación del tributo. Para esa fecha en que se declaró la inexequibilidad del Articulo 18, la CREG ni siquiera había expedido el acto administrativo general que determinaba los elementos para el nacimiento de la obligación tributaria (base y tarifa).

3.2 Los actos demandados son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores – desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional.

Los actos demandados son nulos por estar falsamente motivados toda vez que están fundamentados en el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Sentencia C-484 de 2020.

Al momento de proferirse la mencionada providencia, la Compañía no tenía una situación jurídica consolidada , toda vez que la CREG ni siquiera había expedido para comentarios el acto administrativo general (Resolución CREG 235 del 23 de

Al momento de proferirse la mencionada providencia, la Compañía no tenía una situación jurídica consolidada , toda vez que la CREG ni siquiera había expedido para comentarios el acto administrativo general (Resolución CREG 235 del 23 de diciembre de 2020).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

4 Contrario al entendimiento de la CREG, al 19 de noviembre de 2020 no existía en cabeza de la demandante una situación jurídica consolidada.

3.3 Violación al debido proceso y falta de motivación de los actos demandados no establecen de forma clara la depuración de la base gravable.

La l iquidación oficial no cumple con los requisitos de información mínima que deben contener las liquidaciones, ni con los presupuestos de motivación básicos que se predican de cualquier acto administrativo, conforme al CPACA.

En el caso concreto, no hay indicación de cuál fue el ejercicio que realizó la CREG, para liquida r la obligación , ya que ni siquiera se puede controvertir qué calculo sustenta la liquidación, considerando que la depuración de la contribución especial se realizó a partir de una base gravable distinta.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

En todo el proceso de conf ormación de la contribución demandada, para el año

intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

En todo el proceso de conf ormación de la contribución demandada, para el año 2020, se dejó constancia de que la misma se definió conforme el objeto contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En la declaratoria de inexequibilidad, la Corte concluyó, por una parte, que se trata de situaciones jurídicas consolidadas al amparo de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020 y que, por tanto, la liquidación y recaudo del tributo puede servirse de los elementos establecidos en esa norma y, por otra parte, que la norma inexequible no puede aplicarse a las contribuciones que se causen a partir de la anualidad 2021, porque para esos efectos debe aplicarse el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación retirada del ordenamiento.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

5 Con lo expuesto no queda dudas, en cuanto a que la interpretación de la Corte Constitucional en el sentido que la norma declarada inexequible continúa rigiendo las situaciones jurídicas consolidadas en la anualidad 2020.

Si bien es cierto que la liquidación y cobro de la contribución especial a favor de la CREG en el año 2020 (exigibilidad), se hizo posterior a las sentencias de inexequibilidad, no es menos cierto que, el hecho generador, -la prestación de los

Si bien es cierto que la liquidación y cobro de la contribución especial a favor de la CREG en el año 2020 (exigibilidad), se hizo posterior a las sentencias de inexequibilidad, no es menos cierto que, el hecho generador, -la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados - que originó el nacimiento de la obligación contenida en la liquidación en conflicto, se causó cuando la norma demandada se encontraba vigente (causación), consolidando los presupuestos para la exigibilidad del tributo.

Por tanto, no es dable desconocer la existencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020, durante el periodo en que produjo sus efectos, como se hace en la demanda, para sostener que el tributo fue creado por los actos demandados, máxime cuando en la sentencia C -484 de 2020 se reconoció que esa decisión no afecta la presunción de constitucional de la que estuvo revestida la norma, en el periodo correspondiente a la anualidad 2020.

La demandante al 1º de enero de 2020, se encontraba registrada como generadora de energía eléctrica, y en estado operativa en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios – SUI – SSPD, de lo cual se infiere que, se encontraba dentro de los sujetos pasivos.

Para realizar el cálculo de la liquidación de la contribución la CREG efectivamente tomó la información financiera del año 2019, reportada por la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios -SUI SSPD, menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses

S.A. E.S.P. en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios -SUI SSPD, menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 13 y 17 de enero de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

6

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG determinó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. CS-2021-006837 del 04 de enero de 2021, por medio de la cual se determinó la contribución especial CREG correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
  • Liquidación Oficial No. CS-2021-006837 del 04 de enero de 2021, por medio de la cual se determinó la contribución especial CREG correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
  • Resolución No. 69 del 13 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, determinar si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial por el año 2020, conforme lo disponía el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la reforma (Ley 1955 de 2019).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

7 1.2 Si CREG motivó en debida forma la liquidación oficial demandada que impuso la obligación a CODENSA S.A de pagar la suma de $1.982.044.391 a título de contribución especial año 2020.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios (SSPD) 1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación que efectúan con las comisiones respectivas.

El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.

recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996. 3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

8 Superintendencia, y del servicio de regulación que preste cada comisión, conforme a las siguientes reglas:

  • Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

-La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

-La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de

con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y específicamente en cuanto a la base gravable, estableció lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

9 “1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros indepen dientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados

liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”

Respecto de la tarifa y al hecho generados, dijo:

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas

la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio, estableciendo para el efecto los elementos de la contribución especial para el año 2020.

Mediante la Resolución SSPD No. 2020 1000028355 de 10 de julio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios del ámbito CREG para realizar el cálculo de la tarifa de la contribución especial 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

10 A través de la Resolución No. 235 de 23 de diciembre de 2020, la CREG señaló el 0,0537092814930545% por concepto de tarifa de contribución especial con el fin de financiar el presupuesto de la CREG para la vigencia 2020 por parte de las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado

0,0537092814930545% por concepto de tarifa de contribución especial con el fin de financiar el presupuesto de la CREG para la vigencia 2020 por parte de las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP).

2.2 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.

La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C-464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:

“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 " por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual

Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.

La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las comisiones de regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco se argumentó de qué manera la presunta falta de financiación incidiría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.

Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

11 Sin embargo, respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C - 484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:

inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:

“107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos

jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de in exequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C -464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55). Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de est ándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de

2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de est ándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00536-00

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: CREG

12 De manera que, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C484 de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de producir efectos a partir del año 2021, contrario sensu para el periodo 2020 esa disposición era aplicable; posición que fue reiterada recientemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:4

“De las consideraciones transcritas de la Sentencia C -484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada». (…). En este orden, cuando la Sentencia C -484 de 2020 señala que los tributos

de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada». (…). En este orden, cuando la Sentencia C -484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.

Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020»8 y «para el año 2020 ». Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.

Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravab

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