TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00552-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00552-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00552-00
DEMANDANTE: JM SEDINKO S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES POR LOS PERIODOS ENTRE
ENERO A DICIEMBRE DE 2013.
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones la nulidad total de los siguientes actos:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2020-00983
DEL 14/12/2020, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2020-00983 DEL 14/12/2020, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra la RDO -2018-04642 DEL 10/12/2018, revocándose ésta última parcialmente, en el expediente 20151520058003834 por la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
SEGUNDA: Se tengan en cuenta para efectos del IBC correspondiente a los Trabajadores de la DEMANDANTE para los periodos 1 a 12 de 2013, únicamente los pagos constitutivos de salario y los que superen el 40% del total de la remuneración que superen dicho monto y se excluyan de los mismos aquellos que no tienen carácter salarial y se reconozca la exclusión de aquellos que se amparan en el ART 128 del C.S.T.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la
Liquidación Oficial No. RDO-2018-04642 DEL 10/12/2018, y la Resolución No. RDC-2020-00983 DEL 14/12/2020, que resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra de la Resolución No. RDO -2018-04642 DEL 10/12/2018 revocándola parcialmente, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los soportes contables reportados y demostrados en la presente demanda y dentro del proceso administrativo tramitado bajo el expediente N° 20151520058003834, así como los contratos laborales y pactos de exclusión salarial.
CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto de aportes o contribuciones a pagar por mi mandante a los subsistemas a seguridad social, por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
QUINTA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se elimine o se ajuste según corresponda el valor a pagar correspondiente a la sanción por concepto de Inexactitud impuesta en el acto administrativo N° RDC -202000983 DEL 14/12/2020.
SEXTA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP la restitución a favor de mi mandante de las sumas excedentes que se hayan pagado a la fecha de la sentencia por concepto cualquier concepto, incluyendo aquellas pagadas con fundamento en acu erdo o facilidad de pago, en caso de
restitución a favor de mi mandante de las sumas excedentes que se hayan pagado a la fecha de la sentencia por concepto cualquier concepto, incluyendo aquellas pagadas con fundamento en acu erdo o facilidad de pago, en caso de haberse celebrado éste, bien sea por aportes a los subsistemas o por pagos de sanción a favor de la UGPP y que se ordene su restitución a las entidades en cabeza de las cuales se encuentren dichos dineros.
SÉPTIMA: De manera subsidiaria, en caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo de mi mandante y como consecuencia de ello los valores propuestos por concepto de sanción por inexactitud a través de la Liquidación Oficial N° RDO -2018-04642 DEL 10/12/2018 y en la Resolución RDC-2020-00983 DEL 14/12/2020, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del desarrollo del presente proceso.
OCTAVA. Que se condene a la DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.”Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 48 de la Constitución Política; 3º de la Ley 1437 de 2011; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º
Política; 3º de la Ley 1437 de 2011; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003; 25 de la Ley 1607 de 2012 y; 108 y 114 -1 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Comienza por señalar que la base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, fueron tenidos en cuenta de conformidad con el salario mensual en los términos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, el acto administrativo demandado, vulnera las normas en materia laboral, en la medida que los pagos que no constituyen salario no integran el IBC y no pueden superar el 40% del total de la r emuneración. Los pagos no constitutivos de salario recaen en auxilios de alimentación, rodamiento y bonificaciones a trabajadores
El yerro de la Unidad es considerar que todo pago efectuado por el empleador, que no tiene otra naturaleza jurídica si no la de beneficiar al empleado es de carácter salarial, además, algunos pagos no constitutivos de salario , para la Entidad hacen parte del IBC de parafiscales de manera completa y no únicamente en lo que excede el 40% del salario.
Para el presente caso, la sociedad ha reconocido unos beneficios adicionales al salario o remuneración del trabajador que le permiten ejecutar sus labores de manera más cómoda, estos beneficios consisten en el auxilio de alimentación y/o
el 40% del salario.
Para el presente caso, la sociedad ha reconocido unos beneficios adicionales al salario o remuneración del trabajador que le permiten ejecutar sus labores de manera más cómoda, estos beneficios consisten en el auxilio de alimentación y/o rodamiento y las bonificaciones de reconocimiento por el desempeño sobresaliente del trabajador, por lo que estos conceptos no son salariales, además por que se encuentran amparados en un pacto de exclusión salarial.
Así, sostiene que los pagos que la UGPP en el caso concreto ha tomado como IBC por concepto de bonificaciones y auxilio de alimentación para el periodo 2013, se encuentran expresamente excluidos por ser no salariales, bien sea por que son beneficios ocasionales por mera liberalidad o por que se trata de pagos que se encuentran con pacto de exclusión salarial, los cuales no fueron tenidos en cuentaExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
por la Unidad, pese a haberse probado.
Auxilio de rodamiento.
Hace referencia a la sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 68303, donde se determinó que el artículo 30 Ley 1393 de 2010, no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador, por lo que el auxilio de rodamiento no está dir igido a retribuir el trabajo si no que es de carácter compensatorio de la actividad laboral, es decir, este beneficio es para facilitar la prestación del servicio
el 40% de la remuneración del trabajador, por lo que el auxilio de rodamiento no está dir igido a retribuir el trabajo si no que es de carácter compensatorio de la actividad laboral, es decir, este beneficio es para facilitar la prestación del servicio del trabajador, además el auxilio de rodamiento es otorgado por mera liberalidad del empleador con el único propósito de mantenimiento o gastos en que incurre por el uso del vehículo automotor en actividad a favor del empleador o con relación al contrato de trabajo como por ejemplo, gasolina, desgaste de llantas, o cualquier otro deterioro.
Auxilio de alimentación.
El auxilio de alimentación no debe entenderse como retribución por la actividad laboral del trabajador en tanto que su único y exclusivo fin es mejorar la calidad de vida del trabajador cubriendo necesidades básicas, en especial aquellas que lo benefician cuando trabajan en el campo, como ocurría con los trabajadores durante el periodo fiscalizado , pues las personas no contaban con lugares cercanos para llevar alimentos y/o calentarlos, así que su empleador de buena voluntad les ofrece el mencionado auxilio.
Ajustes por mora propuestos por la entidad.
A juicio de la UGPP no se efectuaron pagos de aportes a la Seguridad Socia l respecto de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino (febrero, marzo, abril y mayo); Cristian Andrés Silva Domínguez (agosto y septiembre) y; Jimmy Rodríguez Uribe (octubre). Nos obstante, los pagos se realizaron a través de las planillas como se relaciona a continuación:Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
planillas como se relaciona a continuación:Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Trabajador Periodo Número de planilla Cristian Fabián Miranda Palomino Febrero 76656291 Marzo 67379633 Abril 72012891 Mayo 81295955 Cristian Andrés Silva Domínguez Agosto 96629014 Septiembre 15069136 Jimmy Rodríguez Uribe Octubre 25651817
Conforme lo anterior, no es procedente que a la sociedad demandante se le imponga una sanción por mora, sin embargo, con relación al trabaj ador Eleuterio Ayala Cabanzo, al no haberse efectuado oportunamente los aportes , procedió a realizar los respectivos ajustes.
Ajustes por inexactitud propuestos por la entidad.
Se configura esta conducta cuando los aportes al Sistema de la Protección Social son realizados sobre un IBC inferior al que realmente le correspondía al trabajador, para el caso concreto , la UGPP considera que hacen parte de salario y por ende son base para calcular la pensión, salud y riesgos laborales los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuner ación como lo son en este caso el auxilio de alimentación, auxilio de rodamiento y bonificación.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago do aportes a la seguridad social, deben verificar que los pagos no constitutivos , de acuerdo con la definición
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago do aportes a la seguridad social, deben verificar que los pagos no constitutivos , de acuerdo con la definición que de los mismos establece el artículo 128 del CST, no superen el tope del 40% del total de la remuneración, de ser así, las sumas que superen dicho monto se tendrán en cuenta como parte del IBC.
La Unidad toma como IBC no las sumas que superan el monto sino toda la suma que excede el 40% , lo cual es completamente inexaltable a la luz de la aplicación de la legislación en materia laboral, pues cada uno de los contratos laborales y sus respectivos otrosíes están pactados la expresión de las partes en los términos de loExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
que no constituye salario , razón por la cual, se constituye la falsa motivación del acto demandado.
Respecto de las bonificaciones no constitutivas de salario, la entidad demandada omite que este rubro tiene pacto de no constitución salarial, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 128 del CST, bajo este entendido, pretender que las bonificaciones constituyan una inexactitud, implica un hecho arbitrario y contrario a la normativa que regula la materia.
Así, las bonificaciones, auxilio de rodamiento y alimentación otorgadas a los trabajadores de JM SEDINKO no se están dando como retribución al trabajo, si no que corresponden a pagos extras que están cubiertos por el pacto de exclusión
Así, las bonificaciones, auxilio de rodamiento y alimentación otorgadas a los trabajadores de JM SEDINKO no se están dando como retribución al trabajo, si no que corresponden a pagos extras que están cubiertos por el pacto de exclusión salarial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:
La Unidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como cercenadas, pues la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir el acto administrativos obje to de la presente demanda, acto que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos y de orden probatorio.
En el trámite administrativo, se dio aplicación a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera que el ingreso base de cotización para determinar los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo corresponde al salario mensual; y para el régimen de Subsidio Familiar al total de la nómina mensual, es decir, al total de los
1 Anexo No. 3, índice 11 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
régimen de Subsidio Familiar al total de la nómina mensual, es decir, al total de los
1 Anexo No. 3, índice 11 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos que integran el salario en los términos de la ley laboral y a los descansos remunerados.
De conformidad con lo anterior, no forman parte del salario, los siguientes conceptos: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; (ii) lo recibido por el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio o para enriquecer su patrimonio sino para el desem peño de sus funciones y; (iii) l os beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y que se otorgan en forma extralegal, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente.
En este contexto, no le asiste razón al demandante cuando señala que la UGPP vulneró normas de rango legal al no admitir los pagos denominados como no constitutivos de salario, pues como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 del 29 de noviembre de 2012 , los pactos de desregularización salarial no son absolutos y la simple consagración del pacto no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter, como son los pagos anteriormente mencionados.
Cuando el trabajador recibe su salario, se entiende este como aquella remuneración directa que se haga por la prestación de servicios que realiza independientemente
a un pago que tiene ese carácter, como son los pagos anteriormente mencionados.
Cuando el trabajador recibe su salario, se entiende este como aquella remuneración directa que se haga por la prestación de servicios que realiza independientemente del nombre que se le otorgue o las condiciones en que se pague (dinero o especie), quedando excluidos las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe del empleador; estas retribuciones en dinero que recibe el trabajado deben ser no para su beneficio o para enriquecer su patrimonio , sino para el desempeño de sus funciones; mientras que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y que se otorgan en forma extralegal, las partes deben haberlo acordado expresamente.
En el artículo 127 del CST, se señala que no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador por parte del empleador, no para su beneficio ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo cual dista de la interpretación que quiere hacer ver el actor para justificar que los auxilios y/o bonificaciones pagadas a sus trabajadores no son salariales, cuando algunos de estos pagos superan el salario básico del trabajador.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Ahora, el artículo 128 del CST precisa que las partes están en libertad de pactar determinados pagos que no tengan carácter salarial para efectos de liqu idar las prestaciones sociales; sin embargo, las partes no pueden desconocer que si éstos
Ahora, el artículo 128 del CST precisa que las partes están en libertad de pactar determinados pagos que no tengan carácter salarial para efectos de liqu idar las prestaciones sociales; sin embargo, las partes no pueden desconocer que si éstos retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador deben considerarse como salariales y hacer parte del IBC para liquidar los aportes a Seguridad Social y Parafiscales.
Frente a los ajustes por mora propuestos, dice que en el acto administrativo que resolvió la revocatoria y que es objeto de la presente Litis, se validaron los pagos en la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y constató que respecto del trabajador Cristian Fabián Miranda Palomino se efectuaron pagos por los periodos de febrero a mayo de 2013; no obstante, estos se realizaron con el número de cédula errada , error que fue corregido mediante la planilla No. 45516265 del 06 de octubre de 2020, fecha posterior a la notificación de la Liquidación Oficial, por lo tanto, el pago será tenido en cuenta en la etapa de cobro.
De igual forma ocurrió con el trabajador Cristian Andrés Silva Domínguez por los periodos de agosto y septiembre de 2013. En estos dos casos, no es posible desvirtuar las sumas por pagar ya que los aportes efectuados con número de identificación errados no se imputan correctamente al trabajador en el Sistema de la Protección Social lo que impide que puedan considerarse como realizados en debida forma.
Con relación a Jimmy Rodríguez Uribe, en PILA no figuran pagos de aportes por el periodo de octubre; además, la planilla No. 25651817 que es relacionada en el
debida forma.
Con relación a Jimmy Rodríguez Uribe, en PILA no figuran pagos de aportes por el periodo de octubre; además, la planilla No. 25651817 que es relacionada en el recurso pertenece al periodo de noviembre de 2013 por lo que no es posible aplicarse al mes de octubre y así desvirtuar los ajustes.
Frente a Eleuterio Ayala Cabanzo a pesar de que en el recurso se aceptó realizar los ajustes, al verificar en la base de datos PILA no se identificaron aportes para este empleado por lo que los ajustes persisten.
En cuanto a la sanción por inexactitud, los pagos por concepto de auxilio, bonificaciones y rodamientos sobre los que se centraron estos motivos deExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
inconformidad, fueron catalogados por la Unidad así:
Del pago por concepto de rodamiento, debe tenerse en cuenta que al ser considerado como un pago no constitutivo de salario , su integración en la base de aportes se hace imperativa por expreso mandato del artí culo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Con relación al auxilio de alimentación, la Unidad cambió la connotación de este pago para considerarlo no salarial , por lo que procedió a sujetarlo a las reglas del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , generando la modificación de ajustes únicamente para los trabajadores en los que se allegó prue ba del pacto de desalarización.
Respecto de la bonificación, encontró que en el transcurso del proceso
únicamente para los trabajadores en los que se allegó prue ba del pacto de desalarización.
Respecto de la bonificación, encontró que en el transcurso del proceso administrativo la empresa había reportado algunos pagos por ese concepto como pagos que revestían características de las sumas descritas como salariales en el artículo 127 del C.S.T. La liquidación del pago, o más bien, la condición para que el mismo sea reconocido, es el desempeño del trabajador , de ahí que este deba ser considerado como salarial, pues debe mediar la prestación de un servicio para ser reconocido, servicio que se refleja en el desempeño del empleado y que permite verificar si procede o no el reconocimiento de la bonificación.
Conforme lo anterior , no es posible considerar que el pago de la bonificación por desempeño del trabajador no constituye salario , de ahí que deba mantenerse su carácter salarial sin que sea procedente modificar los ajustes.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 30 de marzo de 20222, se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto
2 Anexo No. 1 índice 6 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de
Demandado: U.A.E. – UGPP.
en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 21 de noviembre de 20233, se fijó el litigio ; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
De esta forma, la s partes presentaron sus alegatos de conclusión el 054 y 075 de diciembre de 2023 , reiterando los argumento s en el escrito de la demanda y la contestación. Por su parte , el Ministerio Público en esta oportunidad guard ó silencio.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDC2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Liquidación Oficial No. RDO2018-04642 del 10 de diciembre de 2018”.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:
2.1. Analizar si la entidad demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la
3 Anexo No. 1, índice 14 del aplicativo SAMAI. 4 Alegatos de conclusión presentada por la U.A.E. – UGPP; anexo No. 2, índice 18 del aplicativo SAMAI. 5 Alegatos de conclusión presentada por la demandante; anexo No. 2, índice 19 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Protección Social, de los periodos de enero a diciembre de 2013, teniendo como fundamentos los ítems discutidos en la demanda, lo que conllevará a determinar si el acto administrativo demandado está viciad o con falsa motivación, y si con el mismo se incurrió en una indebida valoración probatoria y en una interpretación extensiva de la norma aplicable.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de l acto administrativo demandado, debido a que: (i) el auxilio de rodamiento no está dirigido a retribuir el trabajo si no que es de carácter compensatorio de la actividad laboral , es decir , es para facilitar la prestación del servicio del trabajador , además es
administrativo demandado, debido a que: (i) el auxilio de rodamiento no está dirigido a retribuir el trabajo si no que es de carácter compensatorio de la actividad laboral , es decir , es para facilitar la prestación del servicio del trabajador , además es otorgado por mera liberalidad del empleador; (ii) el auxilio de alimentación no es una retribución por la actividad laboral del trabajador en tanto que su único y exclusivo fin es mejorar la calidad de vida del trabajador cubriendo necesidades básicas, en especial aquellas que lo benefician cuando trabajan en el campo, como ocurría con los trabajadores durante el periodo fiscalizado; (iii) respecto de la mora presentada con los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino (febrero, marzo, abril y mayo), Cristian Andrés Silva Domínguez (agosto y septiembre) y, Jimmy Rodríguez Uribe (octubre), no es procedente debido a que estas se pagaron de acuerdo con las planillas 76656291, 67379633, 72012891, 81295955, 96629014, 15069136 y 25651817, con relación al trabajador Eleuterio Ayala Cabanzo, al no haberse efectuado oportunamente los aportes, proc edió a realizar los ajustes y; (iv) las bonificaciones no constitutivas de salario, la entidad demandada omite que este rubro tiene pacto de no constitución salarial, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 128 del CST.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las preten siones de la demanda, ya que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, debido a que: (i) con la revocatoria directa los pagos por concepto de rodamiento y auxilio de alimentación fueron considerados como un os pagos no
demanda, ya que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, debido a que: (i) con la revocatoria directa los pagos por concepto de rodamiento y auxilio de alimentación fueron considerados como un os pagos no constitutivos de salario y su integración en la base de aportes se hace imperativa por expreso mandato del artí culo 30 de la Ley 1393 de 2010, generando la modificación de ajustes únicamente para los trabajadores en los que se allegó prueba del pacto de desalarización; (ii) los ajustes por mora propuestos frente a losExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00552-00
Demandante: JM SEDINKO S.A.S.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez se validaron los pagos en la base de datos PILA y se constató que los pagos se realizaron con los números de cédula errada , circunstancia que fue corregid a posterior a la notificación de la Liquidación Oficial, por lo tanto, los pago será n tenidos en cuenta en la etapa de cobro (iii) c on relación a Jimmy Rodríguez Uribe, en PILA no figuran pagos de ap ortes por el periodo de octubre; además, la planilla No. 25651817 que se relaciona pertenece al periodo de noviembre de 2013 por lo que no es posible aplicarse al mes de octubre y así desvirtuar los ajustes; (iv) frente a Eleuterio Ayala Cabanzo a pesar de que en el recurso se aceptó realizar los ajustes, al verificar en la base de datos PILA no se identificaron aportes para este
a Eleuterio Ayala Cabanzo a pesar de que en el recurso se aceptó realizar los ajustes, al verificar en la base de datos PILA no se identificaron aportes para este empleado por lo que los ajustes persisten y; (v) respecto de la bonificación, encontró que en el transcurso del proceso administrativo la empresa había reportado algunos pagos por ese concepto como pagos que revestían características de las sumas descritas como salariales en el artículo 127 del C.S. T., sin embargo, la condición para que el mismo sea reconocido, es el desempeño del trabajador, de ahí que este deba ser considerado como salarial, pues debe mediar la prestación de un servicio para ser reconocido, servicio que se refleja en el desempeño del empleado y que permite verificar si procede o no el reconocimiento de la bonificación.
3.3. Tesis de la S ala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, por las siguientes razones:
En virtud de lo anterior, se procede a resolver el Problema Jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:
- El 11 de mayo de 2018 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2018-00536, por medio de la cual le propuso a la sociedad demandante declarar, modificar y pagar las autoliquidaci ones por los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.