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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00562-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00562-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00562-00 Demandante Remeo Medical Services S.A.S Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Impuesto sobre la renta año gravable 2017

Sentencia anticipada

Demanda

La sociedad Remeo Medical Services S.A.S, identificada con NIT 900.715.721-6, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“A. Que se admita y de curso a la presente demanda.

B. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa demandada, de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN (en adelante la "DIAN"), a través de la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de mi Representada de l año gravable 2017. La actuación administrativa demandada se encuentra contenida en su totalidad en

los siguientes actos proferidos por la DIAN:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000153 de fecha 06 de

actuación administrativa demandada se encuentra contenida en su totalidad en los siguientes actos proferidos por la DIAN:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000153 de fecha 06 de agosto de 2020 (Anexo 4), por medio de la cual se modificó la liquidación privada de mi Representada del año gravable 2017 (en adelante "AG2017"), imponiendo un mayor saldo a pagar y la correspondiente sanción por inexactitud. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como la "Liquidación Oficial de Revisión".

2. El Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 000626 del 31 de mayo de 2021 (Anexo 5), por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de abril de 2021 mediante radicadoExp. 25000-23-37-000-2021-00562-00

Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 000E2021004408 (Anexo 10), contra la Liquidación Oficial de Revisión. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como el "Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración".

3. . El Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000868 del 28 de julio de 2021 (Anexo 6), mediante el cual se confirmó el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como el "Auto Confirmatorio de la Inadmisión".

C. Que en consecuencia se sirva ordenar la revocatoria de parte o todos los actos que conforman la actuación administrativa demandada (Anexos 4, 5 y 6),

este acto como el "Auto Confirmatorio de la Inadmisión".

C. Que en consecuencia se sirva ordenar la revocatoria de parte o todos los actos que conforman la actuación administrativa demandada (Anexos 4, 5 y 6), según corresponda.

D. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi Representada y como resultado de la nulidad y revocatoria de la actuación administrativa demandada, proceda el Honorable Tribunal de la siguiente manera:

1. Que se declare la firmeza de la corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del AG2017.

a. PRINCIPALMENTE por haberse notificado extemporáneamente la Liquidación Oficial de Revisión, y las demás violaciones al debido proceso y a las normas que en este sentido se invocan como violadas; y

b. EN SUBSIDIO, por ser improcedentes las modificaciones hechas por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión.

2. Que se archive el correspondiente expediente administrativo.”

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política , artículo 3 inciso 1 y 77 del CPACA, artículos 18, 26, 107, 563, 565, 566-1, 710, 712 literal g y 726 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

A. Indebida notificación y consecuente extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Revisión por omitir dar aplicación a los artículos 563, 565 y 566-1 del E.T, que clara y expresamente le imponían a la Dian la

A. Indebida notificación y consecuente extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Revisión por omitir dar aplicación a los artículos 563, 565 y 566-1 del E.T, que clara y expresamente le imponían a la Dian la obligación legal de notificar electrónicamente dicho acto.

Refiere que la demandada vulneró los artículos 563, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario al notificar la Liquidación Oficial de Revisión a la dirección física de la sociedad, a pesar de que ésta había informado previamente una dirección de correo electrónico en su RUT.Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Aduce que s egún estas normas, se debía notificar de manera preferente por vía electrónica todos los actos administrativo s de conformidad con la Resolución n°. 038 de 2020 que reglamen tó la notificación electrónica, y la Circular Externa n° 000008 del 01 de julio de 2020 que confirmaba su aplicación.

Asimismo, precisa que debido a la pandemia del Covid-19 , se debía privilegiar aún más la notificación electrónica. Por lo tanto, al notificar físicamente, la demandada actuó de forma contraria a derecho.

La sociedad señala que el sello de recibido que corresponde a la sociedad Messer Colombia S.A. no hace parte de este proceso.

Manifiesta que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

B. Falta de aplicación del artículo 77 del CPACA que clara y expresamente establece que un recurso no requiere presentación personal cuando quien actúa ya ha sido previamente reconocido dentro de la actuación adelantada.

Sostiene que la Dian fundamentó erróneamente el auto confirmatorio de la inadmisión al señalar que el recurso de reconsideración no cumplía con los requisitos de presentación personal previstos en los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario.

Argumenta que el artículo 77 del CPACA establece que no se requiere presentación personal cuando quien presenta el recurso ya ha sido reconocido previamente en la actuación. En el caso en concreto, indica que el abogado Alfredo Lewin Figueroa, apoderado de la sociedad, ya había sido reconocido desde la presentación del recurso de reconsideración, por lo que no era necesaria la presentación personal para el recurso de reposición posterior.

C. Violación al debido proceso, al derecho de defensa, y al principio de publicidad por la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión y la notificación extemporánea del Auto Confirmatorio de la Inadmisión.Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00

Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Señala que la actuación de la autoridad tributaria vulnera el derecho al debido proceso y el principio de publicidad al notificar indebidamente la Liquidación Oficial

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Señala que la actuación de la autoridad tributaria vulnera el derecho al debido proceso y el principio de publicidad al notificar indebidamente la Liquidación Oficial de Revisión a la dirección física y no al correo electrónico informado en el RUT, impidiendo que la sociedad conociera oportunamente el contenido del acto y ejerciera su derecho de defensa.

Sostiene que se notificó extemporáneamente el auto confirmatorio de la inadmisión, 31 días hábiles después de la presentación del Recurso de Reposición, violando el artículo 726 del Estatuto Tributario que establece un plazo de 15 días hábiles.

D. Firmeza de la declaración privada del ISR del AG2017 y extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Revisión por no haber sido notificada dentro de la oportunidad prevista por la ley.

Afirma que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada extemporáneamente por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021, después del vencimiento del término que tenía la Dian para notificar, el cual era hasta el 25 de agosto de 2020.

Menciona que conforme al artículo 710 del Estatuto Tributario, se debe notificar la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el término para responder se venció el 11 de diciembre de 2019 es decir que sólo se podía notificar la LOR hasta el 11 de junio de 2020.

Término que fue suspendido en virtud de la Resolución n°. 022 de 2020 y 30 de 2020, por un total de 75 días calendario. Por lo cual, la demandada tenía hasta el

notificar la LOR hasta el 11 de junio de 2020.

Término que fue suspendido en virtud de la Resolución n°. 022 de 2020 y 30 de 2020, por un total de 75 días calendario. Por lo cual, la demandada tenía hasta el 25 de agosto de 2020 para notificar dicho acto administrativo.

Comenta que la Dian se ampara en un sello de recibido que corresponde a la sociedad Messer Colombia S.A, la cual no hace parte de este proceso.

Lo anterior, debido a que la demandada decidió notificar físicamente en lugar de electrónicamente al correo informado en el RUT. En consecuencia, operó la firmeza de la declaración del año 2017 y la Liquidación Oficial de Revisión fue proferida de manera extemporánea.

E. Procedencia de costos y gastos por valor de COP 42.619.052.000Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00

Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

1. Sobre el entendimiento y finalidad del contrato de cuentas en participación

Considera la interpretación errónea del artículo 18 del Estatuto Tributario al concluir que el porcentaje pactado en el contrato de cuentas en participación debe ser uniforme en cuanto a ingresos, costos y gastos.

En ese orden, comenta que la norma establece que cada parte debe declarar sus ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el contrato.

Afirma que según el contrato celebrado entre la sociedad y L inde Colombia S.A., cada partícipe debía asumir la totalidad de sus propios costos y gastos necesarios

ingresos, costos y deducciones de acuerdo con su participación en el contrato.

Afirma que según el contrato celebrado entre la sociedad y L inde Colombia S.A., cada partícipe debía asumir la totalidad de sus propios costos y gastos necesarios para ejecutar sus actividades y obligaciones. Siguiendo la doctrina de la Dian en el Concepto 1649 de 2018.

Menciona que, e l propósito del contrato de cuentas en participación es obtener ingresos y utilidades aunando esfuerzos de los dos partícipes. Una vez los ingresos conjuntos generados por la ejecución del contrato son obtenidos, el artículo 18 del ET y en especial el artículo 26 del ET, establecen que, en la depuración de la renta líquida, a los ingresos netos realizados en el respectivo periodo gravable, y que fueron generados en ejecución del contrato, se les deberá restar los costos imputables a tales ing resos, costos que solamente pueden ser costos propios en que ha incurrido cada participe por separado conforme al contrato pactado.

En consecuencia, indica que la modificación hecha por la demandada rechazando $8.780.136.448 m/cte. de costos no es procedente.

F. Sobre la determinación de los costos realizados en virtud del contrato de cuentas en participación celebrado entre la Sociedad y LINDE.

La demandante argumenta que la Dian, bajo una interpretación equivocada del artículo 18 del Estatuto Tributario, propone modificar el reconocimiento de los costos y gastos de la sociedad, partiendo de la sumatoria de la totalidad de los costos y gastos incurridos por la demandante y por L inde, para luego aplicarle el mismo porcentaje utilizado para la distribución de los ingresos.

y gastos de la sociedad, partiendo de la sumatoria de la totalidad de los costos y gastos incurridos por la demandante y por L inde, para luego aplicarle el mismo porcentaje utilizado para la distribución de los ingresos.

Refiere que la sociedad y Linde son independientes y sus costos y gastos fueron reconocidos según fueron realizados por cada una de las partes en la ejecución delExp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 contrato. Además, L inde, como socio gestor, mantuvo la contabilidad del contrato de manera diferenciada, registrando los costos y gastos de acuerdo con lo incurrido y asumido por cada partícipe.

Manifiesta que el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que son los costos propios los que deben ser imputados a los ingresos obtenidos, y el artículo 18 del mismo estatuto no implica que los costos realizados por la actora puedan ser imputados a L inde. Por lo tanto, no procede la modificación a los costos y gastos declarados por la sociedad realizada por la demandada en la Liquidación Oficial de Revisión.

G. Sobre la violación al principio de capacidad contributiva:

Arguye que el reconocimiento de los costos y gastos propuesto por la autoridad tributaria supone una violación al principio de capacidad contributiva, debido a que la Dian determina una supuesta uniformidad que predica del artículo 18 del Estatuto Tributario, la cual no está prevista por el legislador y viola directamente los artículos 18 y 26 del mismo estatuto, así como el artículo 363 de la Constitución Política.

la Dian determina una supuesta uniformidad que predica del artículo 18 del Estatuto Tributario, la cual no está prevista por el legislador y viola directamente los artículos 18 y 26 del mismo estatuto, así como el artículo 363 de la Constitución Política.

Afirma que la capacidad contributiva se determina a través de la depuración de la base gravable, partiendo de los ingresos obtenidos y restando los costos realizados e imputables a los mismos. La demandante indica que reportó debidamente el 100% de los ingresos brutos conjuntos distribuidos conforme a la fórmula pactada en el contrato y el 100% de los costos y gastos en que incurrió para la ejecución y cumplimiento de sus actividades y obligaciones asumidas en el contrato.

De lo anterior, señala que una adecuada interpretación del artículo 18, en concordancia con el artículo 26 del Estatuto Tributario y el artículo 363 de la Constitución Política, lleva a la conclusión de que cada partícipe debe considerar única y exclusivamente sus costos propios en la depuración de su base gravable. Por consiguiente, el rechazo de los costos efectuado implica una violación al principio de capacidad contributiva y no sería procedente.

H. Sobre los requisitos de deducibilidad contemplados en el artículo 107

del ET:

Manifiesta que la autoridad se limita a mencionar los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin plantear las razones por lasExp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 que son rechazados los costos y gastos reconocidos por la sociedad en la corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017.

Refiere el deber de la demandada de señalar específicamente qué partidas de costos y gastos considera que no cumplen con los requisitos del artículo 107, pero en este caso simplemente realiza un rechazo global de un porcentaje del total de los costos y gastos incurridos por la sociedad sin examinar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos respecto a cada una de las partidas.

Precisa que, e sta carencia de motivación supone una violación al derecho de defensa. Además, refiere que la documentación aportada durante la investigación administrativa y los certificados del revisor fiscal, el contador público y Linde como socio gestor ratifican la realidad del contrato y reflejan detalladamente los costos y gastos efectivamente incurridos por la sociedad para realizar las actividades a las que se encontraba comprometida en virtud del contrato.

La oposición

La Dian contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderado que el 9 de diciembre de 2019, la actora dio respuesta al Requerimiento Especial y señaló como dirección para notificar la Cra. 68 n°. 11 - 51 de Bogotá, la cual debe tomarse como dirección procesal.

Indica que según la Resolución n°. 038 de 2022, en ausencia de una dirección

Requerimiento Especial y señaló como dirección para notificar la Cra. 68 n°. 11 - 51 de Bogotá, la cual debe tomarse como dirección procesal.

Indica que según la Resolución n°. 038 de 2022, en ausencia de una dirección procesal electrónica, la notificación debe surtirse a la dirección procesal física informada por el administrado o su apoderado.

En ese orden, afirma que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada correctamente el 14 de agosto de 2021 mediante correo certificado por la empresa 4-72. Asimismo, resalta que durante una visita de verificación tributaria realizada el 17 de junio de 2019, se constató que la demandante labora en las instalaciones de Messer Colombia S.A., por lo que la notificación de la LOR se surtió en debida forma.Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 1 mediante la cual se establece que las decisiones internas sobre la entrega de correspondencia en una copropiedad no pueden dejar sin efecto las normas del Estatuto Tributario en materia de notificación de las actuaciones administrativas.

Sostiene que en el auto confirmatorio de la inadmisión no solamente se cuestiona el no haber cumplido con la debida presentación personal del recurso, sino que también contiene una causal de rechazo insubsanable, que es la presentación extemporánea del recurso por parte de la demandante, de conformidad con el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario. Según el artículo 1.6.1.15.3 del Decreto

extemporánea del recurso por parte de la demandante, de conformidad con el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario. Según el artículo 1.6.1.15.3 del Decreto 1625 de 2016, solo son subsanables los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que la causal invocada en el auto cuestionado es insubsanable.

Afirma que la actora tiene una errada interpretación del caso, ya que según los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el Requerimiento Especial se emitió en tiempo, considerando que el actor presentó oportunamente su declaración privada inicial el 30 de abril de 2018 y que el término de firmeza de la misma se configuraba el 2 de mayo de 2021.

Por otro lado, señala que el demandante radicó una solicitud de devolución del saldo a favor el 20 de febrero de 2019, por lo que el término de revisión de dicha declaración correspondería al 20 de febrero de 2022. Por consiguiente, al haberse notificado el Requerimiento Especial el 11 de septiembre de 2019, se hizo en tiempo y la declaración de la actora no se encuentra en firme.

Destaca que según los hallazgos en sede administrativa, el contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y Linde Colombia S.A.S. presenta inconsistencias en el tratamiento fiscal de los costos y gastos. Si bien el contrato establece que cada partícipe asumirá sus propios costos y gastos, el artículo 18 del Estatuto Tributario señala que las partes deben declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en el contrato.

Estatuto Tributario señala que las partes deben declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en el contrato.

Evidencia que los ingresos se distribuyen según el porcentaje de participación pactado, pero los costos y gastos son asumidos al 100% por cada parte, lo cual no es concordante con lo inicialmente acordado y vulnera el principio de transparencia fiscal. cita varios conceptos que respaldan la obligación del partícipe oculto de

1 Sentencia Radicado interno 20088 de 2014Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 declarar su participación en activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones, según el porcentaje de participación en el contrato.

Precisa que según los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, los costos y gastos podrán ser deducibles siempre que cumplan con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

De lo anterior, indica que se podrá rechazar los costos y gastos que no cumplan con estas condiciones o cuando no estén debidamente soportados. Mediante pruebas practicadas a la contabilidad, documentos soporte y cifras fiscales del demandante, así como el cruce de información y verificación efectuado al gestor Linde Colombia S.A.S., se determinó que los costos y deducciones fueron improcedentemente llevados a la declaración tributaria del año gravable 2017 por parte del partícipe oculto.

S.A.S., se determinó que los costos y deducciones fueron improcedentemente llevados a la declaración tributaria del año gravable 2017 por parte del partícipe oculto.

Manifestando que la inconsistencia radica en que se está llevando mayor costo con relación a los ingresos, ya que en el contrato de cuentas en participación acordaron que cada partícipe llevaría sus propios costos y gastos, sin tener en cuenta los porcentajes de participación pactados, vulnerando así la proporcionalidad que debe existir entre los costos, gastos y el ingreso, según los artículos 18, 107 y 108 del Estatuto Tributario.

En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda nte reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Por su parte, la entidad demandada señaló los argumentos manifestados en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto conforme consta en el aplicativo SAMAI.Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 29 de septiembre de 2023 , se fijó el siguiente:

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412020000153 del 06 de agosto de 2020 , proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017; (ii) Auto Inadmisorio n.º 000626 de 31 de mayo de 2021, expedido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante el cual se inadmite el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo y Auto confirmatorio del auto inadmisorio n.º 000868 de 28 de julio de 2021.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si la Liquidación Oficial de Revisión y el Auto confirmatorio de la inadmisión fueron debidamente notificados; (ii) si se transgredió el artículo 77 del CPACA al establecer que el recurso requería presentación personal para su sustentación; (iii) si el Requerimiento Especial fue emitido en tiempo o la declaración privada del actor se encontraba en firme; (iv) si existe por parte de la Administración Tributaria Indebida

recurso requería presentación personal para su sustentación; (iii) si el Requerimiento Especial fue emitido en tiempo o la declaración privada del actor se encontraba en firme; (iv) si existe por parte de la Administración Tributaria Indebida aplicación de los artículos 18, 26 y 107 del ET, al interpretar mal la naturaleza y finalidad de los contratos de cuentas en participación; (v) si existe falta de motivación en la Liquidación Oficial de Revisión al no plantear la razón del rechazo de costos y gastos.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del siguiente cargo planteado, consistente en determinar: (i) si la Liquidación Oficial de Revisión y el Auto confirmatorio de la inadmisión fueron debidamente notificados:Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 La parte demandante manifiesta que la liquidación oficial de revisión no se notificó en debida forma, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que había informado previamente una dirección de correo electrónico en su RUT.

Por su parte, la DIAN indica que la notificación de la liquidación oficial de revisión se hizo de manera correcta, toda vez que la notificación por correo se remitió a la dirección procesal indicada por el apoderado de la demandante.

Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la ple nitud de las formas propias de

proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la ple nitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar prueba s, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.

De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado.

Frente a la notificación del acto administrativo acusado, se advierte que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.Exp. 25000-23-37-000-2021-00562-00 Remeo Medical Services S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificaci ón directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,

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