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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00566-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00566-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00566-00

DEMANDANTE: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2013

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad ESPACIO & ESTILO S.A.S., identificada con el NIT 900.155.619 -9, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412019000372 de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación ofi cial por impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 992232020000172 del 5 de noviembre de 2020, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los actos admi nistrativos que son objeto de la presente demanda, y que a continuación señalo:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 322412019000372 de 28 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

2 (b) La Resolución 992232020000172 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN – Nivel Central, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Espacio & Estilo, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:

(a) Que los datos y factores consignados por E&E en la declaración de su impuesto sobre la renta del año gravable 2013 son correctos.

Espacio & Estilo, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:

(a) Que los datos y factores consignados por E&E en la declaración de su impuesto sobre la renta del año gravable 2013 son correctos.

(b) Que son improcedentes, tanto el mayor impuesto a cargo, como la sanción por inexactitud determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados.

(c) Que en virtud de lo anterior, se declare que el saldo a favor declarado por la Compañía en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 es procedente.

(d) Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por Espacio & Estilo S.A.S. se encuentra en firme.

(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, según lo que se disponga en la sentencia.” (fls. 1 y 2 archivo 3 Índice SAMAI 2).

HECHOS

Señala que en el año 2013 la contribuyente prestó servicios de interventoría de obra civil en Ecuador. Para la ejecución del mismo fue necesario que personal con conocimientos especializados se desplazara hasta Ecuador y ejecutara los servicios directamente en las instalaciones previstas por las compañías domiciliadas en Ecuador. Destaca que dicho servicio se prestó conforme el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones.

Expone que el 24 de abril del 2014 la compañía presentó la declaración de renta del

Ecuador. Destaca que dicho servicio se prestó conforme el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones.

Expone que el 24 de abril del 2014 la compañía presentó la declaración de renta del año en discusión, respecto a la misma la Autoridad Tributaria inici ó actividades de fiscalización mediante Auto de Apertura 322402015002565 de 24 de julio de 2015.

Manifiesta que en las actividades de fiscalización se requirió a la compañía para aportar la información referente a los valores estipulados en la declaración de renta presentada. Posteriormente el 10 de julio de 2019 la demandante present ó respuesta al Requerimiento Especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 Establece que el 28 de octubre de 2019 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000372, notificada el 30 de octubre de 2019. Contra la misma la contribuyente presentó recurso de reconsideración el 23 de diciembre de

2019. Este se resolvió mediante la Resolución 9922320 20000172 de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual confirmó el acto de determinación.

Indica que el aviso de citación para notificar la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración se envió el 10 de noviembre de 2020 a la dirección física de l contribuyente, sin embargo, la compañía de correo certificado devolvió la encomienda dejando constancia que se configuraba la causal de no reside. Razón

de Reconsideración se envió el 10 de noviembre de 2020 a la dirección física de l contribuyente, sin embargo, la compañía de correo certificado devolvió la encomienda dejando constancia que se configuraba la causal de no reside. Razón por la cual el 26 de noviembre de 2020 la DIAN fijó por 10 días notificación por Edicto No.531, la fecha de desfijación fue el 9 de diciembre de 2020.

Señala que el 3 de junio de 2021, la compañía por medio de su representante legal le solicitó a la funcionaria de la DIAN, Lucero Correa el envío de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración . Mediante correo electrónico la aludida funcionaria remitió la Resolución No. 992232020000172 de 5 de noviembre de 2020, entendiéndose efectivamente notificada la compañía mediante correo electrónico el día 3 de junio de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 29, 83, 90, 95-9, 215 y 363 de la Constitución Política - Decretos Legislativos 417, 491, 806, 1168, 1408 y 1550 de 2020 - Artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN - Artículo 566-1, 647 y 683 Estatuto Tributario - Artículo 53 y 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

Contencioso Administrativo.

a) Configuración del Silencio Administrativo Positivo en virtud de lo Establecido en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Expone que se interpuso un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial

Contencioso Administrativo.

a) Configuración del Silencio Administrativo Positivo en virtud de lo Establecido en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Expone que se interpuso un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 23 de diciembre de 2019, dentro del plazo legal establecido. Afirma que la norma aplicable establece que la DIAN tiene un año para resolver dicho recurso a partir de su interposición.

Indica que el 3 de junio de 2021, la compañía, actuando de buena fe y sin conocimiento previo de las acciones de la Administración Tributaria, solicitóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 mediante correo electrónico a la funcionaria de la DIAN, Lucero Correa, el envío de la Resolución que resolvía el Recurso de Reconsideración.

Señala que en respuesta a esta solicitud, la funcionaria de la DIAN envió el mismo día la Resolución número 992232020000172, lo que indica que la notificación se considera efectiva para la compañía en esa fecha.

Destaca que, en virtud de lo anterior, el término de caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la fecha en que se surtió efectivamente la notificación de los Actos Administrativos demandados, es decir, a partir del 3 de junio de 2021.

Respecto a la violación al debido proceso argumenta que la actuación de la Autoridad Tributaria en el procedimiento administrativo viola los principios de

decir, a partir del 3 de junio de 2021.

Respecto a la violación al debido proceso argumenta que la actuación de la Autoridad Tributaria en el procedimiento administrativo viola los principios de publicidad y del debido proceso al no notificar debidamente a la compañía dentro del plazo determinado por la Ley el Acto Administrativo de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Destaca que todas las actuaciones de las Entidades Administrativas deben estar enmarcadas dentro del principio de publ icidad consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Afirma que la Administración omitió el principio de publicidad en su actuación administrativa, lo que constituye una violación del debido proceso al no garantizar la notificación adecuada, según lo establecido en la Sentencia C-040 de 2000 de la Corte Constituciona l, que establece que los actos administrativos deben ser debidamente publicitados para brindar certeza y seguridad a los administrados en sus relaciones jurídicas.

Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establece cl aramente los mecanismos de notificación principales y subsidiarios. Siendo así, es claro que la DIAN debió agotar los mecanismos de notificación principales antes de recurrir a los subsidiarios, como lo establece la Sentencia C1114 de 2003.

Manifiesta que la indebida notificación viola el principio de publicidad y vulnera el derecho al debido proceso de la compañía. Así mismo, destaca que la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

derecho al debido proceso de la compañía. Así mismo, destaca que la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 por edicto procede únicamente cuando la notificación personal ha fallado, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirma que la notificación de la resolución mediante edicto no tuvo efecto alguno debido a que no se agotó el procedimiento adecuado para la notificación personal, según lo establecen los artículos 563, 564 y 565 del E.T conforme los cuales la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las providencias administrativas y que la notificación por edicto solo procede cuando la primera ha fallado.

Expone que el ordenamiento jurídico tributario contiene no rmas destinadas a garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas por parte de la Autoridad Tributaria, cuya regulación respecto al procedimiento de notificación se encuentra establecida, y que estas actuaciones deben comprender la garantía constitucional del debido proceso. Siendo así es claro que la demandada violó la garantía del debido proceso y la publicidad de los actos administrativos en el caso concreto.

Refiere que los Artículos 563 y 567 del E.T que establecen que la notificación de los actos administrativos debe realizarse mediante correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en el RUT. En el caso concreto la Autoridad Tributaria no agotó los mecanismos principales de notificación antes de recurrir a los subsidiarios, como lo establece el artículo 567 del E.T.

informada por el contribuyente en el RUT. En el caso concreto la Autoridad Tributaria no agotó los mecanismos principales de notificación antes de recurrir a los subsidiarios, como lo establece el artículo 567 del E.T.

Manifiesta que, conforme al artículo 730 del E.T., los actos de liquidación de impuestos y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración son nulos si no se notifican dentro del término legal. En sentencia de julio 18 de 2011, Exp. 17894, el Consejo de Estado interpreta que la falta de notificación en debida forma y dentro de los términos previstos en la Ley constituye una causal de nulidad de la actuación administrativa, según lo establece el Artículo 732 del E.T.

Afirma que la Resolución No. 992232020000172 del 5 de noviembre de 2020 es nula, ya que no fue notificada en debida forma siguiendo los postulados establecidos en los artículos 563, 566 -1 y 567 del E.T, pues la Autoridad Tributaria no verificó adecuadamente la dirección correcta de la compañía demandante antes de proceder con la notificación por edicto, lo cual constituye una violación al debido proceso y a las normas tributarias aplicables.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 Señala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 14 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Demandado: UAE-DIAN

6 Señala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 14 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica debido a la crisis ocasionada por el COVID -19. En virtud de esta emergencia, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció la noti ficación electrónica como obligatoria para los actos administrativos, según lo estipulado en su artículo 4°.

Señala que la Resolución 0038 de 2020, emitida por la Administración de Impuestos, ratificó la notificación electrónica como el método preferente para comunicar actos administrativos, detallando en su artículo 1 ° los procedimientos a seguir, e stas normativas buscan garantizar el conocimiento claro y cierto de los actos administrativos, así como el derecho de defensa y contradicción de los administrados.

Manifiesta que a pesar de estas disposiciones legales, la Administración no cumplió con el deber de notificar electrónicamente la Resolución número 992232020000172 del 5 de noviembre de 2020 a la compañía Espacio & Estilo. Esto constituye un desconocimiento del marco legal establecido durante la emergencia sanitaria, así como de los propios actos administrativos de la demandada, según lo establecido en la Resolución 0038 de 2020.

Destaca que la actuación de la Autoridad Tributaria, al notificar la re solución mediante correo certificado el 10 de noviembre de 2020, contradice los principios del debido proceso y la buena fe. Afirma que esto contraviene tanto el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como el artículo 1° de la Resolución 0038 de 2020,

del debido proceso y la buena fe. Afirma que esto contraviene tanto el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como el artículo 1° de la Resolución 0038 de 2020, al no utilizar el correo electrónico como medio de notificación, lo que impidió que Espacio & Estilo tuviera conocimiento oportuno de la resolución emitida.

Respecto la configuración del silencio adm inistrativo expone que Espacio & Estilo presentó el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000372 el 23 de diciembre de 2019, con base en el artículo 732 del E.T, que establece un plazo de un año para resolver el recurso.

Indica que el Consejo de Estado, mediante la S entencia del 13 de agosto de 2020 Exp. 22923, establece que un acto administrativo se considera resuelto cuando se notifica legalmente al interesado. En el caso concreto la notificación a la demandada se efectuó el 3 de junio de 2020, según lo establecido en la sentencia mencionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 Refiere la sentencia del 19 de mayo de 2011, C.P. Carmen Teresa Ortiz, exp 17434, del Consejo de Estado, que establece que se configura el silencio administrativo positivo cuando transcurre un año sin que se haya resuelto el re curso y se haya notificado legalmente al contribuyente. En el caso concreto estos dos requisitos se cumplieron en el caso de Espacio & Estilo, ya que el recurso se interpuso

positivo cuando transcurre un año sin que se haya resuelto el re curso y se haya notificado legalmente al contribuyente. En el caso concreto estos dos requisitos se cumplieron en el caso de Espacio & Estilo, ya que el recurso se interpuso correctamente y pasó más de un año antes de que la empresa fuera notificada de la resolución.

b) Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación. pues la Administración hace interpretación errónea del artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN – E&E realizó la prestación del servicio en Ecuador, razón por la cual los ingresos generados en dicha jurisdicción constituyen una renta exenta en Colombia.

Señala que la demandada ha rechazado sin fundamentos el valor declarado por la Compañía por concepto de rentas exentas en el ejercicio gravable de 2013. Esto se basa en la interpretación errada del artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, que establece que los ingresos por la prestación de servicios serán gravables únicamente en el país donde se produzca el beneficio de tales servicios.

Destaca que la interpretación errónea de la demandada contradice la realidad de la prestación del servicio efectuado por E&E. La DIAN parte de un supuesto erróneo al entender que el pago por la prestación del servicio se registró en Colombia, cuando en realidad el gasto fue registrado en Ecuador por las compañías ecuatorianas receptoras del servicio.

Manifiesta que las actuaciones administrativas de la DIAN son contrarias a la realidad de la prestación del servicio y al principio establecido en la Decisión 578 de la CAN, por lo tanto, las modificaciones a la declaración de renta de la Compañía para el año gravable 2013 deben ser revertidas.

realidad de la prestación del servicio y al principio establecido en la Decisión 578 de la CAN, por lo tanto, las modificaciones a la declaración de renta de la Compañía para el año gravable 2013 deben ser revertidas.

Expone que la Autoridad Tributaria limitó su argumento en los actos administrativos al señalar que las rentas derivadas de los servicios prestados por la contribuyente en Ecuador deben ser gravadas en Colombia, basándose en el registro del gasto en este país, sin considerar la naturaleza del serv icio ni el registro del gasto por parte de las compañías receptoras en Ecuador.

Destaca que el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN establece que las rentas obtenidas por la prestación de servicios técnicos deben ser gravadas en el paísNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 donde se produzca el beneficio del servicio, lo cual se presume de donde se registra el gasto. Esta interpretación implica que el país receptor del servicio es competente para gravar la renta.

Manifiesta que la potestad tributaria recae en el país donde el receptor del servicio tiene presencia para registrar el gasto, lo que implica que el beneficio de la prestación de servicios se produce en el país donde se registra dicho gasto. En el caso concreto, el registro del gasto se efectuó en Ecuador, país receptor del servicio.

Afirma que la interpretación de la DIAN en los actos administrativos es incorrecta al considerar el registro del gasto en Colombia como determinante para la tributación, cuando el gasto se registró en Ecuador por las compañías receptoras del servicio.

servicio.

Afirma que la interpretación de la DIAN en los actos administrativos es incorrecta al considerar el registro del gasto en Colombia como determinante para la tributación, cuando el gasto se registró en Ecuador por las compañías receptoras del servicio. El beneficio del servicio se presume obtenido en el país receptor del mismo, según lo establecido por la normativa de la CAN.

Señala que, de acuerdo con la Decisión 578, el ingreso por la prestación de servicios debe ser gravado únicamente en el país donde se produce el beneficio del servicio, el cual se presume en el país receptor del servicio. Dado que el servicio se prestó en Ecuador a favor de compañías ecuatorianas y el gasto se registró en este país, es este último el competente para gravar las rentas derivadas del servicio.

Indica que la interpretación de la DIAN, según el Concepto 090657 de diciembre 7 de 2005, establece que el servicio se grava en el país donde se realiza el pago por la prestación del mismo. Así mismo, el artículo 14 de la Decisión 578 establece que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría son gravables solo en el país donde se produce el beneficio de tales servicios. Además, este artículo consagra una presunción según la cual el lugar donde se produce el beneficio es donde se registra el gasto correspondiente.

Señala que, según lo anterior, cuando los servicios son prestados desde Colombia a favor de usuarios en otro país miembro de la com unidad, se presenta una excepción a la regla general de imposición según la ubicación de la fuente, gravándose los beneficios en el país donde se obtienen los ingresos, es decir, donde está ubicado el cliente que paga por el servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

excepción a la regla general de imposición según la ubicación de la fuente, gravándose los beneficios en el país donde se obtienen los ingresos, es decir, donde está ubicado el cliente que paga por el servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 Manifiesta que, en e l caso concreto el servicio se prestó en Ecuador a favor de compañías domiciliadas en ese país, que registraron un gasto derivado de la prestación del servicio por parte de la Compañía, por lo tanto, se presume que fue en Ecuador donde se produjo el beneficio, y este país es el único con competencia para gravar este ingreso.

Destaca que la Autoridad Tributaria argumenta que el concepto citado no es válido para la controversia, aunque en la última parte del mismo se establece claramente que el país donde se percibe el beneficio es donde está ubicado el cliente que paga por el servicio, que en este caso es Ecuador.

Expone que tanto el Tribunal Andino de Justicia como la doctrina oficial de la DIAN interpretaron que el beneficio del servicio se obtiene en el lugar donde quien contrata el servicio registra el gasto asociado al pago del mismo. Esta misma posición fue reafirmada por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso 125 -IP2010 y en la Sentencia del Tribunal Andino de Justicia, Proceso 63-IP-2011, donde se establece que el lugar donde se produce el beneficio se presume ser aquel en el que se registra el pago del mismo.

Recalca que, según lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN,

se establece que el lugar donde se produce el beneficio se presume ser aquel en el que se registra el pago del mismo.

Recalca que, según lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, el ingreso generado por la prestación de servicios debe gravarse en el lugar donde se produjo el beneficio, que se presume ser el lugar donde se registra el gasto. En este caso, las compañías ecuatorianas fueron las que pagaron y registraron el gasto de unas facturas emitidas por la demandante, lo cual se encuentra probado en el expediente administrativo.

Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 ibidem, al haber imputado y registrado el gasto en Ecuador, se entiende que en este país se produjo el beneficio económico de los servicios de interventoría civil prestados por la Compañía. Por lo tanto, el ingreso debe ser gravado únicamente en Ecuador, ya que fue allí donde se prestó el servicio y se registró el gasto correspondiente. En consecuencia, el ingreso obtenido por la prestación de los servicios constituye una renta exenta en Colombia, dado que solo Ecuador tiene la potestad para gravarla. Por lo tant o, los actos administrativos demandados desconocen la naturaleza del artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN y deben ser declarados nulos.

Expone que la falsa motivación o falsedad en la causa del Acto Administrativo constituye una causal genérica de violación, caracterizada por una divergencia entreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 la realidad fáctica y jurídica que induce la producción del acto y los motivos argüidos

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 la realidad fáctica y jurídica que induce la producción del acto y los motivos argüidos por la Administración Pública. Esta nulidad por falsa motivación se encuentra respaldada por el Artículo 137 del CPACA que establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos mediante falsa motivación.

Destaca que la causa o motivo de los actos administrativos se compone de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad por falsa motivación, es necesario demostrar que los hechos considerados por la Administración como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados o que la Administración omitió considerar hechos relevantes que habrían conducido a una decisión diferente.

En el caso particular, la Autoridad Tributaria incurrió en falsa motivación al determinar que el ingreso generado por la prestación de servicios en Ecuador debía ser gravado en C olombia, basándose en el supuesto erróneo de que el gasto asociado fue registrado en Colombia. La realidad demuestra que el servicio fue prestado en Ecuador para compañías ecuatorianas y que el gasto asociado fue registrado en dicho país.

Expone que el d erecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a toda persona implicada en un proceso judicial o administrativo la oportunidad de ser escuchada y presentar pruebas ante el juez. Esta garantía es aplicable al procedimiento administrativo tributario según el artículo 209 de la Constitución, como lo ha ratificado la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003.

Esta garantía es aplicable al procedimiento administrativo tributario según el artículo 209 de la Constitución, como lo ha ratificado la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003.

Manifiesta que la jurisprudencia, como la providencia C -496 de 2015, acentúa la importancia del d ebido proceso en materia probatoria, subrayando el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como la obligación del funcionario judicial o administrativo de considerarlas al aplicar las normas pertinentes. Destaca la importancia de la correcta valoración de las pruebas en el expediente como garantía del debido proceso, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, el cual establece el rechazo de pruebas ilícitas o impertinentes.

Afirma que la Administración Tributaria vulner ó el derecho al debido proceso en el caso de la compañía al omitir garantías necesarias, esta omisión se evidencia en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00566-00

Demandante: ESPACIO & ESTILO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 decisión de la Administración basada en una presunción legal sin considerar las pruebas presentadas por la empresa.

Señala que la DIAN fundamentó su decisión en la presunción legal del artículo 14 de la Decisión 578 del 2004, que establece la tributación en el país donde se registra el gasto, pero que esta presunción no fue tenida en cuenta adecuadamente a la luz de las pru ebas presentad as por la empresa, habiéndose aportado pruebas que demostraban que el gasto derivado del servicio prestado se registró en Ecuador y

el gasto, pero que esta presunción no fue tenida en cuenta adecuadamente a la luz de las pru ebas presentad as por la empresa, habiéndose aportado pruebas que demostraban que el gasto derivado del servicio prestado se registró en Ecuador y que no fueron consideradas por la DIAN en el proceso de fiscalización, lo cual constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso.

Destaca que la presunción legal del artículo 14 de la Decisión 578 del 2004 se refiere al lugar donde se registra el gasto como contraprestación del servicio adquirido, no al gasto efectuado para la prestación del servicio, y que en est e caso, las pruebas demuestran que dicho registro se realizó en Ecuador. Expone que la DIAN, al ignorar las pruebas presentadas que contradicen la presunción del artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, viola el debido proceso, desconociendo que dicha presunción admite prueba en contrario.

Indica que, a pesar de las pruebas que demuestran que el servicio prestado generó beneficios en Ecuador, la DIAN se basa únicamente en la presunción legal del artículo 14 para afirmar que el beneficio se percibió en Colombia, ignorando la posibilidad de desvirtuar esta presunción con pruebas suficientes.

Afirma que la DIAN, al no considerar las pruebas que desvirtúan la presunción legal, parece haber malinterpretado el carácter de dicha presunción, tratándola como una presunción de derecho, lo cual ignora su naturaleza como presunción legal sujeta a prueba en contrario.

c) Los Actos Administrativos que se demandan incurren en la violación al debido proceso, al no haberse valorado las pruebas obrantes en el

presunción de derecho, lo cual ignora su naturaleza como presunción legal sujeta a prueba en contrario.

c) Los Actos Administrativos q

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