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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00572-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00572-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00572-00

DEMANDANTE: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR.

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS

DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN

SOCIAL DE SALUD Y PENSIÓN, POR LOS PERIODOS

DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“3.1.1. La NULIDAD del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02397 de 05 de diciembre de 2016.

3.1.2. La NULIDAD de la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de

2016-02397 de 05 de diciembre de 2016.

3.1.2. La NULIDAD de la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se profiere a CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”.

3.1.3. La NULIDAD de la Resolución No RDC-2021-00305 del 25 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-01092 del 31 de mayo de 2017”.

3.1.4. Configurándose la nulidad de los actos descritos, se otorgue el2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO en los siguientes términos:

Pretensiones principales:

  • Que se declare que caducó la facultad de determinación y sanción atribuida a la UGPP.
  • Que se declare improcedente el cobro de los aportes liquidados en los actos administrativos proferidos por la UGPP.
  • Que se declare improcedente el cobro de la sanción por omisión liquidada en los actos administrativos proferidos por la UGPP.

Subsidiariamente:

  • Que se declare improcedente la distribución de oficio de la realización de ingresos en forma mensualizad a por parte de la UGPP, mediante la cual, se

los actos administrativos proferidos por la UGPP.

Subsidiariamente:

  • Que se declare improcedente la distribución de oficio de la realización de ingresos en forma mensualizad a por parte de la UGPP, mediante la cual, se efectúo la liquidación de aportes al sistema de seguridad social.
  • Que se declare que la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social debe realizarse conforme la realización efectiva de los ingresos en determinado periodo de tiempo.

Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 150 y 338 de la Constitución Política; 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1753 de 2014; 36, 107 y 568 del Estatuto Tributario; 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003; 135 de la Ley 1753 de 2015 y; 1º del Decreto 510 de 2003

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, toda vez que la Liquidación Oficial fue notificada por fuera del término establecido en la Ley.

Comienza por indicar que, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, se establece de manera clara que la Administración cuenta con el término de 6 meses, una vez finalizados los 3 meses con los que cuenta el contribuyente para dar respuesta al Requerimiento para Declarar o Corregir, para notificar la Liquidación Oficial.

que la Administración cuenta con el término de 6 meses, una vez finalizados los 3 meses con los que cuenta el contribuyente para dar respuesta al Requerimiento para Declarar o Corregir, para notificar la Liquidación Oficial.

Expresa que, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2397 del 05 de diciembre de 2016, fue notificado el 30 de diciembre de 2016, por lo tanto, el plazo para que la actora diera respuesta al mismo venció el 30 marzo de 2017; por lo que la UGPP debía notificar la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

de 2017, a más tardar el 30 de septiembre de 2017, situación que no ocurrió, pues la Unidad notificó la Liquidación O ficial el 17 de ju nio de 2019, es decir, 2 años después del término con el que contaba la entidad.

Agrega que, con ocasión del fallo de tutela proferido por el juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá , el 29 de mayo de 2019 y confirmad o por el Tribual Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda mediante providencia d el 09 de julio de 2019, se ordenó dejar sin efectos todo lo actuado desde la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01092 del 31 de mayo de 2017 y dispuso notificar a la demandante a la dirección informada en el RUT, es por esto que la

de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01092 del 31 de mayo de 2017 y dispuso notificar a la demandante a la dirección informada en el RUT, es por esto que la notificación válida y que debe tenerse en cuenta es la efectuada con posterioridad a la orden de tutela, es decir, 17 de junio de 2019.

Conforme lo anterior, manifiesta que la potestad fiscalizadora y sancionatoria de la UGPP excedió el límite temporal previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

La notificación por aviso empleada por la UGPP además de improcedente e invalidada conforme la normativa aplicable sobre la materia, constituye una violación y un desacato de los fallos de tutela.

Precisa que, conforme a la constancia de notificación entregada por la UGPP, se evidencia que la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01092, se intentó notificar a la dirección Carrera 129 No. 22 B – 57 Bodega 32, dirección que no concuerda y no guarda relación con la dirección informada en el Registro Único Tributario, esto es, Carrera 4 No. 87 – 63.

Afirma que, la Administración envió a una dirección incorrecta la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01092, razón por la cual, le correspondía corregir su error y notificar a la dirección informada en el RUT en lugar de proceder con la notificación subsidiaria por aviso.

Destaca que, la notificación por aviso empleada por la Administración para el presente caso es de carácter subsidiaria y procede exclusiva mente cuando la notificación por correo enviada a la dirección correcta es devuelta por cualquier razón atribuible al contribuyente; de lo contrario, si la notificación fue enviada a una

presente caso es de carácter subsidiaria y procede exclusiva mente cuando la notificación por correo enviada a la dirección correcta es devuelta por cualquier razón atribuible al contribuyente; de lo contrario, si la notificación fue enviada a una dirección distinta no procedería de ninguna manera el aviso.4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Dice que, la notificación por aviso que adelantó la UGPP el día 17 de junio de 2019 de acuerdo al Oficio bajo el radico No. 20191522010380471 del 03 de julio de 2019, sería procedente si la Entidad hubiese efectuado el intento de notificación por correo a la dire cción correcta de notificaciones, pero por circunstancias atribuibles al contribuyente y que no fuera posible ejecutar esta notificación.

La UGPP debió tener en cuenta de manera exclusiva los meses en los cuales se percibió los dineros como se prueba en los extractos bancarios.

Expresa que, es un error jurídico y fáctico que la UGPP pretenda determinar el IBC de la aportante de forma mensualizada sin tener en cuenta que los ingresos por valor de $369.266.000 para el año 2014 como se reflejan en los extractos bancarios, fueron obtenidos en determinados meses del año y no distribuidos de forma mensual como de oficio lo realizó la UGPP.

Sostiene que, el único autorizado para determinar o establecer los elementos esenciales de la contribución parafiscal de cotización a la seguridad social, es el legislador, por lo que, las normas citadas en los actos administrativos, no identifican

Sostiene que, el único autorizado para determinar o establecer los elementos esenciales de la contribución parafiscal de cotización a la seguridad social, es el legislador, por lo que, las normas citadas en los actos administrativos, no identifican fuente legal que faculte a la UGPP a distribuir los ingresos que fueron percibidos en un mes o máximo dos meses, de forma an ualizada a efectos establecer aportes al máximo del IBC por los 12 meses del año.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Señala que, las actuaciones administrativas adelantadas, se realizaron en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de la cuales se le asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de

1 Anexo No. 2, índice 15 del aplicativo SAMAI.5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

Afirma que, conforme lo probado en el expediente administrativo, la demandante tenía la obligación de cotizar al Sistema Seguridad Social Integral para el año 2014 al contar con capacidad de pago, por lo que durante el proceso de fiscalización s e determinó que no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse oportunamente al Sistema General de Pensiones, en calidad de independiente durante los periodos de enero a diciembre de 2014.

Respecto a la caducidad de la facultad de determinación y sancionatoria de la UGPP, manifiesta que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en 5 años.

Precisa que, para el presente caso, los periodos fiscalizados corresponden a los de enero a diciembre de 2014, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir. Así mismo, afirma que el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial que, para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerim iento para

vigente al momento en el que comenzó a transcurrir. Así mismo, afirma que el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial que, para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerim iento para declarar y/o corregir RCD 2016 -02397 de 05 de diciembre de 2016, el cual fue notificado por correo el día 30/12/2016, como se evidencia en la guía de correo certificado No. RN691349863CO, emitida por Servic ios Postales Nacionales S. A. 4/72.

Destaca que, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala la obligación de proferir la Liquidación Oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad el día 31 de mayo de 2017 profirió la Liquidación Oficial Resolución No. RDO -2017-01092, es decir, que lo hizo de manera oportuna y conforme a los preceptos legales. Del mismo modo, considera que los 6 meses previsto s en el artículo 180 ibídem se refiere solamente a la expedición del acto sin que se incluya en el mismo su notificación.

Seguidamente, manifiesta que para lo s trabajadores independientes que no se afilien y coticen de manera voluntaria, aplica lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el cual prevé que las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

comercio cuentan con capacidad de pago y, en consecu encia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo.

Expresa que, la demandante para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidora pública, pero al percibir in gresos producto de la actividad 090 - RENTISTA DE CAPITAL, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, precisa que la Unidad conforme a las pruebas aportadas por la demandante durante el proceso de determinación de aportes, realizó la mensualización de los ingresos por valor $369.266.000, proporcionalmente por los 12 meses del año.

En cuanto a la notificación de los actos demandados, manifiesta que, en cumplimiento del fallo de t utela, la Unidad surtió nuevamente el proceso de notificación de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01092 del 31/05/2017, a la dirección informada por la aportante en el RUT, es decir, a la CR 2 ESTE 87 63 de la ciudad de Bogotá D.C., informando, además, en la sentencia de tutela se dejaba

dirección informada por la aportante en el RUT, es decir, a la CR 2 ESTE 87 63 de la ciudad de Bogotá D.C., informando, además, en la sentencia de tutela se dejaba sin efectos jurídicos la constancia de ejecutoria del acto administrativo, así como las demás actuaciones adelantadas por la entidad después de la fecha de expedición de la liquidación oficial.

En este contexto , precisa que intentó realizar la notificación personal como se evidencia en la guía RA131672993CO, por lo que al no haber sido posible la misma, procedió a la notificación por aviso el 18 de junio de 2019.

Destaca que, las actuaciones surtidas con la notificación de la Liquidación Oficial se ajustaron a los preceptos legales aplicables al caso concreto, toda vez que se agotó el procedimiento de notificación por correo en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, al enviar a la dirección que el contribuyente informó en el RUT y la que se indicó el acción de tutela y , ante la devolución del correo que contenía la Liquidación Oficial y sus anexos procedió a notificar por aviso, en el portal web y en la cartelera de la UGPP, de conformidad con el artículo 568 del E.T.

Informa que, a la demandante se le garantizaron los derechos al de bido proceso, audiencia y defensa, pues mediante escrito con el radicado No. 2019500502545512 de 14 de agosto de 2019, la aportante presentó recurso de reconsideración contra7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

la Resolución No. RDO -2017-01092 del 31 de mayo de 2017 resuelto con la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017, que modificó los aportes determinados en la suma de ($56.162.000), y la sanción por omisión en la suma de ($112.324.000), en la que adicionalmente se aplicó el Esquema de Presunción de Costos.

Expresa que, durante el periodo objeto de fiscalización, de enero a diciembre de 2014, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, el IBC no podía ser la cotización inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 25 SMLMV.

Destaca que, los ingresos percibidos por la actora provienen producto de la venta de un inmueble por valor de $1.925.000.000, el cual tuvo en posesión por más de 2 años, que las obligaciones de los trabajadores independientes con el Sistema Integral de la Seguridad Social se causan sobre los ingresos percibidos por el ejercicio de una actividad económica por su cuenta y rie sgo o celebración de contratos de prestación de servicios personales o de otra clase. En consecuencia, los ingresos percibidos por la enajenación de bien es de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, constituyen ganancia ocasional conforme lo indica el artículo 300 del Estatuto Tributario.

hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, constituyen ganancia ocasional conforme lo indica el artículo 300 del Estatuto Tributario.

Afirma que, para calcular el IBC se reconoció como ganancia ocasional la suma de $1.925.000.000 y excluyó este valor tomado como ingresos para calcular el Ingreso Base de Cotización.

De otro lado, indica que la actora no presentó alegatos ni soportes que acrediten los periodos en los cuales percibió ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios por valor de $366.200.000, por lo que, a pesar de que aporta extractos bancarios, no controvirtió tampoco los ingresos por rendimientos financieros por la suma de $3.066.000 , razón por la cual, realizó la mensualización de los ingresos por la suma de $369.266.000.

Aunado a lo anterior, sostiene que dio aplicación al esquema de presunción de costos conforme lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con la Resolución 209 de 2020, por lo que el IBC para todos los meses del periodo fiscalizado, corresponde al valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

III. TRÁMITE PROCESAL

El 09 de agosto de 2021, la demandante presentó ante la Oficina de Apoyo de los

Demandado: U.A.E. – UGPP.

III. TRÁMITE PROCESAL

El 09 de agosto de 2021, la demandante presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el presente medio de control, el cual una vez realizado el reparto le correspondió al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien por auto del 24 de septiembr e de 2021, remitió por factor cuantía el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta; una vez efectuado el reparto correspondiente, por auto del 25 de enero de 20222 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 03 de febrero de 2022 3, razón por la cual, se admitió la demanda interpuesta en contra de la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se profiere a CLAUDIA PAULINA DELGADO S ALAZAR, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral” y de la Resolución No. RDC-2021-00305 del 25 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017” y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 22080 de 2021 , mediante auto del auto del

Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 22080 de 2021 , mediante auto del auto del 15 de diciembre de 20234, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.

Así mismo, se tiene que las partes alegaron5 de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente; y, por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 1, índice 19 del aplicativo SAMAI. 5 Anexos 2 de los índices 23 y 24 del aplicativo SAMAI.9

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se profiere a CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR identificado (a) con C.C. 52022220, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensi ón y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” y de la Resolución No. RDC2021-00305 del 25 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-01092 del 31 de mayo de 2017”.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 15 de diciembre de 2023, así:

2.1. Establecer si la UGPP perdió competencia temporal para fiscalizar los periodos discutidos, en atención al tiempo transcurrido entre la finalización del término para dar respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar y la fecha en que se notificó la liquidación oficial, para lo cual se deberá verificar si el procedimiento efectuado para notificar a la demandante este último acto se adelantó en debida forma.

2.2. Verificar si la UGPP estableció en debida forma el IBC de los periodos discutidos, en razón a que mensualizó en 12 meses los ingresos recibidos por la demandante.

3. CASO EN CONCRETO.

2.2. Verificar si la UGPP estableció en debida forma el IBC de los periodos discutidos, en razón a que mensualizó en 12 meses los ingresos recibidos por la demandante.

3. CASO EN CONCRETO.

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) El Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2397 del 05 de diciembre de 2016, fue notificado el 30 de diciembre de 2016, por lo tanto, el término para que la actora diera respuesta al mismo venció el 30 marzo de 2017; en consecuencia, el término con el que contaba la UGPP para notificar la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017, venció el día 30 de septiembre de 2017, situación que no ocu rrió, pues la Unidad notificó la Liquidación Oficial el 17 de junio de 2019, es decir, 2 años después del término con el que contaba la entidad ; (ii). Que la notificación por aviso empleada por la Administración es de carácter subsidiaria y procede exclusi vamente cuando la10

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

notificación por correo enviada a la dirección correcta es devuelta por cualquier razón atribuible al contribuyente; de lo contrario, si la notificación fue enviada a una dirección distinta no procedería de ninguna manera el aviso y; (iii). Que es un error

notificación por correo enviada a la dirección correcta es devuelta por cualquier razón atribuible al contribuyente; de lo contrario, si la notificación fue enviada a una dirección distinta no procedería de ninguna manera el aviso y; (iii). Que es un error jurídico y fáctico que la UGPP pretenda determinar el IBC de la aportante de forma mensualizada sin tener en cuenta que los ingresos por valor de $369.266.000 para el año 2014, fueron obtenidos en determinados meses del año y no distribu idos de forma mensualizada como de oficio se atribuyó la UGPP.

Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) La notificación de la Liquidación Oficial No. RDO-201701092 del 31/05/2017 , en cumplimiento del fallo de t utela, se surtió a la dirección informada por el aportante en el RUT, es decir, a la CR 2 ESTE 87 63 en la ciudad de Bogotá, notificación que fue dev uelta conforme se aprecia en la guía RA131672993CO, por lo que al no haber sido posible la misma, procedió a la notificación por aviso el 18 de junio de 2019; (ii). Que la actora no presentó alegatos ni soportes que acreditan los periodos en los cuales percibió ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios por valor de $366.200.000, por lo que, a pesar de que aporta extractos bancarios, no controvirtió tampoco los ingresos por rendimientos financieros por la suma de $3.066.000 , razón por la cu al, realizó la

de que aporta extractos bancarios, no controvirtió tampoco los ingresos por rendimientos financieros por la suma de $3.066.000 , razón por la cu al, realizó la mensualización de los ingresos por la suma de $369.266.000 ; ( iii), Q ue dio aplicación al esquema de presunción de costos conforme lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con la Resolución 209 de 2020, por lo que el IBC para todos los meses del periodo fiscalizado, corresponde al valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

3.2. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indi ca que se debe declarar la nulidad de los actos demandados, bajo las siguientes precisiones:

En virtud de lo anterior, se procede a resolver los Problemas Jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:

  • El 2 6 de septiembre de 20 16, la UGPP expidió el Requerimiento de información No. RQI -M-2125, con el fin de verificar el pago correcto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, notificado 04 de octubre de11

Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00572-00

Demandante: CLAUDIA PAULINA DELGADO SALAZAR

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2016 mediante guía No. RN647035746CO, a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en la ciudad de Bogotá.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

2016 mediante guía No. RN647035746CO, a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en la ciudad de Bogotá. - Que el 05 de diciembre de 2016 la Unidad expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir R CD-2016-02397, p ara que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensión correspondiente a los periodos del 01/01/2014 al 31/12/201 4 y propone una sanción por omisión por los mismos periodos , notificado el 30 de diciembre de 2016, bajo la guía No. RN691 349863CO a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en la ciudad de Bogotá. - La demandante no dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02397. - El 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -201701092, en contra de la demandante y sancionó por omisión en los aportes al sistema de protección social periodos de enero a diciembre de 2014, la cual fue notificada mediante correo certificado como consta en la guía No. RN770280054CO el 06 de junio de 2017 a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en la ciudad de Bogotá. - Con ocasión del embargo practicado dentro del proceso de cobro coactivo

RN770280054CO el 06 de junio de 2017 a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en la ciudad de Bogotá. - Con ocasión del embargo practicado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad demandada a la Sra Claudia Paulina Delgado, mediante peticiones del 18 de julio, 24 de julio y 13 de septiembre de 2018 , la demandante solicitó ante la UGPP se le remitiera copia de la Liqu idación Oficial No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017 y de su constancia de notificación, respuesta que manifiesta la actora fue enviada al correo electrónico. - Según la respuesta dada por la UGPP, se observó que las notificaciones del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD –2016–02397 del 05 de diciembre de 2016 y de la Liquidación Oficial No. RDO –2017–01092 del 31 de mayo de 2017, se enviaron a la Carrera 129 No. 22B 57 BG 32 – Parque Industrial de Occidente en Bogotá, dirección diferente a la registrada en el RUT. - A través de escrito de petición bajo el radicado No. 2018500503906992 del 5 de diciembre de 2018, la demandante solicitó ante la UGPP que le notificara en debida forma la Liquidación Oficial No. RDO–2017–01092 del 31 de mayo de 2017, toda vez que esta había sido notificada en una dirección erra

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