TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00583-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00583-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 041
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00583-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP
DEMANDADA: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS – CREG.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Prime Termoflores S.A.S. ESP, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Comisión De Regulación De Energía
Y Gas – CREG.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“3. PRETENSIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
2
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Despacho son las siguientes:
3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
2
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Despacho son las siguientes:
3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Liquidación Oficial No. Radicación CS-2021-007582 de 14 de enero de 2021 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a PRIME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. pagar la suma de COP $198.638.086 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020, por tratarse de prestadores de la cadena de combustibles líquidos.
(ii) Resolución No. 376 del 22 de junio de 2021 (No. de radicación CS-2021007983) por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG resolvió el recurso de reposición, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial No. Radicación CS-2021-007582 de 14 de enero de 2021, que liquida y ordena a PRI ME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. pagar la suma de COP $198.638.086 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020, por tratarse de prestadores de la cadena de combustibles líquidos
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a títu lo de restablecimiento del
$198.638.086 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020, por tratarse de prestadores de la cadena de combustibles líquidos
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a títu lo de restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial año 2020”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
Por medio de la Liquidación Oficial No. CS-2021-007582 del 14 de enero de 2021, la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $198.638.086.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposició n y en subsidio de apelación, que se resolvió con la Resolución 376 del 22 de junio de 2021, que no repuso la liquidación oficial.
El 21 de marzo de 202 se configuró el silencio administrativo negativo originado por la ausencia de decisión dentro del tér mino de dos meses, por parte de la CREG, del recurso de reposición interpuesto por la demandante el 21 de enero de 2021, conforme con el artículo 86 del CPACA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
3 El 22 de junio de 2021, la CREG expidió extemporáneamente la Resolución No. 376, por medio de l a cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto en
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
3 El 22 de junio de 2021, la CREG expidió extemporáneamente la Resolución No. 376, por medio de l a cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la liquidación oficial, confirmándola en su totalidad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 29, 58, 83, 95 -9, 150, 229, 243, 338, 343 y 363. Estatuto Tributario: artículo 683. Ley 142 de 1994: artículos 3, 10, 43, 91 y 137.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Aguas de la Sabana S.A. ESP planteó el concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Desconocimiento de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para determinar la contribución especial de vigilancia del periodo gravable 2020, la demandada desconoció que la Corte Constitucional en sentencias C -464 y C -848 declaró inexequible esa disposición por exceder la finalidad constitucional de recuperación de los costos del servicio y por incurrir en una indefinición insuperable de los elementos estructurales del tributo.
Los efectos de las sentencias de constitucionalidad son aplicables al sub lite porque no existe una situación jurídica consolidada. Lo anterior, atendiendo al
del servicio y por incurrir en una indefinición insuperable de los elementos estructurales del tributo.
Los efectos de las sentencias de constitucionalidad son aplicables al sub lite porque no existe una situación jurídica consolidada. Lo anterior, atendiendo al hecho de que la liquidación oficial se expidió con posterioridad a los referidos fallos y su legalidad está abierta a discusión en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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Los actos enjuiciados carecen de un fundamento jurídico que justifique la exigibilidad del pago de la obligación tributaria que contienen . Además, están viciados de nulidad por falsa motivación y transgreden el principio de noconfiscatoriedad por liquidar una deuda tributaria sobre la base de una norma declarada inexequible.
El pago de la obligación tributaria contenida en los actos enjuiciados conllevaría un enriquecimiento sin justa causa del Estado.
Procede la excepción de inconstitucionalidad de los actos demandados.
4.2. Violación a los principios de no confiscatoriedad y justicia en materia tributaria porque no recibió ingresos como agente de combustibles líquidos en 2020 y no puede ser gravado dos veces con la misma contribución.
Pese a que la sociedad está registrada en el sistema de información de comercialización de combustible como importadora y gran consumidora, para el periodo 2020 no realizó compras ni tuvo inventarios ni consumió combustible líquido.
Pese a que la sociedad está registrada en el sistema de información de comercialización de combustible como importadora y gran consumidora, para el periodo 2020 no realizó compras ni tuvo inventarios ni consumió combustible líquido.
Como l a sociedad está sujeta a la contribución especial de vigilancia por el periodo gravable 2020 en calidad de agente del mercado de energía y gas natural, al aplicar el parágrafo 4.⁰ del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que remite al artículo 61 de la Ley 812 de 2003, e imponerle la contribución en calidad de agente del mercado de combustible líquido, la entidad demandada incurrió en un supuesto de doble tributación.
4.3. Falta de motivación de la liquidación oficial.
El texto de la liquidación oficial no explica los hechos que dieron origen al presupuesto de gastos de la entidad demandada, ni indica los criterios que la demandada aplicó para fijar la tarifa y la base de liquidación. Tampoco justifica la variación sustancial en los gastos de la entidad que justifique la ampliación del recaudo en una proporción muy superior a la de años anteriores.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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Una simple mención general de los motivos que supuestamente dieron origen a la liquidación y un “ cuadro” no suplen la oblig ación de brindar una motivación completa, clara, adecuada y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos de la contribución especial de vigilancia por el periodo 2020.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
completa, clara, adecuada y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos de la contribución especial de vigilancia por el periodo 2020.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 23 de mayo de 2022, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1. De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C -464 de 2020, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tenía efectos a partir del 1 de enero de 2023, salvo por la expresión indicada en el numeral primero de la parte resolutiva. Al igual, en la sentencia C -484 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, por lo que aplicaba el artículo 18 ibidem y no operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho o de derecho.
La causa legal de la contribución radica en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplicable al 2020 por expresa disposición de la Corte Constitucional.
2. Según el parágrafo 4.⁰ del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que remite al artículo 61 de la Ley 812 de 2003, los grandes consumidores de combustibles líquidos son sujetos pasivos de la contribución especia l de vigilancia. Dado que la demandante está registrada en el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía – SICOM como
líquidos son sujetos pasivos de la contribución especia l de vigilancia. Dado que la demandante está registrada en el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía – SICOM como gran consumidor con instalación fija, está acreditada su condición de sujeto pasivo para el periodo gravable 2020.
Además, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no modificó el aparte del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según el cual la contribución especial del año 2020 seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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6 liquidaría sobre la base de la información financiera sum inistrada a 31 de diciembre de 2019.
Para la vigencia 2020 el costo del servicio de regulación que debía ser financiado por la contribución especial provenía de dos fuentes. La primera, la debían cubrir los prestadores de servicios públicos domiciliarios y la segunda, que sólo aplica en 2020, la debían cubrir los agentes de la cadena de combustibles líquidos. Como la demandante reunió ambas calidades debía contribuir en las dos proporciones para cubrir el costo total del servicio de regulación.
La demandante no aportó pruebas para acreditar el presunto efecto confiscatorio del tributo.
3. La liquidación oficial demandada es un acto relacionado con el cobro del tributo y no con su determinación, por lo que dicho acto administrativo hace parte de un elemento formal y no sustancial de la contribución.
El contribuyente no puede limitarse al contenido del acto administrativo que le
y no con su determinación, por lo que dicho acto administrativo hace parte de un elemento formal y no sustancial de la contribución.
El contribuyente no puede limitarse al contenido del acto administrativo que le notifica el valor de la liquidación de la contribución individual, sino que debe tener en cuenta todos los actos expedidos en el proceso de formación de esta, el cual es de carácter público. De modo que su motivación se debe integrar con las Resoluciones CREG 234 de 2020, 238 de 2020, 239 de 2020 y 241 de 2021 con sus respectivos documentos soporte.
C. ACTUACIONES PROCESALES
El 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda, ordenándose notificar al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, y a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con providencia del 4 de marzo de 2024, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran susEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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7 alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el mismo 5 de marzo de 2024.
D. ALEGACIONES FINALES
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
7 alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el mismo 5 de marzo de 2024.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2024, la demandante alegó que los actos enjuiciados eran ilegales porque en sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García) la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la Resolución 241 de 2020. Además, sintetizó los argumentos de la demanda.
Con escrito del 18 de marzo de 2024, la entidad demandada reiteró la defensa jurídica que presentó en el escrito de contestación de la demanda.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que la demanda se presentó en oportunidad, este Tribunal es competente para resolver el asunto. Por esto, la Sala procede a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, profirió liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, a saber:
- Liquidación Oficial No. CS -2021-007582 del 14 de enero de 2021, por
los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, profirió liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, a saber:
- Liquidación Oficial No. CS -2021-007582 del 14 de enero de 2021, por medio de la se determina la contribución especial señalada en el artículoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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8 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la sociedad Prime Termoflores S.A.S. E.S.P.
- La Resolución No. 376 del 22 de junio de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la liquidación oficial.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, determinar si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial por el año
2020.
2. Si para el año 2020, la sociedad Prim e Termoflores S.A.S E.S.P, estaba sometida a la regulación de la CREG en calidad agente de la cadena de
2020.
2. Si para el año 2020, la sociedad Prim e Termoflores S.A.S E.S.P, estaba sometida a la regulación de la CREG en calidad agente de la cadena de combustibles líquidos y si como consecuencia de ello era sujeto pasivo de la Contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
3. Si la CREG estaba facultada para efectuar un doble cobro a la sociedad Prime Termoflores S.A por la misma contribución especial 2020, una en calidad de prestador del servicio de energía eléctrica, gas nat ural y gas licuado y la otra como agente de la cadena de combustibles líquidos.
4. Si la liquidación oficial adolece de falta de motivación por cuanto, a juicio del demandante, la CREG no explicó los hechos que dieron origen al cobro de la contribución especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994.
De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públ icos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación que efectúan con las comisiones respectivas.
El artículo 85 1 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, y del servicio de regulación que preste cada comisión, conforme a las siguientes reglas:
- Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
- Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
1 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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-La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
-La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a d isposición de la entidad a través de los estados
regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a d isposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y específicamente en cuanto a la base gravable, estableció lo siguiente:
“1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP
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11 Y respecto de la tarifa, dijo:
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de
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11 Y respecto de la tarifa, dijo:
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividir á por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales
sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.
Mediante la Resolución No. 238 de 28 de diciembre de 2020, la CREG reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cá lculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.
A través de la Resolución CREG 241 de 31 de diciembre de 2020, se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos para el año 2020, en el 0,02557592111%, la cual debería ser determinada tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
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DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
12 2.4 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
12 2.4 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C-464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:
“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 " por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.
La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD
surte efectos hacia el futuro”.
La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las comisiones de regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco se argumentó de qué manera la presunta falta de financiación incidi ría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.
Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:
“107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00583-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP
DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
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108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex
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DEMANDADO: CREG Y MINIMINAS
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108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese mo mento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.
109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediato
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