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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00598-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00598-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

Demandado: UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de aportes parafiscales año 2017

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL DURAN MOJICA , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita: «1.1. Se declare la nulidad de la operación administrativa de la (…) UGPP que culminó con las Resoluciones:-2Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

2

1.1.1. Resolución No. RDO-2021-00004 del 5 de enero de 2021, a través

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

2

1.1.1. Resolución No. RDO-2021-00004 del 5 de enero de 2021, a través de la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL (…) por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI y se sanciona por omisión e inexactitud por los aportes a seguridad social de enero a diciembre de 2017 (…).

1.1.2. Y la Resolución No. RDC-2021-01458 de 11/06/2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2021-00004 del 5 de enero de 2021 (…).

1.2. Declárase los costos y deducciones de acuerdos con los libros de contabilidad e inventarios debidamente certificados, soportes físicos y demás soportes enviados del respectivo año gravable 2017. (…).

1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se mod ifique con base en los soportes y costos proporcionados, la liquidación de los montos adeudados por aportes, en el sentido de descontar los costos y deducciones indicados en el numeral anterior p ara el c álculo del 40% indicado por las normas, y así definir el Ingreso Base de Cotización.

1.4. Declarar el reconocimiento de la calidad de afiliado y vinculados a los subsistemas de salud y pensión desde las fechas demostradas en la presente demanda.

1.5. Declarar desestimada la conducta de OMISIÓN e INEXACTITUD

los subsistemas de salud y pensión desde las fechas demostradas en la presente demanda.

1.5. Declarar desestimada la conducta de OMISIÓN e INEXACTITUD al demostrarse que las mismas no se presentaron, auna do a estar imponiendo una doble sanción por la misma conducta.

1.6. Declarar la liberación de pagos de las sanciones por OMISIÓN e INEXACTITUD , ya que la conducta en que incurrió mi poderdante a l ser la MORA esta contempla sanciones en la normativa vigente.

(…)

1.10. Que también a t ítulo de restablecimiento del derecho, como reparación del daño ocasionado se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) (…) UGPP a pagar las cantidades que se demuestren como perjuicios ocasionados, así como las costas del proceso hasta que se haga efectiva la ejecutoria de la presente demanda».

1.2. Hechos

El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 25 de noviembre de 2019, la UGPP profirió Requerimiento para-3Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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Declarar y/o Corregir nro. RCD -2019-02566 con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2017.

determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2017.

1.2.2. El 1º de mayo de 20 20, el señor MIGUEL ÁNGEL DURÁN MOJICA brindó respuesta al anterior acto administrativo.

1.2.3. El 5 de enero de 20 21, la UGPP profirió al demandante Liquidación Oficial por medio de la Resolución nro. RDO-2021-00004.

1.2.4. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 15 de marzo de 20 21, el cual fue resuelto desfavorablemente el 11 de junio de 2021 mediante la Resolución nro. RDC-2021-01458.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda , el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL DURAN MOJICA-4Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. CONDICIÓN DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE.

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

4

plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. CONDICIÓN DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE.

Refiere que la UGPP no demostró «la calidad de mi poderdante de sujeto pasivo y deber de contribuir; pues no habrá obligación sin ley previa».

Seguidamente dice que la demandada no verificó de forma suficiente y consecuente los gastos y costos en que incurrió el demandante, toda vez que, afirma, la UGPP «aplica los costos de mercancía vendida tan solo en el mes de diciembre del año fiscalizado».

Explica que el demandante al tener la actividad económica de «comercio al por menos en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco» , implica que, al comercializar los productos mediante la compra y venta de estos, parte esencial de las transacciones comerciales están dadas en primera medida en realizar la compra para la venta de los mismos productos y, resalta, «es posterior al hecho de adquirirlos que se efectúa la venta».

Siguiendo la anterior línea, afirma que la UGPP desconoce que la venta de mercancía supone de manera lógica un costo de entrada que es el valor de su compra, de ahí que no se puede aplicar los costos únicamente en el mes de diciembre y presumir que sobre la venta de productos se haya tenido una utilidad del 100%.

Precisa que como el demandante es un obligado a llevar contabilidad, se aportó: a) balance de prueba donde se puede observar el movimiento de cuentas de inventarios, cuentas del costeo a cierre de año, b) certificado de contador público que da cuenta el costo por compra de mercancía mes-5aportó: a) balance de prueba donde se puede observar el movimiento de cuentas de inventarios, cuentas del costeo a cierre de año, b) certificado de contador público que da cuenta el costo por compra de mercancía mes-5Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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a mes, c) soportes en físico de factura por factura de toda la mercancía adquirida, d) ventas mensualizadas y, e) gastos de nómina, de tal manera que la demandada podría ve rificar los ingresos y costos y gastos mensualizados de la demandante.

2.2.2. CONDUCTA DE OMISIÓN.

Argumenta que no es cierto que el demandante haya incurrido en la conducta de omisión porque se encontraba vinculado al subsistema de salud desde el 2016 y al subsistema de pensión desde el 2013, de modo que lo procedente era la conducta de mora.

2.2.3. CONDUCTA DE INEXACTITUD.

Arguye que no se puede sancionar dos veces por la misma conducta como quiera que la UGPP ya sancionó al demandante por la conducta de omisión respecto de los mismos períodos.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Precisa la normatividad referente a la obligatoriedad que les asiste a los trabajadores independientes de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

demanda, en los siguientes términos:

Precisa la normatividad referente a la obligatoriedad que les asiste a los trabajadores independientes de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Señala que el demandante, según su denuncio rentístico, obtuvo ingresos brutos en el año 2017 por la suma de $2.454.705.000. y que no acreditó costos y gastos como quiera que atendió de manera extemporánea el-6Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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Requerimiento para Declarar y/o Corregir, de ah í que haya tenido que fraccionarse los ingresos en los doce meses del período fiscalizado.

Sin embargo, en el trámite del recurso de reconsideración, el aportante remitió soportes contables -balance de prueba y cuentas contables de ingresosque hicieron disminuir los ingresos considerados por la Administración y, en lo que refiere a costos y gastos, aceptó la suma de $3.214.799.385.

A partir de lo anterior, propuso el IBC a partir de los costos acreditados y de la aplicación del esquema de presunción de costos, determinándolo a partir del resultado mensualizado más beneficioso para el aportante.

Por último, precisa que, por un lado, se configura la conducta de omisión en la vinculación ya que a pesar de que el demandante se encontraba afiliado para el año 2017, no registró la novedad de ingreso como trabajador independente para el período de enero a marzo de 2017 y, de otro, se estructura la conducta de inexactitud porque el aportante efectuó

afiliado para el año 2017, no registró la novedad de ingreso como trabajador independente para el período de enero a marzo de 2017 y, de otro, se estructura la conducta de inexactitud porque el aportante efectuó el pago de contribuciones por valores inferiores a los que estaba obligado a hacer en los períodos de abril a diciembre de 2017.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por el demandante el 19 de octubre de

2021. Previo a calificarse el medio de control, por auto de 11 de febrero de 2022 se requirió a la demandante con el propósito de que remitiera constancia de notificación del acto que agotó la sede administrativa, sin embargo, frente a su silencio de lo instado, se procedió el 11 de marzo de 2022 a inadmitir la demanda en tal sentido, siendo subsanada el 18 de febrero siguiente y admitida por auto de 1º de abril de 2022, ordenándose-7Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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notificar a la entidad accionada.

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, el Despacho Sustanciador en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió la solicitud de pruebas, fijó el litigio y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para qu e allegara el correspondiente concepto.

días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para qu e allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora por conducto de su apoderado judicial mediante escrito de 24 de enero de 2023 presentó su escrito de alegatos, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor. Por su parte, la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es sujeto pasivo de aportes parafiscales del año 2017 el-8Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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señor MIGUEL ÁNGEL DURAN MOJICA ?, (ii) ¿Erra la UGPP en aplicar los costos de mercancía vendida tan solo en el mes de diciembre del año fiscalizado ?, y, (iii) ¿Resultan procedentes las sanciones por omisión e inexactitud impuestas?, para de esa manera determinar si, (iv)

aplicar los costos de mercancía vendida tan solo en el mes de diciembre del año fiscalizado ?, y, (iii) ¿Resultan procedentes las sanciones por omisión e inexactitud impuestas?, para de esa manera determinar si, (iv) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

6.2.1. El 27 de septiembre de 20171, la UGPP notificó al demandante Requerimiento de Información nro. RQI -2019-02240 de 26 de septiembre de 2019 , donde solicitó la información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 20172.

6.2.2. El 25 de noviembre de 20193, la UGPP notificó Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-02566 de 21 de noviembre de 2019, mediante el cual propuso al demandante realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2017, toda vez que la Unidad evidenció que con forme a su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ese año gravable, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar4.

6.2.4. El 1º de mayo de 20 20, el señor MIGUEL ÁNGEL DURAN

1 Archivo «OFICIO NOTIFICA REQUERIMIENTO INFORMACION (…)» de la carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos.

1 Archivo «OFICIO NOTIFICA REQUERIMIENTO INFORMACION (…)» de la carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos. 2 Archivo « REQUERIMIENTO INFO RMACIÓN RQI-2019-0224» de la carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos. 3 Archivo «recibonotificacionelectronica» de la carpeta «2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR» de los antecedentes administrativos. 4 Archivo « REQUERIMIENTO DECLARAR. RCD -2019-02566» de la carpeta « 2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR» de los antecedentes administrativos.-9Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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MOJICA brindó respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir5.

6.2.5. El 5 de enero de 20 21, la UGPP profirió al señor MIGUEL ÁNGEL DURAN MOJICA Liquidación Oficial nro. RDO-2021-00004 por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de Salud y Pensiones para los períodos de enero a diciembre de 201 7 y sancionó por las conductas de omisión e inexactitud6.

En este acto administrativo la demandada aclaró que el término con el que contaba el aportante para atender el requerimiento para declarar y/o

sancionó por las conductas de omisión e inexactitud6.

En este acto administrativo la demandada aclaró que el término con el que contaba el aportante para atender el requerimiento para declarar y/o corregir había fenecido el 3 de marzo de 2020, de ahí que como solo había descorrido del mismo hasta el 1º de mayo de 2020, en la liquidación oficial no se tendría en cuenta sus objeciones ni documentos aportados.

Por ello, la Entidad tuvo los siguientes ingresos, según su declaración de renta:

Además, afirmó que el demandante no había suministrado soportes contables o documentales que demuestren sus ingresos mensualizados, por lo que se dividían los ingresos de renta en doce (12) meses.

De otro lado, no pudo considerar costos y/o gastos dado que el aportante

5 Carpeta « 2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR » de los antecedentes administrativos. 6 Archivo « LIQUIDACION OFICIAL RDO-2021-00004» de la carpeta « 3. LIQUIDACION OFICIAL» de los antecedentes administrativos.-10Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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no entregó soportes de estos:

De tal suerte que aplicó el esquema de presunción de costos:

Por consiguiente, determinó el IBC de la siguiente manera:

Estableciendo también una sanción por omisión de $ 23.370.100 y por inexactitud de $31.356.645.

Acto administrativo notificado el 6 de enero de 2021.

Estableciendo también una sanción por omisión de $ 23.370.100 y por inexactitud de $31.356.645.

Acto administrativo notificado el 6 de enero de 2021.

6.2.6. El 15 de marzo de 20 21, el demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto7.

6.2.7. El 11 de junio de 2021, la UGPP desató el recurso incoado, por

7 Archivo «2021600500506002 -1» de la c arpeta « RECURSO DE RECONSIDERACION» de la carpeta «4. RECURSO RECONSIDERACIÓN» de los antecedentes administrativos.-11Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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medio de la Resolución nro. RDC-2021-01458, modificando los aportes determinados en la Liquidación Oficial de 5 de enero de 20218.

Determinó los ingresos, que coinciden con lo denunciado en renta, de la siguiente manera:

Precisó que teniendo en cuenta que el aportante pertenece al régimen común, para la procedencia de costos y deducciones, se debia verificar

8 Archivo «RESUELVE RECURSO» de la carpeta «4. RECURSO RECONSIDERACIÓN» de los antecedentes administrativos.-12Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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que los soportes allegados cumplieran lo señalado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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que los soportes allegados cumplieran lo señalado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

Fue así como aceptó costos por la suma de $3.214.799.385 y rechazó otros por valor de $22.183.972 porque «no fue posible establecer la relación de causalidad con la actividad econó mica principal del aportante»:

Sin embargo, la UGPP también analizó el esquema de presunción de costos para la actividad económica del demandante -75.9%-:-13Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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De tal suerte que concluyó que era m ás beneficioso el esquema de presunción de costos para los meses de enero a noviembre de 2017:

Por contera, modificó el IBC, así:-14Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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Generando variación en el valor de los aportes, como se pasa a ilustrar:

Reduciendo la sanción por omisión a $ 21.449.200 y la sanción por inexactitud a $26.139.765.

Frente a las sanciones impuesta, puntualizó, frente a la omisión en la vinculación, que la misma se configuraba porque a pesar de que el demandante se encontraba afiliado en el 2017, no había registrado la novedad de ingreso para el período de enero a marzo de 2017 y, en lo

vinculación, que la misma se configuraba porque a pesar de que el demandante se encontraba afiliado en el 2017, no había registrado la novedad de ingreso para el período de enero a marzo de 2017 y, en lo que concierne a la sanción por inexactitud, que esta se conformó porque-15Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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el demandante efectúo el pago de aportes por valores inferiores a los que estaba obligado en los períodos de abril a diciembre de 2017.

Acto administrativo que se notificó el 17 de junio de 2021.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.4.1. NORMATIVA APLICABLE A LOS TRABAJADORES

INDEPENDIENTES.

La Seguridad Social Integral, según la Ley 100 de 1993, es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integr al de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).

En virtud de los principios de universalidad y solidaridad, es preciso traer a colación lo dispuesto en el literal b del artículo 156 de la misma ley según el cual «todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pa go de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con

según el cual «todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pa go de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».

Igualmente, el inciso primero del artículo 157 señala que « todo colombiano participará en el servicio esencial de salud de salud que-16Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros harán en forma temporal como particip antes vinculados». El mismo artículo en su literal a) establece los afiliados al Sistema de Seguridad Social mediante el régimen contributivo:

«1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley».

Nótese que, para el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, el legislador dispuso que son obligados a afiliarse al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a los trabajadores independientes con capacidad de pago, lo cual se acompasa con el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 9 que comparó el concepto de trabajador independiente con aquel que no detenta un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria en los siguientes términos:

cual se acompasa con el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 9 que comparó el concepto de trabajador independiente con aquel que no detenta un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 16. CLASES DE APORTANTES . Para los efectos del presente decreto, los aportantes del sistema de seguridad social integral serán de tres (3) clases:

a) Grandes Aportantes

Se clasifican como Grandes Aportantes los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente la primera autoliquidación de aportes. En el evento de aquellos aportantes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del presente

9 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones»-17Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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decreto, se tomara co mo base para su clasificación el número de trabajadores a su servicio al momento de iniciar tales actividades.

b) Pequeños Aportantes

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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decreto, se tomara co mo base para su clasificación el número de trabajadores a su servicio al momento de iniciar tales actividades.

b) Pequeños Aportantes

Se clasifican como pequeños aportantes aquellos empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores que, d e conformidad con el literal a) del presente artículo, se requieren para ser clasificado como Gran Aportante.

Se incluyen dentro de esta clase los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico, sin perjuicio de que puedan asimilarse, para efectos del recaudo de aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes.

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión» (Subraya la Sala)

Destacase que la Corte Constitucional en sentencia C -578 de 2009 realizó una interpretación amplia sobre la expresión « trabajador independiente» contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en la cual comprendió que dentro de la misma están incluidos los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar

independiente» contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en la cual comprendió que dentro de la misma están incluidos los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que se trata de personas que son económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. A conti nuación, se transcribe el aparte correspondiente:

«(…) una comprensión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el-18Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio u actividad económica , con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas» (Subraya la Sala).

En igual sentido, el Consejo de Estado10 lo interpretó al discurrir:

«(…) una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.

(…)

capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.

(…)

De igual forma, el alcance dado por la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de em presas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.

(…)

Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben e star afiliados al Sistema General de Seguridad social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen».

Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Cons titucional en sentencia C -578 de 2009 y el Consejo de Estado, para los efectos del sistema de liquidación de aportes la expresión «trabajador independiente» cobija a toda persona natural económicamente activa que ejerce personal y directamente una profesión, oficio u actividad económica sin sujeción a un contrato de

10 Consejo de Estado, CP Milton Chaves García, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379).-19Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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trabajo, clasificación dentro de la cual admite incluir a los rentistas de capital.

Radicación No.: 25000-23-37-000-2021-00598-00

Demandante: Miguel Ángel Duran Mojica

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trabajo, clasificación dentro de la cual admite incluir a los rentistas de capital.

6.4.1.1. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE APORTES

AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS

TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Censura la actora que la UGPP no demostró la calidad de sujeto pasivo del demandante y de su deber de contribuir a los Subsistema de Salud y Pensión para el año 2017 ya que «no habrá obligación sin ley previa». Para resolver, la Sala precisa que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que «la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)»; de manera que, el legislador homologó la base de cotización del sistema de pensión al de salud.

Para efectos del cálculo de la base de cotización , el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que «el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado».

El anterior postulado guarda relación con el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que establece:

«ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. L

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