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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00608-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00608-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No.32

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S. P DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERG ÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERG ÍA Y

GAS.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ISAGEN S.A E.S.P quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que a continuación

se describen:

(i) Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS -2021-007491), mediante la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2020 a favor de la CREG.

se describen:

(i) Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS -2021-007491), mediante la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2020 a favor de la CREG.

(ii) Resolución No 410 del 22 de junio de 2021 (Radicado CS -2021-EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

2 008017), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN en contra de la Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS2021-007491).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se le restablezca el derecho a ISAGEN S.A. E.S.P. en los siguientes términos:

(i) Se declare que ISAGEN no adeuda a la CREG la suma liquidada en los actos administrativos demandados, por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS MC (COP $ 549.287.035), por concepto de la contribución especial del año 2020 a favor de la CREG.

(ii) Se declare que el valor que corresponde por concepto de contribución especial de 2020 a cargo de ISAGEN y a favor de la CREG es de

VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS MC (COP $25.125.984).

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones

VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS MC (COP $25.125.984).

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se condene en Costas a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de la Resolución No. CS-2021-007491 de 2020, la CREG liquidó el valor a pagar por concepto de contribución especial del año 2020, por valor de $549.287.035.

El 21 de enero de 2021, ISAGEN a través de su representante legal interpuso recurso de reposición.

La CREG a través de la Resolución No 410 de 2021, resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad el contenido de la liquidación oficial.

2. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 6, 95, 121, 338.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

3 • Ley 142 de 1994: artículo 85 • Ley 1314 de 2009.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

3 • Ley 142 de 1994: artículo 85 • Ley 1314 de 2009.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad ISAGEN S.A E.S.P quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3.1. Violación de los principios constitucionales de legalidad y de reserva de ley (Inexistencia de una situación jurídica consolidada)

En el caso concreto no existía una situación jurídica consolidada, en consecuencia, no era posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sino el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal como estaba antes de la referida reforma.

Como consecuencia de lo anterior, ISAGEN frente a la contribución especial por el año 2020, no se encontraba ante una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que la liquidación de dicha contribución solo quedó en firme el 23 de junio de 2021, fecha para la cual aplican los efectos de la inexequilidad declarados por la Corte Constitucional mediante las sentencias C -464 y C-484 de 2020, y C -147 de 2021.

La base sobre la que se debe liquidar la contribución por el año 2020 y que tendrá efectos sobre el anticipo de la contribución de 2021, es la establecida por el artículo 85 de la Ley 142 sin la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, por ello la CREG debió incluir lo que corresponde al concepto de gastos de funcionamiento, sin incluir otros valores en la base.

85 de la Ley 142 sin la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, por ello la CREG debió incluir lo que corresponde al concepto de gastos de funcionamiento, sin incluir otros valores en la base.

Al liquidarse la contribución del año 2020 bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se están violando los principios de progresividad, justicia y equidad, además del principio de legalidad tributaria, toda vez que se están llevando conceptos que no forman parte de la base gravable establecida por el legislador.

3.2 Diferencias entre fijar la tarifa y fijar la base gravable.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

4 La CREG amplía indebidamente la autorización legal para determinar la tarifa, hasta abarcar la posibilidad de modificar administrativamente otro componente de la obligación tributaria: la base gravable.

La demandada al aplicar como base gravable para la contribución de 2020, la establecida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, determinó una base gravable ilegal, que no corresponde a un sujeto pasivo que no tiene una situación jurídica consolidada en la medida en que , se estaba debatiendo la liquidación del año en cuestión vía recurso de reposición.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, actuando por intermedio de apoderado

cuestión vía recurso de reposición.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La contribución demandada, para el año 2020, se definió conforme el objeto contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, incluida la modificación que de dicho artículo hizo la Ley 1955 de 2019 en su artículo 18, posteriormente declarada inexequible, r espetando el hecho de que el cobro de dicha contribución, fue reconocido como un hecho jurídico consolidado en las sentencias que sacaron dicha norma del ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto que la liquidación y cobro de la contribución especial a favor de la CREG en el año 2020 (exigibilidad), se hizo a posteriori de las sentencias que declararon inexequible la norma, no es menos cierto que, el hecho generador la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados que originó el nacimiento de la obligación contenida en la liquidación en conflicto, se causó cuando la norma demandada se encontraba vigente (causación), consolidando los presupuestos para la exigibilidad del tributo, en este caso de la tasa parafiscal de la contribución especial a favor de la CREG.

No es dable desconocer la existencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

la CREG.

No es dable desconocer la existencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

5 durante el periodo en que produjo sus efectos, como se hace en la demanda, para sostener que el tributo fue creado por los actos demandados, máxime cuando en la sentencia C-484 de 2020 se reconoció que esa decisión no afecta la presunción de constitucional de la que estuvo revestida la norma, en el periodo correspondiente a la anualidad 2020.

La Sentencia C-484 de 2020, debe ser aplicada en su integralidad y, así lo hizo la CREG en la liquidación de la contribución de la vigencia 2020, al respetar la situación jurídica consolidada, con lo que, los elementos contables utilizados para determinar la base gravable de la contribución de la vigencia 2020 no corresponden a una modificación de la base gravable establecida en la ley como afirma la demandante, sino que, es justamente la aplicación de la modificación legalmente incorporada por la Ley 1955 de 2019 al periodo en que debía y podía causar efectos jurídicos.

Para realizar el cálculo de la liquidación de la contribución la CREG efectivamente tomó la información financiera reportada por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, con fecha de corte a 30 diciembre de 2020.

C. ALEGACIONES FINALES

menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, con fecha de corte a 30 diciembre de 2020.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 16 y 18 de agosto de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

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1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG determinó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No.CS-2021-007491 del 14 de enero de 2021 , por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la sociedad demandante por un valor de $549.287.035.

por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la sociedad demandante por un valor de $549.287.035.

  • Resolución No. 410 del 22 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, determinar si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial por el año 2020, conforme lo disponía el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la reforma (Ley 1955 de 2019).

1.2 Si al establecer la base gravable la CREG incluyó conceptos no fijados por el legislador.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

7 extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado,

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

7 extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios (SSPD) 1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación 2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación que efectúan con las comisiones respectivas.

El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, y del servicio de regulación que preste cada comisión, conforme a las siguientes reglas:

  • Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de

a las siguientes reglas:

  • Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

-La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996. 3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

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-La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domici liarios, y específicamente en cuanto a la base gravable, estableció lo siguiente:

“1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”

Y respecto de la tarifa, dijo:

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del

fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”

Y respecto de la tarifa, dijo:

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

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9 Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los

referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.

Mediante la Resolución No. 238 de 28 de diciembre de 2020, la CREG reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera , el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.

A través de la Resolución CREG 241 de 31 de diciembre de 2020, se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos para el año 2020, en el 0,02557592111%, la cual debería ser determinada tomando el valor del presupuesto neto de la e ntidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

2.4 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.

La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el

2.4 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.

La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

10 ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:

“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.

segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.

La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las comisiones de regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco se argumentó de qué manera la presunta falta de financiación incidiría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.

Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:

“107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex

efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De estaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

11 manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que,

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C -464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55). Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

(excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de est ándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se

Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política”.

De manera que, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C484 de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de producir efectos a partir del año 2021, contrario sensu para el periodo 2020 esa disposición era aplicable; posición que fue reiterada recientemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:4

“De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto,

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente No. 11001 -03-27-0002021-00005-00 (25.441), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00608-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CREG

12 precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada».

(…).

12 precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada».

(…).

En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.

Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020» . Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.

Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C -464 y C -484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable”.

De modo que, la Sala ha entendido que para la vigencia 2020, la liquidación y cobro

expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable”.

De modo que, la Sala ha entendido que para la vigencia 2020, la liquidación y cobro de la contribución especial de la Comisión de Regulación, se regía por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Descendiendo al análisis del cargo de violación se encuentra que la parte actora concentra su alegato en que para el año 2020 la

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