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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00619-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00619-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00619-00

DEMANDANTE: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN

IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción No. 900044 del 15 de septiembre de 20202, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario , respecto al impuesto

Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario , respecto al impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015.

  • Resolución No. 0007947 del 1 de octubre de 20213, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración,

1 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. Fls. 2-3. 2 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. Fls. 35 – 48. 3 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. Fls. 49 – 56.2

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 900044 del 15 de septiembre de 2020.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare en firme la imputación que hizo en su declaración de renta para la equidad CREE de 2016 del saldo a favor presentado en su declaración de renta para la equidad CREE 2015.

Como normas violadas4, cita las siguientes: artículos 3, 29, 95 y 123 de la

la equidad CREE de 2016 del saldo a favor presentado en su declaración de renta para la equidad CREE 2015.

Como normas violadas4, cita las siguientes: artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política, 640, 670, 683 y 829 numeral 4º del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 599 de 2000.

Como concepto de violación5, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

Sostiene que los actos demandados con los que se le sanciona por imputación de saldos a favor improcedente son contrarios a las normas constitucionales y legales citadas como normas violadas , en tanto parten de que la compañía incumplió la normatividad vigente y causó un daño al Estado.

Sin embargo , señala que los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2015, determinando un impuesto mayor a la compañía , actualmente se encuentran en discusión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que en el momento no se ha definido el incumplimiento de la obligación tributaria, ni el hecho de que no tenía derecho a imputar el saldo a favor.

Además, adhiere que por la ausencia de actos administrativos en firme y ejecutoriados que determine n el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la compañía por la imputación de saldos a favor presentada en la liquidación privada, no se configura lesividad alguna para el Estado.

En ese orden, sostiene que no es legalmente viable la imposición de la sanción por

cargo de la compañía por la imputación de saldos a favor presentada en la liquidación privada, no se configura lesividad alguna para el Estado.

En ese orden, sostiene que no es legalmente viable la imposición de la sanción por imputación improcedente que se discute, siendo procedente declarar la nulidad de los actos sancionatorios acusados.

4 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. Fls. 6-8. 5 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. Fls. 8-12.3

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda6 :

Sostiene que la compañía demandante como contribuyente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se encuentra sujeta a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, la cual va encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de la determinación y liquidación del tributo. Por tanto, que si evidencia que hay devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor improcedentes, la Administración pued e exigir su reintegro e imponer la sanción por devolución y/o compensación que sea del caso, con las consecuencias sancionatorias que trata el del Estatuto Tributario.

Explica que la sanción está definida en el artículo 670 del ET, que señala como presupuestos para su procedencia solo que antes de su imposición se haya

con las consecuencias sancionatorias que trata el del Estatuto Tributario.

Explica que la sanción está definida en el artículo 670 del ET, que señala como presupuestos para su procedencia solo que antes de su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor de devolución, compensación o imputación liquidada en la declaración privada, y que dicho acto administrativo se haya notificado al contribuyente; delimitando en el tiempo facultad sancionatoria de la Administración a los tres años siguientes a la notificación.

Determina que como en el caso los requisitos del artículo 670 del ET concurrieron para poder imponer la sanción por devolución , compensación o imputación improcedente, es errado que la demandante afirme que la imposición de la sanción deba estar supeditada a la firmeza, en sede judicial, de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo contempla de esa manera.

Precisa que aceptar la tesis planteada por la compañía implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado, devuelto o imputado, habría transcurrido el término de tres años señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria.

Advierte que el Consejo de Estado ha reiterado su postura respecto de la autonomía

término de tres años señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria.

Advierte que el Consejo de Estado ha reiterado su postura respecto de la autonomía e independencia del proceso sancionatorio en torno al proceso de determinación , por lo que, es precisamente en virtud de la independencia y autonomía del proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio que puede imponer sanción por devolución, compensación o imputación improcedente. Ello, sin que requiera de

6 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo zip 13.4

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

la firmeza de los actos de determinación. Sostiene que lo que no puede realizar es ejercer el cobro coactivo de los valores determinados en el acto sancionatorio pues está supeditado a la firmeza de la liquidación oficial de revisión, según el parágrafo 2 del artículo 670 ET.

En este sentido, menciona que encuentra justificada la sanción por imputación improcedente respecto a la liquidación oficial de revisión, pues no existe infracción de las normas en que se debió fundamentar; esto es en el artículo 670 del ET, y además, por cuanto no está probada la existencia de recurso que haya revocado, o de sentencia definitiva de segunda instancia que haya anulado la liquidación oficial de revisión, caso en el que advierte que no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio porque en todo caso se expidió con rigor legal, sino que conllevaría al decaimiento del acto administrativo.

de revisión, caso en el que advierte que no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio porque en todo caso se expidió con rigor legal, sino que conllevaría al decaimiento del acto administrativo.

Bajo ese escenario concluye que está facultada para iniciar proceso administrativo sancionatorio por la imputación improcedente de saldos a favor, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión , como lo ha considerado el Consejo de Estado, debiendo reintegrarse el valor junto con los intereses de mora, de ser el caso.

Finalmente, solicita el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la Administración, con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida en auto de fecha 25 de enero de 20227 y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Luego, aportada la contestación de la demanda, mediante providencia del 29 de agosto de 20238 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se estableció el problema jurídico a resolver, para que una vez ejecutoriada la providencia, se corriera traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, present aron a consideración del

pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, present aron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los

7 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 5. 8 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 17. 9 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo zip 25. 10 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 27.5

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de demanda, respectivamente.

Sin embargo, se advierte que, en los alegatos de la entidad accionada , esta pone en conocimiento que en el proceso judicial bajo radicado 25000-23-37-000-202000227-00, en el cual se encuentran demandados los actos de determinación del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 , se profirió sentencia el 27 de julio de 2023 negando las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la part e actora en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos: Resolución Sanción No. 900044 del 15 de septiembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, estableci da en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto al impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, año gravable 2015 y la Resolución No. 0007947 del 1 de octubre de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 900044 del 15 de septiembre de 2020.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 29 de agosto

reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 900044 del 15 de septiembre de 2020.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 29 de agosto de 202311, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

11 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 17.6

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

1. Determinar si es procedente la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual se deberá analizar el hecho de que los actos de determinación del tributo no se encue ntran ejecutoriados y están siendo objeto de discusión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que las sanciones que le fueron impuestas en los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, pues: (i) en el momento en que la misma le fue imputada , la liquidación oficial de revisión no se encontraba en firme, ya que está en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y (ii) la sanciones no son procedentes, pues no se generó ningún al daño al Estado.

3.2. Tesis demandada: Considera que los actos administrativos demandados son

Administrativa; y (ii) la sanciones no son procedentes, pues no se generó ningún al daño al Estado.

3.2. Tesis demandada: Considera que los actos administrativos demandados son legales y son procedentes en razón a que: (i) el artículo 670 del ET no establece como requisito para la imposición de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó o rechazó el saldo a favor, y (ii) se cumplieron los presupuestos normativos para determinar configurado el hecho sancionable.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. Se procede a determinar si es procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en atención de que los actos de determinación del tributo no se encuentran ejecutoriados y están siendo objeto de discusión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:

1. La demandante presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015, con un total de saldo a favor de

$4.787.151.000

2. El saldo a favor fue imputado al año gravable de 2016, en reglón 51 – “saldo a favor año 2015 sin solicitud de devolución o compensación”.

3. La DIAN inició proceso de fiscalización y expidió la liquidación oficial de revisión No. 312412018900019 del 15 de noviembre de 2018, notificada el día

a favor año 2015 sin solicitud de devolución o compensación”.

3. La DIAN inició proceso de fiscalización y expidió la liquidación oficial de revisión No. 312412018900019 del 15 de noviembre de 2018, notificada el día 19 de noviembre de 2018, modificando la declaración del Impuesto sobre la7

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Renta para la Equidad CREE del año 2015, determinando que el saldo a favor de dicho periodo gravable es la suma de $1.298.331.000 ; la cual fue confirmada el 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. 008731.

4. Al respecto, se tiene que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos ante este Tribunal, correspondiendo el proceso en primera instancia al despacho de la Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, bajo el radicado No. 25000 -23-37-0002020-00227-00, dentro del cual profirió sentencia de primera instancia, en la

que se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa, especialmente con la aclaración sobre el ordinal segundo de la Resolución que desató el recurso de reconsideración.”

5. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que está en trámite de segunda instancia en el Consejo de Estado.

6. Con fundamento es los actos administrativos dentro de l proceso de fiscalización antes referidos , se inició proceso sancionatorio por imputación improcedente, en el que se realizaron las siguientes actuaciones:

segunda instancia en el Consejo de Estado.

6. Con fundamento es los actos administrativos dentro de l proceso de fiscalización antes referidos , se inició proceso sancionatorio por imputación improcedente, en el que se realizaron las siguientes actuaciones:

Auto de apertura Pliego de cargos Resolución Sanción Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Sanción determinada al resolver el recurso de reconsideración 900105 del 3 de julio de 2019 312382020000017 del 5 de marzo de 2020 900044 del 15 de septiembre de 2020 0007947 del 1 de octubre de 2021 $3.488.820.000

Por tanto, dilucidados los hechos probados, se advierte que el legislador por medio del artículo 670 del ET determinó un tipo de sanción para aquellos contribuyentes que hayan obtenido la devolución, compensación o imputación de sus saldos a favor por parte del fisco, sin tener derecho a ello. El artículo 670 del ET, dispone:

“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o

presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los8

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del pl azo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el con tador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración9

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”

Conforme a dicha disposición, Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 ( Rad. 25000-23-37-000-2015-00379-01, CP: Julio Roberto Piza) reiteró que las devoluciones o compensaciones [o imputaciones] de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento

Julio Roberto Piza) reiteró que las devoluciones o compensaciones [o imputaciones] de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor , en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por la autoridad tributaria.

Señala que es por eso por lo que la norma prevé las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor; y dispone que una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción que prevé el ordenamiento para el evento de que el administrado haya recuperado el saldo a favor improcedente, que sea del caso.

Para ese efecto la resolución sancionadora debe expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o « dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión » (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.

Lo anterior, de acuerdo con el H. Consejo de Estado, es así porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y que se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del

sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y que se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación [o imputación] improcedente12.

En ese orden, la Alta Corporación Contenciosa Administrativo ha determinado que el proceso de determinación del tributo y el sancionatorio son autónomos y, por ende, que cada uno se efectúa por separado y produce efectos jurídicos independientes, de modo que la sanción puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, sin que la ley exija la ejecutoria del acto de determinación.

12 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio d e 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ).10

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Ramírez ).10

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00619-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Por tal motivo, la juridicidad del acto no se ve afectada por la circunstancia de que no haya concluido el litigio respecto de la liquidación oficial de revisión , lo que guarda armonía con el parágrafo segundo de la norma, que preceptúa que cuando estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la que se discuta la improcedencia de dicha devolución, compensación o imputación, la Administración Tributaria no podrá inic iar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso

Esto es, en últimas, que no se compromete el acto dictado al amparo del artículo 670 del ET si estuviese pendiente de resolver en vía administrativa o judicial la impugnación contra la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor, en tanto, la norma lo que dispuso es que no se podrá iniciar el cobro hasta que quede ejecutoriada la liquidación.

Sin embargo, no se puede desconocer que el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este último , se vician de nulidad los actos sancionatorios, sin que esa situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual.

Lo dicho encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección

signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual.

Lo dicho encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 76001-23-31-000-2010-0113001, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que consideró que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación [o imputación] improcedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusión la liquidación oficial de revisión 13, ya que p ara la imposición de la sanción por devolución , compensación [o imputación ] improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto, sin embargo, también aclara que la existencia del trámite sancionatorio depende del trámite liquidatorio, puesto que para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado.

Por ese motivo, señala la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sente

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