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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00626-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00626-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.:

25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET E.P.S. S.A.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

- ADRES

REFERENCIA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la competencia de esta corporación para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 207 del C.P.A.C.A.

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2021, la sociedad ASMET E.P.S S.A.S actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Se Declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por la parte de la ADRES con ocasión a la auditoria ARS 010 la resolución No.41700 de 21 de noviembre de 2019 por medio del cual se ordenó a la E.P.S ASMET SALUD el reintegro de recursos a la ADRESS y Resolución

la resolución No.41700 de 21 de noviembre de 2019 por medio del cual se ordenó a la E.P.S ASMET SALUD el reintegro de recursos a la ADRESS y Resolución No. 00184 del 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales se resolvió el recursoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

2 de reposición interpuesto por ASMET SALUD E.P.S S.A.S en contra de la resolución 41700 de 2019.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se restituyan a favor de ASMET SALUD E.P.S S.A.S, la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($627.645.079) por concepto de capital más intereses al IPC descontado, según lo ordenado en la resolución 00184 con ocasión de la auditoria ARS 010.

TERCERO: Que se reconozca por parte de la ADRESS la actualización de las sumas descontadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que se descontaron los dineros hasta la fecha en que sean efectivamente devueltos a mi representada.

La demanda fue radicada el veintisiete ( 27) de octubre de 2021 mediante correo electrónico correspondiente al reparto de demandas de la Sección Cuarta de esta corporación.

El proceso fue repartido el 29 de octubre de 2021, e ingresado al despacho el 23 de

electrónico correspondiente al reparto de demandas de la Sección Cuarta de esta corporación.

El proceso fue repartido el 29 de octubre de 2021, e ingresado al despacho el 23 de noviembre de 2021 para proveer sobre su admisión según consta en el informe secretarial que reposa en el expediente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA DE LAS SECCIONES PRIMERA Y CUARTA DE

ESTA CORPORACIÓN

El Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, señala taxativamente las competencias de las secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

“Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

3 SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

(…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”.

Quiere decir lo anterior, que la Sección Cuarta de esta Corporación tiene asignado el conocimiento los procesos en los cuales se debata la legalidad de los actos

contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”.

Quiere decir lo anterior, que la Sección Cuarta de esta Corporación tiene asignado el conocimiento los procesos en los cuales se debata la legalidad de los actos administrativos de cuyo contenido se desprenda una obli gación de carácter tributario (impuestos, tasas y contribuciones), o de aquellos que se expidan dentro de un proceso de cobro administrativo coactivo, originado en el cobro de tributos. Entre tanto, corresponde a la Sección Primera conocer de los procesos que se promuevan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya especialidad no haya sido asignada a otra sección.

2. DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé:

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita (sic), que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de

función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizac iones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

De la disposición anterior se tiene que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) es el valor reconocido por el Sistema General de Seguridad Social en Sal ud a cadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

4 Entidad Promotora de Salud por cada uno de sus afiliados, cuyo monto debe ser calculado por los órganos rectores del sistema (Comisión de Regulación en SaludCRES) en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos, de los costos de prestación del servicio y los recursos de la seguridad social en salud; por lo tanto, se trata de dineros públicos que tienen una destinación específica, que cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS como los gastos de administración del sistema.

A su vez, el artículo 214 del mismo cuerpo normativo enuncia los recursos de financiamiento de la UPC del régimen subsidiado, tales como los provenientes de entidades territoriales y del Fosyga, entre otros:

ARTÍCULO 214. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO . La Unidad de Pago por

financiamiento de la UPC del régimen subsidiado, tales como los provenientes de entidades territoriales y del Fosyga, entre otros:

ARTÍCULO 214. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO . La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes f inancieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de

Hacienda y Crédito Público.

2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiaci ón del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

5 territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado.

2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)

1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al

Régimen Contributivo.

2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley

excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.

2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.

4. Las cot izaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.

5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.

3. Otros

1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.

2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el

Régimen Subsidiado.

3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.

De conformidad con la Resolución No. 3099 de 2008, las EPS pueden solicitar el recobro ante el Fosyga (hoy Adres) de las cuentas por concepto de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementa rios, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u ordenados por fallos de tutela.

DEL CASO CONCRETO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

u ordenados por fallos de tutela.

DEL CASO CONCRETO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

6 La Sala observa que la controversia suscitada en el sub judice surge como consecuencia del proceso de liquidación mensual de afiliados LMA adelantado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRES respecto de la presunta apropiación de recursos reconocidos sin justa causa por parte AZMET E.P.S. S.A.S, que dio lugar a la expedición de la Resolución Número 417000 del 21 de noviembre de 20 19 y la Resolución 00184 del 22 de febrero de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primigenia.

En ese sentido, la naturaleza de dichos recursos difiere de las cotizaciones en salud que pagan los trabajadores independientes, empleadores o pensionados para contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, cuya rec audación, en efecto, le compete a las EPS, quienes, deben girar los recursos a la ADRES previo proceso de compensación por el valor fijado de Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Una vez las sumas de dinero anteriores ingresan a las administradoras del sistema, entran a hacer parte de los recursos para financiar el sistema de salud junto con las demás fuentes, como lo pueden ser las partidas provenientes del presupuesto nacional.

En ese orden de ideas, debe precisarse que las cotizaciones cuyo recaudo corresponde a las EPS son, en efecto, de carácter tributario, pero solamente hasta

demás fuentes, como lo pueden ser las partidas provenientes del presupuesto nacional.

En ese orden de ideas, debe precisarse que las cotizaciones cuyo recaudo corresponde a las EPS son, en efecto, de carácter tributario, pero solamente hasta el momento en que la entidad promotora de salud las transfiera a la autoridad competente, en este caso, la ADRES.

Es del caso precisar que la jurisprudencia ha atribuido el carácter de contribución parafiscal a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no a los recobros de las EPS por atenciones no cubiertas por el Plan de Beneficios de Salud (PBS) que se define como el conjunto de servicios de atención en salud a los que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, rubros que no están presupuestados dentro del Sistema y corresponden a pagos que representan ingresos para las EPS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

7 En el asunto bajo examen, el Fosyga (hoy ADRES) reconoció unas sumas a Salud Vida EPS a título de recobro por prestaciones no incluidas en el (PBS), que se define como el conjunto de servicios de atención en salud a los que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia conceptos que no pueden abordarse como de índole tributaria o una contribución parafiscal, máxime si se tiene en consideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la E PS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efectuarse, en ningún caso, cruce

parafiscal, máxime si se tiene en consideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la E PS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efectuarse, en ningún caso, cruce de cuentas, según lo prevé el segundo inciso del artículo 27 de la Resolución 3099 de 20081.

Por tanto, el objeto de discusión planteado en la demand a correspond e en determinar si ASMET EPS S.A.S está obligada a restituir unas sumas de dinero pagadas sin justa causa, como se adujo en los actos acusados, debate que no es de naturaleza tributaria puesto que no se refiere a la determinación o cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni a la devolución de un saldo a favor declarado en las planillas o a la imposición de una sanción por parte de una autoridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la procedencia del reintegro de unas sumas pagadas sin justa causa derivados de la auditoria al pago de UPC del régimen subsidiado efectuados en el proceso de Auditoria ARS 010.

De modo que, en la demanda de la referencia, no se controvierte la legalida d de actos relativos a la determinación de un impuesto, tasa, contribución o aportes de carácter parafiscal; por lo que por factor funcional corresponde a la Sección Primera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en esa medida deberá aplicarse la regla general de competencia por factor cuantía que establece el numer al 3o del artículo 155 del CPACA 2, equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

regla general de competencia por factor cuantía que establece el numer al 3o del artículo 155 del CPACA 2, equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 ARTÍCULO 27. MECANISMOS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, efectuará el pago de las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela mediante cheque o abono en cuentas corrientes o de ahorro que le fueren informadas para tal efecto. El proceso de recobro es independiente del proceso de compensación por parte de la EPS y demás EOC y en ningún cas o podrán efectuarse cruce de cuentas 2 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

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Desde tal perspectiva y habida cuenta de lo pretendido, así como de las n ormas invocadas, la Sala advierte que, por el factor cuantía, el conocimiento del pr esente proceso le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera

Ello, por cuanto la cuantía estimada por la parte actora que asciende a la suma a SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($627.645.079 ) supera el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20213.

SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($627.645.079 ) supera el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20213.

En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar la falta de competencia de esta Corporación por factor funcional, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera , al de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:

Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Se deja constancia de que la presente providencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y que, en virtud de lo decidido en sesión de 10 de marzo de 20 22, será suscrita de forma electrónica, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección B,

R E S U E L V E

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

R E S U E L V E

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 3 Año en que se presentó la demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

9

PRIMERO: DECLARAR que esta Sección carece de competencia para conocer de la demanda presentada por la sociedad ASMET. E.P.S. S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el correspondiente reparto.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a la parte demandante, a la siguiente

dirección electrónica:

notificacionesjudiciales@asmetsalud.com

Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20214.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las

4 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través d e las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministr arán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdic ción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de lo s ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidadesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00626-00

DEMANDANTE: ASMET S.A.S E.P.S.

DEMANDADA: ADRES

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CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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