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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00658-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00658-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00658-00

DEMANDANTE: EFIGAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL 2020

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad EFIGAS. S.A. E.S.P., identificada con el NIT 800.202.395 -3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20205340050896 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial del año 2020; de la Resolución No. SSPD-20205300039195 del 25 de septiembre de 2020 que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. SSPDliquidación oficial por la contribución especial del año 2020; de la Resolución No. SSPD-20205300039195 del 25 de septiembre de 2020 que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. SSPD20205000050445 del 11 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado respecto al primer acto referido. (índice 2 Samai)

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

  1. La Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050896 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa EFIGAS para la vigencia del año 2020, en su integridad;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 ii. La Resolución No. SSPD - 20205300039195 del 25 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050896 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de Gas combustible por redes”, en su integridad y;

  1. La Resolución No. SSPD - 20205000050445 del 11 de noviembre de 2020,

por el servicio de Gas combustible por redes”, en su integridad y;

  1. La Resolución No. SSPD - 20205000050445 del 11 de noviembre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación.

(…)

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de las P RETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050896, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa EFIGAS para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050896 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20205300039195 de 2020 y No. SSPD 20205000050445 de 2020 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la

presente demanda:

  1. Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo EFIGAS de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contra rio a la Constitución desde cuando fue expedido; y
  1. En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

Constitución desde cuando fue expedido; y

  1. En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de EFIGAS y reparar el daño, se ordene

a la SSPD:

  1. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
  1. Pagar a EFIGAS la diferencia entre (i) el valor pagado a la SSPD por concepto de contribución especial de la vigencia 2020 y ( ii) la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior, suma que asciende a trescientos noventa y cuatro millones ochenta mil novecientos cincuenta pesos M/cte. ($394.080.950) o la que se pruebe dentro del proceso, más los intereses a que haya lugar.

CUARTA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.” (fls. 2 y 3 archivo zip 3 índice 2 Samai)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

índice 2 Samai)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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HECHOS

Indica que mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , normati va a través de la cual se reguló la contribución especial a favor de la CREG, la CRA y la SSPD.

Expone que el 12 de mayo y 17 de julio de 2020, la demandante mediante radicado SSPD 20205291435702, autorizó la notificación de la Contribución Especial al correo lfcastro@efigas.com.co con el único propósito de recibir la liquidación de la contribución objeto de litis.

Manifiesta que el 4 de junio de 2020, mediante correo radicado SSPD 20205290890342, EFIGAS informó el correo areajuridica@efigas.com.co como el buzón electrónico establecido por parte de la empresa a fin de que se surtan las notificaciones y comunicaciones dentro de las actuaciones administrativas que desarrolle la demandada.

Sostiene que mediante la Resolución No. SSPD - 20201000033335 del 20 agosto de 2020 se estableció el monto de la tarifa de la Contrib ución Especial para el año 2020 y concurrentemente, mediante radicado SSPD 20205291708812 de 24 de agosto de 2020 la demandante reiteró el correo electrónico areajuridica@efigas.com.co como la dirección designada para surtir las notificaciones durante el trámite administrativo.

agosto de 2020 la demandante reiteró el correo electrónico areajuridica@efigas.com.co como la dirección designada para surtir las notificaciones durante el trámite administrativo.

Afirma que la demandada a través del Oficio No. 20205340050896 liquidó a cargo de la actora la Contribución Especial del año 2020 por la suma de $519.807.000; el cual fue notificado el 28 de agosto de 2020. Contra la precitada actuación la empresa accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Señala que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD– 20205300039195 de 25 de septiembre de 2020 y la apelación interpuesta por medio de la Resolución SSPD – 20205000050445 del 11 de noviembre de 2020. No obstante, entre el interregno de tiempo entre recursos, EFIGAS el 15 de octubre de 2021 radicó comunicación mediante el cual d io alcance al recurso de apelación, teniendo en cuenta los nuevos argumentos presentados por la SSPD en el acto que desató el recurso de reposición.

Resalta que el 12 de noviembre de 202 0, la SSPD de forma errónea remitió la notificación de la Resolución 20205000050445 al correo electrónico lfcastro@efigas.com.co, siendo que dicho buzón electrónico no era el señalado paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 el efecto; sino que el correcto era areajuridica@efigas.com.co; por lo que concluye que la notificación de esta actuación debe entenderse como no surtida.

Posteriormente, mediante Radicado No. SSPD 20215372073531 del 8 de junio de 2021, la SSPD informó el reporte de EFIGAS a la Contaduría General de la Nación en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y a través del Radicado No. 20215370237716 la demandada profirió mandamiento de pago, dentro del expediente de Cobro Coactivo No. 20215370237716.

El 6 de octubre de 2021 , la demanda nte solicitó la revisión del expediente administrativo y específicamente de la Liquidación Oficial No. 20205340050896 en las instalaciones de la SSPD , momento en el cual recibió copia de la Resolución 20205000050445.

Posteriormente el 11 de octubre de 2021, EFIGAS propuso excepciones contra el mandamiento de pago y el 14 de octubre de esa misma anualidad, pagó la contribución objeto de litis bajo protesto, siendo ello manifestado en documento radicado esa misma fecha.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Los artículos 4, 338 y 365 de la Constitución Política - Artículo 91 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

La demandante señala como normas violadas:

  • Los artículos 4, 338 y 365 de la Constitución Política - Artículo 91 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda (archivo 03Demanda del índice 2 Samai):

PRIMER CARGO: El acto administrativo y la s normas en que se funda violan

la Constitución Política

La parte actora señala que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sustenta la liquidación demandada, deberí a decretarse per se la nulidad de dicha actuación ; por cuanto el acto administrativo cuestionado se fundamenta en una norma que dejó de existir dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, al margen del argumento formal, el acto acusado contiene los mism os vicios de inconstitucionalidad que la disposición expulsada del ordenamiento, como quiera que se excede las finalidades descritasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 en el artículo 338 constitucional al incorporar un propósito diferente al contemplado en la s normas superior es para que las autoridades puedan fijar la tarifa de contribuciones especiales. Además, que las reglas sobre la base gravable y la tarifa son incompatibles con la norma constitucional al no estar calculada en función de los costos incurridos.

contribuciones especiales. Además, que las reglas sobre la base gravable y la tarifa son incompatibles con la norma constitucional al no estar calculada en función de los costos incurridos.

Concurrentemente, recalca que se quebrantan los principios de legalidad, certeza del tributo y reserva de ley, al pretenderse financiar la totalidad del presupuesto de la SSPD a través de la inclusión de rubros que no se relacionan con el servicio prestado por la entidad, cuando el artículo 338 constitucional solo permite la imposición de la contribución en lo que corresponde la recuperación de los costos incurridos en el servicio efectivamente prestado, no la financiación indiscriminada de todos los gastos de funcionamiento de la d emandada; lo cual comporta una contrariedad con la naturaleza y propósito de las contribuciones especiales, siendo ello contrario a la citada disposición de la Carta Política.

Igual razonamiento resulta de la determinación del hecho generador y de la tarifa, elementos de la obligación tributaria que tienen sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; soslayando la demandada que la propia Corte precisó respecto de estos dos elementos una contrariedad evidente a los cánones superiores, teniendo en cuenta que en relación con la tarifa, estableció que la misma resulta indeterminada, quebrantándose el principio de legalidad en materia tributaria y en cuanto al hecho generador no se construye alrededor de las actividades del contribuyente, sino de las autoridades, por lo que se quebranta el artículo 338 ibidem; siendo evidente que la liquidación al tener fundamento en la señalada norma inconstitucional debe declararse la nulidad. Lo anterior fue advertido a la SSPD en los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo

ibidem; siendo evidente que la liquidación al tener fundamento en la señalada norma inconstitucional debe declararse la nulidad. Lo anterior fue advertido a la SSPD en los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo demandado, sin embargo, la demandada solo se limitó a calificar la base gravable como ajustada al principio de legalidad.

Aduce en relación con la base gravable que la misma se liquidó sobre cifras contables de años distintos, como quiera que la definición de los ingresos de los contribuyentes que sirve de base corresponde a hechos económicos del año 2019, esto es, la vigencia inmediatamente pretérita en el que se financia el presupuesto de la autoridad (2020), contrariándose nuevamente los postulados constitucionales que justifican este tipo de tributos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 Finalmente, sostiene que los efectos de inexequibilidad del artículo 18 ejusdem debe aplicarse inmediatamente, teniendo en cuenta que el tributo objeto de litis no se había consolidado al 19 de noviembre de 2020, momento en que se profirió la sentencia C-484/20, como quiera que la demandante presentó los recursos de ley, impidiendo que operara la firmeza del acto demandado, por lo que mal se haría considerar que en el presente asunto se configuró una situación jurídica consolidada; máxime cuando la Corte Constitucional destaca que los efectos hacia el futuro de la decisión de inexequibilidad cubren las situaciones jurídicas

considerar que en el presente asunto se configuró una situación jurídica consolidada; máxime cuando la Corte Constitucional destaca que los efectos hacia el futuro de la decisión de inexequibilidad cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2010, i ncluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2010, es decir, la sentencia aplica para las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020 y no a partir del 2021.

Recalca que los prenotados vicios fueron advertidos en sede administrativa en los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo demandado. Sin embargo, la SSPD hizo caso omiso a las referidas argumentaciones

SEGUNDO CARGO: Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa – la SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad formulada por el demandante durante la actuación administrativa

Sostiene que la SSPD hizo cas o omiso e ignoró la petición de EFIGAS de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y también a los argumentos de inexequibilidad expuestos en sede administrativa, desconociendo el doble carácter de esta figura, por cuanto no está concebida solo como un derecho de la personas que se ven afectadas en un caso particular con la aplicación de una norma que vulnera directamente la Constitución, sino también como un deber por parte de las autoridades cuando evidencien una incompatibilidad con la Carta Política.

TERCER CARGO. Violación directa a la Constitución y a la Ley – Desconocimiento de los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos

TERCER CARGO. Violación directa a la Constitución y a la Ley – Desconocimiento de los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos

Considera que el cobro de la Contribución Especial para el año 2020 liquidada con arraigo en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 implica afectación a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por cuanto las fórmulas tarifarias no garantizan laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 recuperación de los costos y gastos propios de la operación, lo cual impide que a los accionistas de la demandante se les remunere adecuadamente su patrimonio, obligándolos a recibir uti lidades por debajo de los valores que recibiría en una empresa eficiente en competencia en su sector de riesgo comparable.

CUARTO CARGO. Vicios del acto administrativo por violación de los principios generales del derecho – Vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la Constitución.

Nuevamente reitera que al ser el acto administrativo demandado expedido de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible por la Corte Consti tucional con efectos inmediatos, también la actuación quebranta la Carta Política y el principio de legalidad y por tanto, el acto

declarado inexequible por la Corte Consti tucional con efectos inmediatos, también la actuación quebranta la Carta Política y el principio de legalidad y por tanto, el acto liquidatorio debe correr la misma suerte que la norma en que se fundamenta , es decir, debe ser declarada su nulidad.

QUINTO CARGO. Fundamento de la pretensión primera subsidiaria – Pérdida de Ejecutoria del acto administrativo

En concreto, argumenta que en caso de que no se acoja la pretensión primera, debe precisarse que la liquidación de la contribución especial que se disc ute ha perdido fuerza ejecutoria debido a que la Corte Constitucional declaró con efectos inmediatos la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual era el fundamento jurídico de dicha actuación administrativa.

SEXTO CARGO. Fundamento d e la pretensión segunda - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

La demandante solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Nacional para que vía excepción se inaplique el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por c ontravenir los mandatos superiores, específicamente el artículo 338 constitucional, pues se quebrantan los principios de reserva de ley, legalidad, debido proceso, eficiencia y suficiencia económica (fls. 15-45 del archivo 03 del índice 2 Samai).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obliga da a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efectos diferidos que le otorgó la sentencia C-484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.

Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante la inaplicación de la norma.

Así, citó apartes de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue

decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la p arte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia, circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los s ujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Arguye que la propia Corte fue quien reconoció la consolidación de las situaciones jurídicas para el año gravable 2020 y difirió los efectos de la inexequibilidad para el 1º de enero de 2023, pues no de otra manera se explica la precisión hecha en las sentencias de inconstitucionalidad sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificación y la relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 Hace hincapié en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022 en la que se analizó la legalidad de los actos generales de contribución especial del año gravable 2020, esto es, las Resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 en el sentido señalar que tales actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y con el fin de precisar que dicho Tribunal coincide con la s conclusiones de la demandada, esto es, en el obedecimiento de los efectos temporales ordenados por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad.

Así, concluye que el análisis efectuado por el Consejo de Estado respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional en relación con la aplicación de las normas declaradas inexequibles para el período 2020, es claro que los actos acusados no incurren en nulidad, pues la interpretación efectuada por dicha corpo ración coincide con la planteada por la demandada. (documento-contestación del archivo 18 índice 18 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto s de 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda (indica 10

(documento-contestación del archivo 18 índice 18 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto s de 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda (indica 10 Samai) y se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora (índice 11 Samai); siendo notificada por estado de 25 de agosto de 2022 la providencia que negó la cautela solicitada (índices 14 -16 de Samai ); el 20 de septiembre de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 17 Samai) y en memorial radicado el 4 de noviembre de 2022 la demandada presentó contestación a la demanda (índice 18 Samai) . Por auto del 8 de noviembre de 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (ar chivos 23 - 30); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 36 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

(índice 36 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda ( índice 2934 Samai) ; entre ellos, lo correspondiente al quebrantamiento del artículo 338 constitucional, por cuanto la contribución a cargo de la demandante no busca retribuir un ser vicio prestado, sino financiar el presupuesto de la SSPD y la no configuración de la situación jurídica consolidada en el caso concreto, teniendo en cuenta que el tributo se encontraba en discusión y no se había causado cuando la norma que la fundamenta fue declarada inexequible.

No obstante, agregó que la liquidación demandada quebranta los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, por cuanto la base gravable de la Contribución Especial del año 2020 se determinó con fundamento en operaciones econó micas realizadas en el año 2019, esto es, en hecho ocurridos con anterioridad a la promulgación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, circunstancia que quebranta el principio de irretroactividad de la ley tributaria, teniendo en cuenta que la señalada contribución al constituir un tributo de período, la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en el período inmediatamente después de la entrada en vigencia de la normativa, esto es, con arraigo en los hechos ejecutados

contribución al constituir un tributo de período, la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en el período inmediatamente después de la entrada en vigencia de la normativa, esto es, con arraigo en los hechos ejecutados en el año 2020 para la liquidación de la Contribución Especial de 2021, y no lo que ocurrió en el caso concreto.

Precisa que lo anterior ha sido advertido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2023 en donde al analizar la ilegalidad de la Resolución No. 241 de 31 de diciembre de 2020 de la CREG, determinó que dicha contribución qu ebrantaba la irretroactividad en materia tributaria; por cuanto se aplicó lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con fundamento en hechos acaecidos antes de su vigencia; siendo dichos razonamientos aplicables a la contribución del año 2020 de la SSPD, como quiera que también se aplicó el artículo 18 ibidem de manera retroactiva.

Finalmente, precisa que durante el trámite administrativo se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, en atención a que la SSPD omitió pronunciarse frente a todos los argumentos propuestos por la demandante.

A su turno, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00658-00

Demandante: EFIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

Para determinar si la presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debe atenderse los siguientes hechos:

1. El 25 de agosto de 2020, la SSPD profirió la Resolución No. 20205340050896 por medio de la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P; arrojando como resultado una contribución final a pagar por valor de $519.807.0001. Dicha actuación fue notificada a la parte actora al correo electrónico lfcastro@efigas.com.co2, buzón que fue informado y autorizado por la accionante el 12 de mayo de 2020 como dirección de notificación de la contribución para la vigencia 2020; tal como se desprende de los hechos

actora al correo elect

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