TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00665-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00665-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00665-00
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
ASESORAMOS Y SERVIMOS – ASERCOOP CTA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APROBACIÓN DEL ACTA MEDIANTE EL CUAL NO
SE APRUEBA LA TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO.
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones la nulidad total de los siguientes actos:
“Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS:
1. La Resolución No. RDO-2018-02927 de 17 agosto 2018, por medio de la cual
“Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS:
1. La Resolución No. RDO-2018-02927 de 17 agosto 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió Liquidación Oficial al aportante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013 (...).Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
2. La Resolución Sancionatoria RD0-201900439 de fecha 15 de febrero de 2019, proferida la Subdirección de Determinación de Obligaciones (...) por medio de la cual se sancionó a la COOPERATIVA DE TRASBAJO ASOCIADO ASESORAMOS Y SERVIMOS CUYA SIGLA SERÁ ASERCOOP por no suministrar la información requerida dentro del p lazo establecido para ello, por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIS
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (181.813.275).
3. La Resolución No. RDC-2020-00286 17/02/2020 proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución NO. RD0-201900439 de fecha 15 de febrero de 2019 (...)”.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución NO. RD0-201900439 de fecha 15 de febrero de 2019 (...)”.
4. El Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial –PAR Caso No. 207 del 14 de mayo 2021 "Mediante el cual se decide no aprobar la transacción al no cumplirse el requisito establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018
(...)”
5. La Resolución No. RDC-2021-01338 del 10/05/2021, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. RDO2018-02927 del 17 de agosto de 2018 (...).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
1. Declarando que la COOPERATIVA DE TRASBAJO ASOCIADO ASESORAMOS Y SERVIMOS no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de
2013.
2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de enero a diciembre de 2013.
3. Declarar que con el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se genera un daño a la COOPERATIVA DE
de 2013.
3. Declarar que con el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se genera un daño a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS Y SERVIMOS de carácter patrimonial, toda vez que con la liquidación proferida se genera una obligación con cargo a mi poderdante, la cual además del monto contenido en ella , genera un tipo de interés moratorio acrecentable con la existencia de la obligación en mención, además de los perjuicios que acarrea la existencia de una obligación pendiente por concepto de pago de aportes a la protección social yExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
parafiscales.
4. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi poderdante.
5. Que se expida acto administrativo motivado que se notificará a la parte interesada, dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las anteriores pretensiones.”
CONDENA EN COSTAS:
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La conducta de la entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, porque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y, en consecuencia, congestionó la jurisdicción
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La conducta de la entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, porque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y, en consecuencia, congestionó la jurisdicción con un proceso que debió evitarse y que genera un desgaste innecesario, tanto para la administración de justicia, como para el contribuyente. (...)”
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 1, 2, 4, 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 49 de la Ley 789 de 2002; 127 y 128 del CST; 18 de la Ley 50 de 1990; Acuerdo No. 1035 de 2015; 40 de la Ley 153 de 1887; 156 de la Ley 1151 de 2007; 714 y 722 del Estatuto Tributario;
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
De la violación al derecho de defensa.
Comienza por indicar que, se le vulneró el derecho a la defensa dada la confusión generada por la forma desordenada en la que la UGPP presentó en el Auto Apertura de Investigación, pues para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 1035 de 2015 este cuenta con anexó técnico que no se cumplió y omitió por parte de la Unidad.
Afirma que, la entidad demandada al momento de la notificación del “Requerimiento de Información No. RAD. 20144621122781, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC06/12/17 y el Pliego de Cargos, en la Resolución de liquidación sancionatoria, como el recurso de reconsideración” no aplicó el artículo 62 de la Ley
Corregir No. RDC06/12/17 y el Pliego de Cargos, en la Resolución de liquidación sancionatoria, como el recurso de reconsideración” no aplicó el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Manifiesta que, la Unidad no notificó en debida forma el Requerimiento de Información como lo establece el Estatuto Tributario, vulnerándose así el derecho a la igualdad, debido proceso y se está ante una extralimitación de las facultades que facultan a la UGPP, toda vez que no existe un soporte de 4/72 de entrega a la sociedad demandante en el que se acredite la debida notificación del Requerimiento de Información.
Destaca que, la entidad demandada pretende modificar varias planillas para adelantar acciones de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social sin identificarlas de manera clara y sin que el Requerimiento Especial guarde correspondencia con las PILA, pues no se precisó las adiciones o modificaciones que se le realizarían a las planillas, lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa.
Falta de competencia por factor temporal.
Alega que, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP había perdido competencia en la determinación, ya que esta norma se encontraba en proceso de transitoriedad , razón por la cual, considera que las autoliquidaciones correspondientes a los
del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP había perdido competencia en la determinación, ya que esta norma se encontraba en proceso de transitoriedad , razón por la cual, considera que las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013 adquirieron firmeza, debido a que el requerimiento para declarar y/o corregir se expidió el 6 de diciembre de 2017.
Señala que, la aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que efectuó la UGPP, es una aplicación retroactiva, lo cual conlleva a vulnerarse el artículo 363 de la Constitución Política, en consecuencia, es plenamente aplicable el término de firmeza de las autodeclaraciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Posteriormente hace referencia a la Sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, con radicado No. 32352016, en el que el alto tribunal declaró la nulidad de los numerales 2º y 3º del Acuerdo No. 1035 de 2015 y precisó que, la UGPP no se encuentra facultada para expedir reglamentaciones en cuanto a la forma en que se debe realiza la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, ni incorporar una interpretación normativas, pues estas competencias recaen sobre el Pre sidente de la RepúblicaExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
las cuales deben ser expedidas a través de Decretos de carácter reglamentarios.
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
las cuales deben ser expedidas a través de Decretos de carácter reglamentarios.
Asegura que, con relación a los factores que la UGPP relaciona como constitutivo de compensaciones, la Unidad desconoce aspectos no constitutivos de salario de compensación según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de l Trabajo y ratificado en el Acuerdo No.135 , debido a que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Refiere que, el Consejo de Estado ha reiterado que el ámbito de fiscalización de la UGPP debe estar enmarcado específicamente dentro del contenido normativo y , por ende, la entidad no est á facultada para interpretar o expedir reglamentos, incluyendo aspectos adicionales a los determinados por la ley.
Finalmente, indica que, la UGPP para el caso de fiscalización y determinación no aporta ningún soporte de requerimiento por parte de ninguna de las administradoras que permitieran a la entidad, dentro de su competencia, asumir o concluir el incumplimiento de aportes para el año 2014 o anteriores.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
incumplimiento de aportes para el año 2014 o anteriores.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:
Comienza por señalar que, la Unidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como infringidos, pues de su lectura se puede colegir que corresponde a una simple referencia de estas, sin que en el fondo se exprese con
1 Anexo No. 2, índice 15 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
exactitud y claridad, cual es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad en la expedición de l acto administrativo demandado, es decir, el Acta No. 61-PAR Caso No. 207 del 14 de marzo de 2021, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, sin que efectúe un análisis pormenorizado de las mismas y las razones por las que supuestamente resultan infringidas, por el contrario, de su lectura se puede observar que la UGPP actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales y conforme con las facultades previstas en la Ley.
Destaca que, la parte actora no determina en donde se desconoció el equilibrio entre los derechos del administrado y los intereses de la administración; así como
los deberes constitucionales y legales y conforme con las facultades previstas en la Ley.
Destaca que, la parte actora no determina en donde se desconoció el equilibrio entre los derechos del administrado y los intereses de la administración; así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad, que hayan si do expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones o, que exista una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa.
Explica que, la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa a la demandante, fundament ó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notific ó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016, 823 y siguientes del Estatuto Tributario, 101 de la Ley 1943 de 2018, y demás normas concordantes.
Precisa que, las actuaciones adelantadas están debidamente soportadas en las normas que facultan a la entidad para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Así mismo, que el acta demandada se profirió respetando en su integridad el procedimiento establecido por el Comité de
verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Así mismo, que el acta demandada se profirió respetando en su integridad el procedimiento establecido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, acto que en ningún momento pueden ser catalogados como arbitrario s, expedidos con “desconocimiento del DEBIDO PROCESO”, pues como se puede observar a lo largo de lo probado en el proceso, la parte actora omitió su derecho a la presentación de los recursos de Ley contra elExpediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Acto de Liquidación, así como contra el Acta del Comité de conciliación, siendo su derecho y estando debidamente notificados cada una de las actuaciones de la administración.
Agrega que, tampoco es viable endilgar una “ falsa motivación”, pues como se observa en las pruebas aportadas con los antecedentes administrativos, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide no aprobar la transacción y, en consecuencia, no hubo lugar a terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo 20151520058011632 (Antes 6203S), por el incumplimiento de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS Y SERVIMOS “ASERCOOP CTA”., de los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
Infiere que, la Unidad ha sido transparente en sus actuaciones, siempre han estado fundamentados en la normatividad existente, la cual faculta a la entidad para
los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
Infiere que, la Unidad ha sido transparente en sus actuaciones, siempre han estado fundamentados en la normatividad existente, la cual faculta a la entidad para adelantar los procesos de determinación, sancionatorio y en esta oportunidad con más énfasis en beneficios tributarios, así́ como en los hechos y pruebas obrantes.
Advierte que, los cargos de nulidad propuesto en el escrito de la demanda no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la Sala rechazó la demanda presentada respecto a las pretensiones de nulidad de la: (i) Resolución Sancionatoria No. RDO2019-00439 del 15 de febrero de 2019 “mediante la cual se impuso sanción por no presentar información” , y Resolución RDC 2020 -0286 del 17 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración; por caducidad del medio de control; y (ii) Resoluci ón No RDO 2018 -02927 del 17 de agosto de 2018 “por medio de la cual se profiere la liquidación oficial por omisión en la afiliación, vinculación y mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Soc ial y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”, y (iii) Resolución No RDC 2021-01338 del 10 de mayo de 2021, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RDO 2018-02927”, por no ser susceptibles de control judicial.
Con relación al Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial PAR Caso
contra la Resolución RDO 2018-02927”, por no ser susceptibles de control judicial.
Con relación al Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial PAR Caso No. 207 del 14 de mayo de 2021, manifiesta que el accionante no sustenta ni controvierte siquiera sumariamente en que consiste la supuesta infracción o causal de nulidad de esta.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Indica que, a partir del 01 de enero de 2019 entr ó en vigor la Ley 1943, conocida como Ley de Financiamiento, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 50.820 el 28 de diciembre de 2018; que para efectos de la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de l os procesos administrativos tributarios de determinación o sancionatorios que adelanta la Unidad, el parágrafo 11 del artículo 101 ibídem, facultó al Comité de Conciliación y Defesa Judicial de la UGPP para transar las sanciones e intereses de rivados de los procesos administrativos de determinación de obligaciones o sancionatorios de su competencia, en los términos señalados en esa disposición.
En línea con lo anterior, explica que el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, establece que era menester que los aportantes interesados en la terminación por mutuo acuerdo acreditaran, a más tardar el 31 de octubre de 2019, el pago del 50% de la sanción propuesta o determinada en el acto admin istrativo a transar,
mutuo acuerdo acreditaran, a más tardar el 31 de octubre de 2019, el pago del 50% de la sanción propuesta o determinada en el acto admin istrativo a transar, exonerándose del 50% restante de la sanción.
En virtud de lo anterior, destaca que la señora Magnolia Karin Feria Bello actuando en calidad de apoderada de ASERCOOP CTA - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS & SERVIMOS, con radicado No. 2019500501199702 del 15 de abril de 2019, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sancionatoria RDO-2019-00439 del 15 de febrero de 2019, y solicita la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio por no envío de información No. 20151520058011632 (Antes 6203S).
Así, para acceder al beneficio si y solo si, se debía cancelar la totalidad de los valores exigidos en la norma a más tardar el 31 de octubre de 2019, pues no existen prerrogativas o exenciones para casos en particular.
Bajo esta premisa, asegura que ASERCOOP CTA - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS & SERVIMOS, no cumplió con el requisito primordial como era el pago, pues este requisito no fue atendido conforme lo señala el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y, p or ende, la terminación por mutuo acuerdo fue negada en Acta No. 61 – Caso No. 207 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP– PAR del 14 de mayo de 2021.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
negada en Acta No. 61 – Caso No. 207 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP– PAR del 14 de mayo de 2021.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Finalmente, anota que ante el incumplimiento de los requisitos dispuestos en la legislación para acceder a la terminación por mutuo acuerdo , se deben negar las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante providencia del 1º de febrero de 20222, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 16 de febrero de 20223, razón por la cual, a través de auto del 3 de noviembre de 20224, se resolvió rechazar el medio de control interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS Y SERVIMOS – ASERCOOP CTA frente a los siguientes actos administrativos, al considerarse que: (i). Las Resoluciones Nos. RDO-2019-00439 del 15 de febrero de 2019 y RDC 20200286 del 17 de febrero de 2020, a través de las cuales se sancionó a la demandante por no suministrar información y se resol vió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esta, operó la caducidad; (ii). Con la Resolución No RDO 2018-02927 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial al aportante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los
2018-02927 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial al aportante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2013, no se agotaron los recursos de ley, por lo tanto, no podía ser objeto de control judicial y; (iii). Con la Resolución No RDC 202101338 del 10 de mayo de 2021, no es un acto susceptible control judicial d ebido a que a través de este se resolvió una solitud de revocatoria directa contra la Resolución No. RDO-2018-02917 del 17 de agosto de 2018 confirmándola, lo cual no creo una situación jurídica nueva o diferente.
En este contexto, se admitió únicamente el presente medio de control frente al Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso No. 2017 del 14 de mayo de 2021 , en consecuencia, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, sin que interpusiera recurso alguno. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante de auto del 29 de agosto de 20235, se fijó el litigio; se negaron la práctica
2 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 1, índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo No. 1, índice 17 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
4 Anexo No. 1, índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo No. 1, índice 17 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
de pruebas testimoniales, solicitada por la parte demandante; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
De esta forma, la s partes presentaron sus alegatos de conclusión el 13 y 20 de noviembre de 2023, reiterando los argumento s en el escrito de la demanda y la contestación a la misma6. Por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad del Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso No. 2017 del 14 de mayo de 2021 , por medio de la cual se improbó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 29 de agosto de 2023 ,
cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 29 de agosto de 2023 , donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:
2.1. Establecer si se vulneró el debido proceso del demandante con la expedición y la motivación del Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso No. 2017 del 14 de mayo de 2021.
6 Anexos Nos. 2, índices 44 y 45 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis de la demandante: A pesar de que la parte actora no dirige ningún argumento encaminado a debatir la nulidad del Acta No. 61 del 14 de mayo de 2021, insiste tanto en el escrito inicial de la demanda como en la subsanación , a controvertir los actos administrativos que como se indicó con anterioridad, no son objeto de debate en el presente medio de control, razón por la cual, reitera que: (i). La Unidad no notificó en debida forma el Requerimiento de Información como lo establece el Estatuto Tributario, vulnerándose así el derecho a la igualdad, debido proceso y se está ante una extralimitación de las facultades que facultan a la UGPP, toda vez que no existe un soporte de 4/72 de entrega a la sociedad demandante en
establece el Estatuto Tributario, vulnerándose así el derecho a la igualdad, debido proceso y se está ante una extralimitación de las facultades que facultan a la UGPP, toda vez que no existe un soporte de 4/72 de entrega a la sociedad demandante en el que se acredite la debida notificación del Requerimiento de Información y; (ii). La aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que efec tuó la UGPP, es una aplicación retroactiva, lo cual conlleva a vulnerarse el artículo 363 de la Constitución Política, en consecuencia, es plenamente aplicable el término de firmeza de las autodeclaraciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, debido a que: (i) La sociedad ASERCOOP CTA - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORAMOS & SERVIMOS, no cumplió con el requisito del pago contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y, por ende, la terminación por mutuo acuerdo fue negada en el Acta No. 61 – Caso No. 207 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP – PAR del 14 de mayo de 2021.
3.3. Tesis de la S ala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
En virtud de lo anterior, se procede a resolver el Problema Jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
En virtud de lo anterior, se procede a resolver el Problema Jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:
- Mediante radicado No. 2019500501199702 del 15 de abril de 2019, la parte actora presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No.Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00665-00
Demandante: ASERCOOP CTA.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
RDO-2019-00439 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual se profirió resolución sancionatoria por no suministrar información dentro del plazo establecido y se solicitó la terminación de mutuo acuerdo en cumplimiento de las disposiciones legales. • A través del Acta No. 61 del 14 de mayo de 2021 dentro del caso No. 207, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la U.A.E. – UGPP, observó que el aportante no cumplió con la condición o requisito establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 para dar por terminad o por mutuo acuerdo el proceso administrativo.
3.3.1. Aclarado lo anterior, se establecerá si se vulneró el debido proceso del demandante con la expedición y la motivación del Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso No. 2017 del 14 de mayo de 2021.
En este contexto, sea lo primero precisar que en lo que tiene que ver con la competencia funcional, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la
En este contexto, sea lo primero precisar que en lo que tiene que ver con la competencia funcional, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”, dispuso:
“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de infor
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