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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00672-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00672-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2021 00672 00

DEMANDANTE: HÉCTOR LEONARDO AMÉZQUITA MAHECHA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACION

EXTEMPORÁNEAMENTE

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El señor HÉCTOR LEONARDO AMÉZQUITA MAHECHA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por no enviar información.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo correspondiente a la RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 322412020000153 de fecha julio 22 de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN-, por la cual se resolvió “imponer la sanción por el hecho punible sancionable: 9.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN-, por la cual se resolvió “imponer la sanción por el hecho punible sancionable: 9. Información o pruebas no suminist radas, información suministrada en forma extemporánea o errores, o no corresponde a la solicitada, al contribuyente AMÉZQUITA MAHECHA HÉCTOR LEONARDO, NIT 79473538, por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($47 7.885.000), de conformidad con lo expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo”, y generada por presentar de manera extemporánea el reporte de información exógena correspondiente a la vigencia 2016.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo correspondiente a la RESOLUCIÓN N° 006196 de fecha agosto 09 de 2021, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales -DIAN-, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” promovido en contra de la RESOLUCIÓN SANCIÓN N°322412020000153 de fecha julio 22 de 2020, confirmando la sanción al demandante y contribuyente, señor AMÉZQUITA MAHECHA HÉCTOR LEONARDO, identificado NIT2

Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

79473538, por presentar de manera extemporánea el reporte de información exógena correspondiente a la vigencia 2016.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONAL -DIAN-, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, el archivo definitivo de los actos administrativos demandados y se exima al DEMANDANTE del pago de las sanciones determinados en los actos demandados.

CUARTA: Se condenen en costas en el respectivo proceso a la parte demandada”.

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 16 de enero de 2019, el demandante presentó los formatos 1007, 1008 y 1009 de información exógena del año 2016.
  • El 11 de noviembre de 2019, mediante el Pliego de Cargos 322392019000479, la DIAN le propuso al administrado pagar una sanción de $477.885.000, por incumplimiento al deber de informar, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del E.T.
  • El 10 de diciembre de 2019, el demandante respondió el pliego de cargos, a través de memorial radicado 032E2019080920.
  • El 22 de julio de 2020, a través de la Resolución Sanción 322412020000153, la DIAN le impuso al demandante la sanción por la misma conducta y monto indicados en el pliego de cargos.
  • El 22 de julio de 2020, a través de la Resolución Sanción 322412020000153, la DIAN le impuso al demandante la sanción por la misma conducta y monto indicados en el pliego de cargos.
  • El 9 de agosto de 2021, a través de la Resolución 006196, la DIAN confirmó en su integridad la sanción al resolver el recurso de reconsideración . Este acto administrativo fue notificado electrónicamente el 10 de agosto de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 2 del CPACA - Artículos 651 y 683 del E.T. - Concepto Unificado sobre Procedimiento Sancionatorio y Régimen Tributario Sancionatorio 100202208-0662 del 25 de julio de 20173

Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

Violación al artículo 651 del Estatuto Tributario por desconocimiento del principio de gradualidad y proporcionalidad de la sanción

Afirmó que los actos administrativos desconocieron los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción porque se impuso la sanción más alta, en un porcentaje del 3% para la extemporaneidad, cuando el artículo 651 del E.T permite emplear un porcentaje menor, dependiente las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurra la conducta, en cada caso.

del 3% para la extemporaneidad, cuando el artículo 651 del E.T permite emplear un porcentaje menor, dependiente las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurra la conducta, en cada caso.

Explicó que a través de la Resolución 112 del 25 de octubre de 2015 se estableció la obligación de suministrar información exógena para las personas naturales que hubiesen reportado ingresos superiores a $500.000.000 en el año 2014. Aseguró que el plazo para el demandante vencía el 4 de mayo de 2017. Y fue el 16 de enero de 2019 que el demandante entregó los formatos de la información exógena del año 2016, correspondientes a las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, ingresos y devoluciones.

Aseguró que el pliego de cargos fue proferido después de que la conducta se regularizó (01 de noviembre de 2019), sin que en el acto previo, la DIAN haya indicado que la información era incorrecta o alejada de la realidad tributaria del contribuyente. Agregó que debió haberse aplicado la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, que indicó que para la extemporaneidad debe aplicarse un porcentaje del 0,5%.

Por otro lado, señaló que tampoco está demostrado el presunto daño que se ocasionó a la Administración Tributaria, si transcurrieron treinta meses desde la fecha en que venció el plazo para presentar la información, hasta que se expidió el pliego de cargos, sin que la DIAN haya requerido al demandante para que la aportara.

Violación al artículo 651 del Estatuto Tributario por desconocimiento del principio

el plazo para presentar la información, hasta que se expidió el pliego de cargos, sin que la DIAN haya requerido al demandante para que la aportara.

Violación al artículo 651 del Estatuto Tributario por desconocimiento del principio de equidad tributaria y no haberse probado la violación a la gestión de fiscalización

Afirmó que se vulnera el principio de equidad tributaria porque era obligación de la DIAN revisar la imposición de una carga excesiva al demandante, pues la aplicación de la proporcionalidad y la equidad, hubiesen conducido a que la sanción fuese menos4 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

gravosa, al punto en que podría afectar la sostenibilidad económica del contribuyente.

Agrega que el artículo 631 del E.T requiere que se pruebe el daño causado a la fiscalización tributaria para que se imponga la sanción por no enviar información, pero la DIAN no cumple con esa carga pues transcurrieron meses suficientes entre el vencimiento para la entrega y la notificación del pliego de cargos, sin que requiriera al demandante. Resaltó que el daño debe probarse y no presumirse; y que, en todo caso, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales del caso, respecto de la voluntad de subsanar la conducta.

Violación al artículo 83 de la Constitución Política

Manifestó que se presenta violación al principio de buena fe regulado en la Constitución Política (artículo 83) porque la DIAN no tuvo en cuenta que el demandante regularizó su

de subsanar la conducta.

Violación al artículo 83 de la Constitución Política

Manifestó que se presenta violación al principio de buena fe regulado en la Constitución Política (artículo 83) porque la DIAN no tuvo en cuenta que el demandante regularizó su conducta antes de que se profiriera el pliego de cargos y de manera voluntaria. Reiteró que las circunstancias en que fue presentada la información deb ió considerarse para atenuar la sanción.

Violación a los artículos 637 y 638 por haber operado el fenómeno de la prescripción

Señaló que de conformidad con los artículos 637 y 638 del E.T, la Administración tiene un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se presente la declaración del impuesto de renta y complementarios del período durante el cual se presentó la irregularidad sancionable, si se trata de una sanción que se impone en resolución independiente. En ese orden, dado que la fecha límite para presentar la información exógena se cumplió el 4 de mayo de 2017, la DIAN tenía hasta el 4 de mayo de 2019 para notificar el pliego de cargos, pero lo hizo extemporáneamente el 14 de noviembre de 2019. Por tal motivo, consideró que se presentó caducidad en el ejercicio de la facultad sancionadora.

Violación al artículo 29 de la Constitución Política

Afirmó que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso porque no estudió la totalidad de las prue bas aportadas por el demandante. S i lo hubiera hecho, habría conducido a una decisión diferente frente a la imposición de la sanción, pues muestran, entre otros aspectos:5 Expediente 250002337000 2021 00672 00

una decisión diferente frente a la imposición de la sanción, pues muestran, entre otros aspectos:5 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

“…colaboración del contribuyente para con la administración tributaria, si inexistencia de renuencia alguna a presentar información, su oportuna participación durante el proceso de determinación de la sanción, su conducta frente a la presentación de la inf ormación, la veracidad de la información que jamás fue cuestionada por la Administración, la fecha en que se presentó la información exógena…”

Cerró la argumentación con insistencia en que la Administración debió dosificar la sanción con arreglo a la conducta del demandante.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:

El demandante presentó la información, pero con posterioridad a la expedición del pliego de cargos, por lo cual, la corrección de la conducta no fue voluntaria sino en virtud del requerimiento de la Administración. Esto para explicar que la conducta impuesta en el pliego de cargos no fue una extemporaneidad sino una omisión en el suministro de la información exógena al que estaba obligado el señor HÉCTOR LEONARDO

AMEZQUITA MAHECHA.

Sobre la base para calcular la sanción, indicó que tomó el valor registrado en el renglón del patrimonio bruto del demandante, porque no se demostró la totalidad de los montos que debía informar. Y sobre la cifra del patrimonio bruto aplicó el 5% de la san ción que

del patrimonio bruto del demandante, porque no se demostró la totalidad de los montos que debía informar. Y sobre la cifra del patrimonio bruto aplicó el 5% de la san ción que corresponde a la omisión, de conformidad con el artículo 651 del E.T.

Refirió que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado permite graduar las sanciones en las que incurren los contribuyentes, en el caso del demandante, no se allanó ni aceptó haber omitido la entrega de la información, pues insistió en que fuera tipificada la extemporaneidad. Por tal razón, consideró que no había razón para aceptar atenuar la multa.

Sobre el principio de la buena fe y el daño al fisco, precisó que este último se acredita por el simple hecho de lo que supone para la DIAN no tener la información suficiente para adelantar sus labores fiscales, sin que sea necesario que se demuestre una l esión particular en cada caso concreto.6 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

En lo relacionado con la prescripción alegada por el señor HÉCTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA, indicó que no se presentó la caducidad alegada porque el plazo para la Administración se cumplió el 24 de septiembre de 2020 y la notificación del pliego de cargos se efectuó el 14 de noviembre de 2019.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA por la conducta de suministrar información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Los actos son:

Resolución sanción 322412020000153 del 22 de julio de 2020 , por la cual se impuso sanción conforme al artículo 651 del E.T, por $477.885.000.

Resolución 006196 del 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión anterior.7 Expediente 250002337000 2021 00672 00

Resolución 006196 del 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión anterior.7 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 7 de diciembre de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:

-Interpretación errónea del artículo 651 del ET, porque la DIAN no aplicó los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la sanción y equidad tributaria, al no tener en cuenta las circunstancias en las que el señor Héctor Leonardo Amézquita Mahecha a portó la información exógena.

-Interpretación errónea de los artículos 637 y 638 del ET por haber operado la caducidad de la acción sancionadora.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 18 de octubre de 2019, a través del Auto de apertura 322392019001474, la DIAN inició investigación en contra del señor HÉCTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA, por la infracción indicada en el artículo 651 del E.T.

3.2. El 16 de enero de 2019, el demandante presentó los siguientes formatos de información del año 2016 , que se pueden observar desde la página 20 a la 24 del

por la infracción indicada en el artículo 651 del E.T.

3.2. El 16 de enero de 2019, el demandante presentó los siguientes formatos de información del año 2016 , que se pueden observar desde la página 20 a la 24 del expediente administrativo:

  • Formato 1007: Ingresos y devoluciones - Formato 1008: Cuentas por cobrar - Formato 1009: Cuentas por pagar

3.3. El 11 de noviembre de 2019, mediante el Pliego de Cargos 322392019000479 1, la DIAN le propuso al administrado pagar una sanción de $477.885.000, por la conducta de extemporaneidad frente a la entrega de información exógena correspondiente al año gravable 2016; que fue calculada así:

1 Pág. 36. Expediente administrativo.8 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Concepto DIAN Base de la información extemporánea $21.420.450.232 Porcentaje extemporaneidad (artículo 651 del E.T) 3% $642.613.506 Valor máximo de la sanción (15.000 UVT año 2017) $477.885.000

TOTAL $477.885.000

3.4. El pliego de cargos fue notificado el 14 de noviembre de 2019, a través de la guía de entrega PC014709832CO2.

3.5. El 10 de diciembre de 2019, el demandante respondió el pliego de cargos, a través

entrega PC014709832CO2.

3.5. El 10 de diciembre de 2019, el demandante respondió el pliego de cargos, a través de memorial radicado 032E20190809203. Se opuso a la sanción con fundamento en el principio de la buena fe y la obligación de atenuar la conducta por haberse entregado la información. Señaló que la acción sancionatoria está caduca.

3.6. El 22 de julio de 2020, a través de la Resolución Sanción 322412020000153 4, la DIAN le impuso HÉCTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA la sanción por entrega extemporánea de la información exógena del año 2016, en los mismos términos del pliego de cargos. Este acto administrativo se notificó el 29 de julio de 2020, de acuerdo a lo señalado en la guía de entrega PC018089079CO5.

3.7. El 24 de septiembre de 2020, mediante el radicado 032E2020025704, el demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución principal. Indicó que el pliego de cargos fue notificado por fuera del plazo de dos (2) años mencionado en el artículo 638 del E.T. Y, sobre la imposición de la sanción, indicó que no se causó un daño a la Administración que sea real y que, por esa razón, debió gradu arse la sanción para reconocer las circunstancias atenuantes.

3.8. El 9 de agosto de 2021, a través de la Resolución 006196 6, la DIAN confirmó en su integridad la sanción al resolver el recurso de reconsideración. Sobre la caducidad de la

3.8. El 9 de agosto de 2021, a través de la Resolución 006196 6, la DIAN confirmó en su integridad la sanción al resolver el recurso de reconsideración. Sobre la caducidad de la facultad sancionadora, según el artículo 638 del E.T, indicó que los dos años deben contarse hasta el 24 de septiembre de 2020, por lo que el pliego de cargos se notificó en término. Reiteró que la conducta de extemporaneidad resulta lesiva para la fiscalización, pues de la presentación oportuna depende ejercer en tiempo la facultad de revisión y otras asociadas con la administración de los impuestos. Finalmente, dejó constancia

2 Pág. 46. Expediente administrativo. 3 Pág. 51. Expediente administrativo. 4 Pág. 57. Expediente administrativo. 5 Pág. 70. Expediente administrativo. 6 Pág. 85. Expediente administrativo.9 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

acerca de que el demandante no solicitó acceder a las reducciones establecidas en los artículos 640 y 651 del E.T.

Este acto administrativo fue notificado el 10 de agosto de 2021, electrónicamente, a través del envío a la dirección electrónica: contador.invamez@gmail.com7.

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Sanción por no enviar información

La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entidades obligadas a suministrar

4.1. Sanción por no enviar información

La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la información exigida, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en

cuenta los siguientes criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o

de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos con ceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que

7 Pág. 95. Expediente administrativo.10 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citad os en el numeral 2) que sean probados plenamente.

Parágrafo 1°. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

Parágrafo 2° . Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.

Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la

Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanción del parágrafo 1° reducida al cinco por ciento (5%).

Nótese que, la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcentaje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se suministre, la sanción equivale al 1% de las sumas que conformen la información omitida; si se trata de información entregada con errores, la multa será del 0,7%; y si resulta que la información fue enviada extemporáneamente se asignará el 0,5%. En todo caso, la sanción no podrá sobrepasar el valor que sea igual a 7.500 UVT.

Además, debe tenerse en cuenta que la disposición establece varios presupuestos de reducción de la sanción que pueden clasificarse según si el contribuyente subsana la conducta de manera voluntaria o provocada. Frente a ese punto, debe entenderse que la subsanación es voluntaria cuando no se ha notificado el pliego de cargos. Por otro lado, es provocada, en el evento de que el acto previo se haya expedido y notificado.

Entonces, cuando la subsanación es voluntaria, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 10%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 651 del ET. Pero, si la subsanación es provocada, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanci ón al 50% o

la sanción al 10%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 651 del ET. Pero, si la subsanación es provocada, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanci ón al 50% o al 70%, si corrige la conducta antes o después de la notificación del acto administrativo que impone la sanción.11 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 8, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 ibídem. La norma referida es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto

concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en

tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en

tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción SEA ACEPTADA y la infracción subsanada de conformida d con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en

tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en

tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (Destaca la Sala)12 Expediente 250002337000 2021 00672 00

HECTOR LEONARDO AMEZQUITA MAHECHA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Destáquese que la disposición citada establece que el contribuyente puede reducir la sanción al 50% o al 75%, cuyos requisitos son diferentes según se trate de una acción voluntaria del

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