TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00673-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00673-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00673-00 DEMANDANTE: PROCESOS Y CANJE S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR RENTA 2017 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2. Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la Compañía tiene derecho a la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del periodo gravable 2017 y se ordene su devolución. 3. Absolver de cualquier condena en costas en derecho
anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la Compañía tiene derecho a la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del periodo gravable 2017 y se ordene su devolución. 3. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso. Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política; 6º del Decreto 491 de 2020, 1º de la Resolución 022 de 2020, y 8º de la Resolución 030 de 2020. Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Menciona que con la declaratoria de Estado de Emergencia a causa de la Pandemia del COVID-19, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual pretendió garantizar la atención y prestación de los servicios por las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
Refiere que el artículo 6º del Decreto citado dispuso que durante el término que durara la suspensión y hasta el momento en que se reanudaran las actuaciones no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Esa norma permite concluir, entre otras cosas, que: (i) las autoridades administrativas como la DIAN estaban facultadas para suspender los términos legales de las actuaciones, (ii) la suspensión podría hacerse de manera parcial o total, y (iii) los términos de prescripción, caducidad o firmeza no correrían durante el término de la suspensión. Afirma que la Corte Constitucional, al ejercer el control automático de constitucionalidad de ese artículo (Sentencia C-242 de 2020) interpretó que la norma permitía “habilitar la suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa”, es decir, la Corte interpreta la facultad de manera amplia y no solo la circunscribe a actuaciones realizadas por la administración, sino actuaciones adelantas frente a la misma. Así mismo, la Corte considera que la norma es constitucional bajo el entendido que prevé de forma expresa que las suspensiones de los términos afectan los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza. Indica que la DIAN emitió la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual decidió suspender entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Posteriormente, mediante la Resolución
No. 030 del 29 de marzo de 2020, la DIAN decidió derogar la Resolución No. 022 de 2020 y amplió los términos de la suspensión de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Señala que del artículo 8º de la Resolución No. 022 de 2020 puede concluirse lo siguiente: (i) la suspensión de términos aplicaba hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (ii) se reitera la mención del Decreto 491 mediante la cual se dispone que no correrían los términos de prescripción, caducidad y firmeza hasta tanto finalice la suspensión de los términos, (iii) una vez levantada la suspensión, el tiempo que faltaba al momento de la suspensión debería computarse para finalizar el correspondiente término que fue suspendido, y (iv) los procesos de Devoluciones que se solicitaran a través del SIE y buzones electrónicos autorizados no sería aplicable la suspensión de los términos de que trata la norma. Sostiene que mediante la Resolución No. 055 del 29 de mayo de 2020, a partir del 2 de junio de 2020, la DIAN decidió levantar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la Resolución 030 de 2020. En ese orden de ideas, manifiesta que la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta el 1º de junio de 2020, es decir, por un término de 74 días calendario. Explica que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo
en sede administrativa y los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta el 1º de junio de 2020, es decir, por un término de 74 días calendario. Explica que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, deja absoluta claridad en que la constitucionalidad de toda norma que altere los procedimientos legales, como ésta, parte del supuesto de que3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
las facultades de configuración del legislador están limitadas por valores fundantes como la justicia, la igualdad y el orden justo. Así mismo, resaltó la necesidad de interpretar las normas a la luz de la finalidad propuesta, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, su proporcionalidad y razonabilidad. Afirma que, de acuerdo con lo anterior, la interpretación de las normas por medio de las cuales el Gobierno Nacional investido de facultades extraordinarias, y la DIAN, declararon la suspensión de los términos administrativos, debe respetar los valores fundantes como la justicia, la igualdad y el orden justo, guiándose siempre por la finalidad propuesta, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consultando la proporcionalidad y razonabilidad. Así las cosas, debe entenderse que la declaratoria de suspensión de la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa debe incluir todas las actuaciones a favor de la administración y de los contribuyentes excluyendo los trámites expresamente exceptuados. Adiciona que el Decreto 491 y la Resolución No. 30 vinculan la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas con la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, sin que pueda entenderse que estos últimos solo operan a favor de la Administración. La caducidad se refiere a las acciones legales o administrativas que se requieren para reclamar o hacer efectivo un derecho; es decir que, al referirse a derechos, la caducidad de que tratan las citadas normas necesariamente se relaciona con acciones administrativas que deben adelantar los contribuyentes para ejercer sus derechos. Dice que, en particular, el término que señala el artículo
854 del ET regula la temporalidad que tienen los contribuyentes para ejercer el derecho a solicitar en devolución los saldos a favor; por lo tanto, al ser una acción administrativa a favor del contribuyente y al ser un término que limita la acción y no el derecho del contribuyente, debe entenderse que, esa norma tiene la virtud de regular una acción que podría adolecer de caducidad en caso de que el contribuyente la ejerza por fuera del término. Considera que en la medida que el Decreto Legislativo 491 y la Resolución No. 030 ordenaron la suspensión de los términos de caducidad, prescripción y firmeza debe concluirse que el término señalado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, así como los demás términos de caducidad, estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta 1 de junio de 2020 a favor de los contribuyentes. Señala que el artículo 8º de la Resolución No. 30 de 2020 incluyó ciertas limitaciones a las suspensiones de los términos incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza; y, entre otros supuestos, indicó que “en materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: (...) los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad”. De manera que la exclusión de suspensión de los términos de las solicitudes de devolución de saldos a favor supondría que las mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no a los términos de caducidad.4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante:
contribuyentes. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no a los términos de caducidad.4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
Advierte que una interpretación contraria, por medio de la cual se pretenda considerar que los términos de caducidad y prescripción solo operan a favor de la administración y no a favor de los contribuyentes, sin que exista norma particular que así lo señale, necesariamente sería violatorio de principios fundamentales como justicia, equidad, y el orden justo. Adicionalmente, sería una interpretación contraria a la finalidad de esta, desproporcional e irrazonable en la medida que la suspensión de los términos en su esencia tenía como objetivo permitir que la administración cumpliera su función pública de manera adecuada y garantizar que los contribuyentes pudieran ejercer sus derechos en el contexto de la crisis mundial que se vivía como consecuencia de la Pandemia COVID 19. Afirma que la Corte Constitucional en el control realizado al artículo 6° del Decreto 491 de 2020, estableció que la suspensión de términos debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los administrados, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman esa prerrogativa. Refiere que la DIAN emitió los actos administrativos que se demandan con infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que interpretó de manera errónea el artículo 8º de la Resolución No. 033 de 2020. Esa interpretación contraviene las reglas establecidas en materia tributaria, lo que genera un perjuicio para la Compañía en la medida que rechaza de manera infundada e ilegal el derecho que tiene para obtener en devolución los saldos a favor generados en la declaración de renta del año gravable 2017. Manifiesta que con la Resolución No. 005274 de 2021, que se demanda, la Administración erróneamente concluye que “es claro que esta solicitud fue presentada por fuera del término que establece
en devolución los saldos a favor generados en la declaración de renta del año gravable 2017. Manifiesta que con la Resolución No. 005274 de 2021, que se demanda, la Administración erróneamente concluye que “es claro que esta solicitud fue presentada por fuera del término que establece el artículo 854 del ET, esto es, a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, considerando las circunstancias extraordinarias presentadas por la emergencia sanitaria decretada como quedó expuesto”. Más adelante la Administración señala “Es decir, que restaban 22 días calendario para el vencimiento del término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al periodo gravable 2017. Días que se cumplieron el 27 de abril de 2020 (al ser el 25 de abril de 2020 un día no hábil)”. Aclara que la DIAN llega a esa conclusión equivocada al considerar que con la expedición de la Resolución No. 030 de 2020 se levantó la suspensión de términos para efectos de las solicitudes de devolución, por lo que, en criterio de la DIAN “los términos para las devoluciones y/o compensación de saldos a favor estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo de 2020 hasta el 03 de abril de 2020, inclusive”. Pone de presente que salta a la vista la interpretación errónea y conveniente que intenta realizar la Administración respecto del artículo 8º de la Resolución No. 030 de 2020, pues la exclusión de suspensión de los términos de las solicitudes de devolución de saldos a favor, de que trata esa norma supone que las mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no al término que tenían los contribuyentes para presentar la solicitud de devolución.5 Expediente: No.
mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no al término que tenían los contribuyentes para presentar la solicitud de devolución.5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
Entiende que el artículo 854 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes tienen un término de dos años para ejercer su derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor, por lo tanto, ese término se interrumpe por la presentación de la solicitud de devolución; de manera que, una vez radicada la solicitud, es incorrecto seguir contando los términos de caducidad de la acción. Por el contrario, resultaría lógico interpretar que el artículo 8º de la Resolución No. 30 se refiere únicamente a los términos que tienen la Administración para tramitar las devoluciones de los saldos a favor, pues serían los únicos términos que empezarían a correr con ocasión de la radicación de las solicitudes de devolución por los canales virtuales dispuestos para tal fin y señalados en la norma. Razona que bajo ninguna perspectiva es posible interpretar el artículo 8º de la Resolución No. 30 con el sentido que pretende la Administración, pues considerar que la intención de la norma era levantar los términos para que los contribuyentes tengan menos tiempo para radicar solicitudes de devolución de saldos a favor en un contexto de emergencia sanitaria y crisis económica en el que las empresas necesitan recursos líquidos para soportar la crisis, resulta desproporcional, irracional, injusto y a todas luces contrario a la finalidad de la norma. Adiciona que en la medida que la norma establece unos supuestos de hecho claros, esto es, que el levantamiento de la suspensión de los términos opera sobre solicitudes de devolución efectivamente radicada por buzones electrónicos, es ilógico e incorrecto pensar que esa medida afecta términos que ya se encuentran interrumpidos; por lo tanto, contrario a lo considerado por la DIAN, debe entenderse que esa norma no levantó la suspensión de los términos de caducidad del artículo 854 del Estatuto Tributario. Dice que la DIAN erróneamente interpreta los argumentos esgrimidos en el
interrumpidos; por lo tanto, contrario a lo considerado por la DIAN, debe entenderse que esa norma no levantó la suspensión de los términos de caducidad del artículo 854 del Estatuto Tributario. Dice que la DIAN erróneamente interpreta los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración, ya que, sin mayor análisis o explicación, en criterio de la DIAN, la demandante propone una interpretación del artículo 8º de la Resolución No. 30 que deja al arbitrio de cada contribuyente aplicar la suspensión de términos; de manera que con esa conclusión se advierte la escasa comprensión de la DIAN en la materia, pues no solo interpreta erróneamente el artículo 8º en mención, sino los argumentos presentados por la contribuyente. Enfatiza que, bajo ninguna circunstancia, la interpretación que realiza esa sociedad frente al artículo 8º permite concluir que la suspensión de términos es potestativa del contribuyente para la solicitud de devolución de los saldos a favor. La argumentación e interpretación avocada admite que los contribuyentes pueden decidir o no ejercer su derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor dentro del término legal, pero esto no implica que la suspensión de los términos que dispone de forma general el artículo 8º de la Resolución No. 30 dependa de que el contribuyente ejerza su derecho o no. Por el contrario, argumenta que la suspensión del término de caducidad aplica para el término establecido el artículo 854 del Estatuto Tributario, pues la exclusión de que trata el parágrafo segundo del mismo artículo 8º no se refiere al término señalado en el mencionado artículo 854. Ahora bien, cuando el contribuyente decide ejercer su derecho de devolución del saldo a favor, se interrumpe el término de caducidad y empiezan a correr los términos para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud; en ese sentido, el artículo 8º, aunque de
artículo 854. Ahora bien, cuando el contribuyente decide ejercer su derecho de devolución del saldo a favor, se interrumpe el término de caducidad y empiezan a correr los términos para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud; en ese sentido, el artículo 8º, aunque de forma confusa,6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
se refiere en el parágrafo 2º a los términos que corren para la administración, aun cuando en la parte inicial del artículo se refiere a la caducidad de los términos a favor de los contribuyentes. Expone que no le corresponde al contribuyente determinar de forma discrecional la aplicación de la suspensión de los términos, pues estos fueron suspendidos de forma general, pero si le corresponde decidir de forma discrecional cuando decide solicitar en devolución los correspondientes saldos a favor. Solo en este último caso aplicaría el supuesto que establece el parágrafo 2º, pues empezarían a correr los términos de respuesta para la Administración. Lo anterior, con independencia de que el Gobierno hubiera creado con posterioridad un sistema abreviado para solicitar las devoluciones; de hecho, esa medida secunda con mayor fuerza la interpretación de la demandante, considerando que deja entrever que la intención de la Administración al expedir este tipo de medidas en el contexto de la crisis sanitaria era precisamente facilitar los mecanismos para que los contribuyentes pudieran acceder a los saldos a favor con mayor facilidad. Por lo tanto, mal se haría en interpretar que la DIAN lo que buscaba con la expedición del parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución No. 30 era limitar el derecho de los contribuyentes a hacer uso de los saldos en un marco de crisis sanitaria. Dice que la Administración secunda su interpretación con el argumento superficial de que luego de la expedición de la Resolución No. 30, los contribuyentes contaban con todas las garantías operativas y tecnológicas para solicitar los saldos a favor, por lo que, según la DIAN, debía entenderse que la finalidad del parágrafo 2º era precisamente exhortar a los contribuyentes a hacer uso inmediato de la solicitud de devolución, al excluir estos procedimientos de la suspensión de los términos generales que había decretado el Gobierno y la DIAN. Señala que no es de recibo esa argumentación pues, las garantías en
era precisamente exhortar a los contribuyentes a hacer uso inmediato de la solicitud de devolución, al excluir estos procedimientos de la suspensión de los términos generales que había decretado el Gobierno y la DIAN. Señala que no es de recibo esa argumentación pues, las garantías en los sistemas agiles y virtuales que implemente la Administración, en este caso de forma prioritaria con ocasión a la crisis sanitaria, no son óbice para cercenar o limitar derechos o ventajas otorgadas de forma general a contribuyentes con el fin de garantizar derechos como el debido proceso, justicia, equidad, entre otros. Advierte que DIAN en los actos que se demandan dice que “en el caso particular se tiene que el 10 de abril de 2018 (fecha máxima para presentar la declaración de renta del periodo gravable 2017) al 19 de marzo de 2020 había transcurrido un año, 11 meses y nueve días”, frente a lo cual precisa que el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2017 vencía el 11 de abril de 2018, misma fecha en que la declaración fue efectivamente presentada. Indica que el 11 de abril de 2018 se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, que arrojó un saldo a favor, por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 854 del ET, la compañía estaba facultada para solicitar en devolución del saldo a favor hasta el 11 de abril de 2020; sin embargo, considerando que entre el 19 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de caducidad, al momento de la suspensión faltarían 23 días calendario para el vencimiento del término de caducidad para presentar la solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Resolución 30 de 2020.7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00
solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Resolución 30 de 2020.7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
En ese sentido, considera que los términos se reanudaron el 2 de junio de 2020, al computar los 23 días calendario objeto de la suspensión, se tenía plazo para radicar la solicitud de devolución hasta el 24 de junio de 2020, es decir que, la solicitud se presentó dentro del término legal para ello, el 9 de junio de 2020. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Expone que el 9 de junio de 2020, fecha en que la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor, ya se encontraba extemporánea por simple desconocimiento de las resoluciones que suspendieron los términos por la situación SARS COV 2. Esto, pues la parte no fue oportuna, si se tiene en cuenta que los términos para este tipo de trámites habían sido reiniciados con la Resolución No. 30 del 3 de abril de 2020, motivo por el cual, existe palmariamente una extemporaneidad en la presentación de la solicitud conforme a lo establecido por la norma, y lo actuado por la parte que tenía hasta el 27 de abril para iniciar su trámite. Considera que es claro que la Administración Tributaria debía negar la solicitud presentada por la parte actora, al no cumplir con los presupuestos normativos para la procedencia de la devolución y/o compensación Refiere que tal y como lo establece el artículo 854 del E.T., el término máximo para solicitar devolución de saldos a favor es de dos años, para el presente asunto la solicitud de devolución y punto donde sitúa la vulneración de sus derechos; que refiere la parte es de 9 de junio de 2020 por valor mencionado; resulta entonces que declaración presentada el 11 de abril de 2018 (extemporánea en atención a que la fecha máxima era el 10 de abril de 2018). Conforme a
sitúa la vulneración de sus derechos; que refiere la parte es de 9 de junio de 2020 por valor mencionado; resulta entonces que declaración presentada el 11 de abril de 2018 (extemporánea en atención a que la fecha máxima era el 10 de abril de 2018). Conforme a los términos del referido artículo 854 ídem, le otorgaban a la sociedad dos años que finalizan el día 10 de abril de 2020, sin embargo, la sociedad contribuyente no inicio el trámite en oportunidad lo que devino en el vencimiento para presentar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, y el sentido motivado al interior de los actos. Con base en lo anterior, la solicitud en 2020 es por sí sola extemporánea conforme con las reglas establecidas en el artículo 854, la División de Gestión de Recaudo estaba en el deber de plasmar la extemporánea de la solicitud en el acto, de allí que no exista vulneración a sus derechos fundamentales en los actos administrativos. Considera que es necesario tener presente también que por la situación COVID19 que se presentó en el territorio nacional que inclusive alcanzó a afectar los términos que están en entredicho, en el entendido que la DIAN mediante la Resolución No. 22 de 18 de marzo de 2020, suspendió términos que comprendían desde el 19 de marzo hasta el 3 de abril, para los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de su competencia; y, a continuación, la Resolución No. 30 de 29 de marzo de 2020, amplió la suspensión hasta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada el Ministerio de Salud y que fue levantada el 2 de junio de 2020, circunstancia que resalta una suspensión de términos del 19 de marzo hasta el 1 de junio de 2020.8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE
2 de junio de 2020, circunstancia que resalta una suspensión de términos del 19 de marzo hasta el 1 de junio de 2020.8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
Destaca que la Resolución No. 30 de 29 de marzo de 2020 comprendió también de excepciones tales como. “i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes, ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad…”. Afirma que es claro que fuera de las ampliaciones se encuentra el trámite en que se centra el debate; de allí que en el asunto tiene aplicación la inicial suspensión general dispuesta en la mencionada Resolución No. 22 entre el 19 de marzo y hasta el 3 de abril de 2020, pero no las comprendidas en la Resolución No. 30. Lo que ubica en la correcta aplicación de la norma en las actuaciones realizadas por la Entidad, inclusive confirmadas en segunda instancia respecto al rechazó, en atención a la presentación de la solicitud del día 9 de junio de 2020. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, una vez subsanada, con auto del 6 de diciembre de 2022 se admitió y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda
auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, Ministerio público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN
2.1. Establecer si la solicitud de devolución se presentó en término por la parte demandante, lo cual conllevará a determinar si se pre
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