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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00688-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00688-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 037

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por PETROMIL GAS S.A. E.S.P. quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

5. PRETENSIONES

PRINCIPALES

5.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución especial para laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

a. Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución especial para laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 464 y C – 484 de 2020.

b. Resolución n.° SSPD - 20215300233875 del 16 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.

P. contra la Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020.

c. Resolución n.° SSPD – 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S. P. contra la Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020.

5.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se supriman las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos, y se re liquide la contribución especial para la vigencia del año 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en su tenor original.

obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos, y se re liquide la contribución especial para la vigencia del año 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en su tenor original.

5.3. Que se condene en costas y agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.

SUBSIDIARIAS

En caso de que el juez determine improcedentes las pretensiones principales, allego las siguientes pretensiones subsidiarias a fin de ser tenidas en cuenta:

5.4. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a. Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución especial para la vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 464 y C – 484 de 2020.

b. Resolución n.° SSPD - 20215300233875 del 16 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.

P. contra la Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020.

c. Resolución n.° SSPD – 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S. P.

de 2020.

c. Resolución n.° SSPD – 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S. P. contra la Liquidación Oficial n.º 2020534260102700E del 1 de septiembre de 2020.

5.5. Que se declare que los actos administrativos señalados en el numeral anterior perdieron su fuerza ejecutoria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

Mediante Liquidación Oficial No. 2020534260102700E del 1 o de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020, por valor de $492.981.404.

El 24 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la liquidación oficial.

Esa liquidación fue confirmada con la Resolución No. SSPD 20215300233875 del 16 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, al igual que con Resolución No. SSPD 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación en su contra.

2. NORMAS VIOLADAS

al igual que con Resolución No. SSPD 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación en su contra.

2. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 209, 338, 363 y 365. • Estatuto Tributario: artículo 683. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo: artículo 41. • Ley 142 de 1994: artículo 85. • Ley 489 de 1998: artículo 3. • Ley 734 de 2992: artículo 34.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Petromil Gas S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, planteó su concepto de violación como a continuación se resume:

3.1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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De conformidad con el artículo 338 de la Constitución, las contribuciones especiales tienen como finalidad la recuperación de costos en los que incurre la Administración, y el legislador debe fijar el sistema o método para determinar los costos que serán financiados con el tributo.

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no establece con claridad qué costos se van a financiar con la contribuci ón especial de vigilancia. Por ende, la entidad

financiados con el tributo.

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no establece con claridad qué costos se van a financiar con la contribuci ón especial de vigilancia. Por ende, la entidad demandada en la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agost o de 2020, “ por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, elabora un presupuesto sin ningún límite de cuantía y sin que los sujetos pasivos obligados a financiarlo pudieran conocer con atención los parámetros utilizados por la entidad.

Al no existir límite alguno en el artículo 18 ibidem norma que autorizó el cobro de la contribución especial, la entidad demanda incrementó sin control alguno sus costos y gastos.

3.2. Violación del principio de confianza legítima.

La entidad demandada cambió intempestivamente la regulación de la contribución especial pues para el mismo periodo gravable 2020, pretende cobrar la contribución especial y la contribución adicional de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, sin tener en cuenta las consecuencias abruptas, adversas, desproporcionadas e injustificadas derivadas de cobrar una contribución onerosa.

Además, pasó por alto poner en conocimiento y brindar la oportunidad para que los interesados expresaran sus opiniones respecto del documento “ análisis de costo

injustificadas derivadas de cobrar una contribución onerosa.

Además, pasó por alto poner en conocimiento y brindar la oportunidad para que los interesados expresaran sus opiniones respecto del documento “ análisis de costo beneficio”, contrariando el artículo 42 del CPACA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 3.3. Expedición irregular de los actos administrativos por no dar a conocer el documento de análisis de costo beneficio, antes de expedirse la liquidación oficial de la contribución especial 2020.

Según la parte considerativa de la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa de la contribución de vigilancia y la contribución adicional del artículo 314, la Superintendencia se basó en un documento denominado “ análisis de costo beneficio ” para liquidar, cobrar y recaudar la contribución especial y la contribución adicional a un prestador de servicios públicos domiciliarios. No obstante, no anexó dicho document o al acto administrativo general, ni está publicado en su página web. Tampoco lo incorporó a la liquidación de la contribución para el año 2020.

Dado que la entidad demandada no socializó ni publicitó adecuadamente el documento de análisis de costo benefi cio, infringió el principio de legalidad, el debido proceso e incurrió en expedición irregular de los actos enjuiciados por falta de publicación de los motivos en que se sustenta el cobro.

3.4. El pago de la contribución puede afectar la atención de usuarios finales o

debido proceso e incurrió en expedición irregular de los actos enjuiciados por falta de publicación de los motivos en que se sustenta el cobro.

3.4. El pago de la contribución puede afectar la atención de usuarios finales o la atención de la demanda esencial.

El rol de la demandante en la cadena de suministro de gas es la comercialización. Según el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, esa es una actividad complementaria al servicio público de distribución de gas combustible. Dado que el sistema de transporte y distribución de gas es tá interconectado, la carga tributaria exorbitante que se le impuso a los comercializadores de gas impacta a todos los agentes del sector económico y los usuarios finales.

Los cobros de los valores exorbitantes, que suman la contribución especial del artículo 18 y adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, afectan financieramente a los sujetos pasivos del sector de gas natural, ya que el pago de estos valores puede impactar negativamente el flujo de caja y las finanzas de los comercializadores. En tal sentido, y a partir de los posibles impactos negativos se puede llegar a afectar los contratos de suministros de gas con los que se puede estar atendiendo a usuarios esenciales conocidos como “demanda esencial”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Así que el efecto dominó que puede desencadenar el cobro de sumas exorbitantes expone la estabilidad en la atención de usuarios residenciales, comerciales e

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Así que el efecto dominó que puede desencadenar el cobro de sumas exorbitantes expone la estabilidad en la atención de usuarios residenciales, comerciales e industriales, ya que implicaría que se destine gran parte de las utilidades de la empresa para cubrir el pago del tributo, lo que refleja la desproporcionalidad de las medidas tomadas y los impactos que estas tienen dentro de la viabilidad financiera de las compañías.

3.5. Violación del principio de igualdad y neutralidad.

En caso de la demandante, en particular, y del sector de gas natural, en general, se les asignó de forma desproporcionada los valores a pagar por concepto de la contribución frente a otras empresas y otros sectores, lo cual infringe el principio de equidad tributaria. Esto se vuelve más inequitativo porque en el gas natural y en particular para un comercializador estas contribuciones no tienen alguna recuperación a través de las tarifas, diferente a lo que sí ocurre en energía eléctrica.

Como en el sector de gas natural las empresas como la demandante no pueden incluir dentro de las metodologías de remuneración los montos asociados a las contribuciones especiales, se solicita dejar sin efectos liquidación oficial por desconocer el principio de neutralidad.

3.6. Infracción del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma inconstitucional.

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que reguló la contribución especial de vigilancia ante la SSPD, entre otros aspectos, para aumentar considerablemente la base gravable. Pese a que dicha disposición

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que reguló la contribución especial de vigilancia ante la SSPD, entre otros aspectos, para aumentar considerablemente la base gravable. Pese a que dicha disposición fue declarada inexequible con efectos inmediatos en la sentencia C-484 de 2020, al resolver los recursos contra la liquidación oficial de la contribución, la entidad demandada desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional.

3.7. Inexistencia de una situación jurídica consolidada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 Los efectos de la sentencia C -484 de 2020 se aplican de forma inmediata al presente caso porque no existían una situación jurídica consolidada . Lo anterior, puesto que la liquidación oficial no estaba ejecutoriada cuando la providencia se publicó, ya que la entidad demandada no había resuelto los recursos contra el acto liquidatorio y posteriormente se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento oportunamente.

3.8. Pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos enjuiciados.

El fundamento jurídico de los actos enjuiciados, en concreto, el 18 de la Ley 1955 de 2019, desapareció desde la ejecutoria de la sentencia C-484 de 2020. De modo que estos perdieron su fuerza ejecutoria.

3.9. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia.

de 2019, desapareció desde la ejecutoria de la sentencia C-484 de 2020. De modo que estos perdieron su fuerza ejecutoria.

3.9. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia.

Con los actos demandados la SSPD pretendió seguir adelante con un cobro de la liquidación y desestimó los motivos de nulidad expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, basándose en una norma inexequible.

3.10. Violación al principio de legalidad y legalidad tributaria.

Los actos enjuiciados pretenden realizar el cobro de una obligación que no cuenta con fundamento jurídico y desconoce la jurisprudencia constitucional al aplicar una base gravable declarada inexequible para cuantificar el tributo sub examine.

3.11. Reliquidación de la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La contribución especial para el año gravable 2020 se debe reliquidar con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que recobró vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3.12. Expedición irregular de los actos enjuiciados por no acreditarse el deber de verificar la información del sistema único de información (SUI).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 De conformidad con el artículo 2.2.9.9.12 del Decreto 1150 de 2020, la entidad demandada incumplió si obligación de verificar la información cargada en el SUI por

8 De conformidad con el artículo 2.2.9.9.12 del Decreto 1150 de 2020, la entidad demandada incumplió si obligación de verificar la información cargada en el SUI por la demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

1– Dado que los cargos de la demanda directa o indirectamente se dirigen a defender la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la demandante reconoce que dicha norma se aplicó conforme al Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones SSPD –202010000335 del 20 de agosto de 2020 y SSPD – 202010000335 del 20 de agosto de 2020, no rmas vigentes y gozan de presunción de legalidad.

2De las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, se extrae que, pese a que el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional decidió expresamente preservar la aplicación de la norma , garantizando que produjera efectos durante el período 2020.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 8 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 18 de octubre de 2022, notificado el 19 del mismo mes, dando

señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 18 de octubre de 2022, notificado el 19 del mismo mes, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado el día 2 de noviembre de 2022, la parte demandante, presentó el escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos que desarrolló en la demanda.

El 4 de noviembre de 2022, la demandada presentó los alegatos de conclusión . Como el auto que corrió traslado para concluir se notificó el 19 de octubre de 2022, el término transcurrió entre el 20 del mismo mes y el 2 de noviembre de 2022. En ese orden de i deas la Sala evidencia que la demandada presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión, motivo por el que no se estudiarán en esta instancia.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ese orden de i deas la Sala evidencia que la demandada presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión, motivo por el que no se estudiarán en esta instancia.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por la vig encia 2020, a cargo de la sociedad actora, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 - Liquidación Oficial SSPD 2020534260102700E del 1° de septiembre de 2020, por medio de la cual se determinó la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.

  • Resolución SSPD 20215300233875 del 16 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

cargo de la demandante.

  • Resolución SSPD 20215300233875 del 16 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución SSPD 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

Tal como se fijó en auto de fecha 18 de octubre de 2022 los problemas jurídicos a resolver por la Sala son:

1. Si la liquidación oficial de la contribución especial del periodo gravable 2020 se expidió de forma irregular como consecuencia de que la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto administrativo general que fijó la tarifa, base gr avable y número de sujetos pasivos de la contribución especial de la vigilancia 2020, infringió el artículo 338 de la Constitución y los principios de confianza legítima, igualdad y neutralidad, y debido a que no publicó el documento de análisis de costo beneficio.

2. Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, determinar si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial por el año 2020, conforme lo disponía el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 o conforme lo disponía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3. Si la Administración omitió verificar la información reportada en el Sistema único de Información – SUI, para liquidar la contribución especial

conforme lo disponía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3. Si la Administración omitió verificar la información reportada en el Sistema único de Información – SUI, para liquidar la contribución especial por el periodo gravable 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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2. MARCO JURÍDICO

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios p úblicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la L ey 142 de 1994.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas

1994.

De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia y al servicio de regulación que efectúan con las comisiones respectivas.

El artículo 85 1 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, y del servicio de regulación que preste cada comisión, conforme a las siguientes reglas:

  • Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

1 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12 -La superintend encia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

-La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser su perior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados

por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a dispos ición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a c argo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para inclui r las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y específicamente en cuanto a la base gravable, estableció lo siguiente:

“1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros indepen dientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y

técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros indepen dientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.”

Y respecto de la tarifa, dijo:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables d eterminadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden

pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicio s públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas enti dades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. De la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto administrativo general que fijó la tarifa, base gravable y número de sujetos pasivos de la contribución especial de la vigilancia 2020.

Los cargos de violación enunciados en los numerales 3.1. a 3.5. de la demanda están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la contribución especial porque según manifiesta la demandante, van en contra de los dispuesto en el artículo 338 de la C.N., vulnera los principios de confianza legítima , igualdad y neutralidad ,

están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la contribución especial porque según manifiesta la demandante, van en contra de los dispuesto en el artículo 338 de la C.N., vulnera los principios de confianza legítima , igualdad y neutralidad , además de que afectaría a los consumidores finales por la carga económica que representa en el desarrollo de la actividad. Igualmente cues tionó el que no se hubiera puesto a disposición de los afectados el estudio de “costo -beneficio” conEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00688-00

DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLIC

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