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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00706-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00706-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad FERRETERÍA METALCORTE Y AFINES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del acto expedido por la DIAN, mediante el cual se le modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Agotamiento de los recursos administrativo s obligatorios / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos – Forma de contabilizar el término para su presentación Problema j urídico: “Examinar si la demanda cumple con los requisitos para ser admitida de conformidad con los artículos 161 a 167 de la Ley 1437 de 2011.” Tesis: (…) Del parágrafo de la norma citada (artículo 720 del E.T. Anota relatoría)se extrae que el legislador contempló una excepción a la regla general contemplada en el numeral segundo del artículo 161 del C.P.A.C.A, a través de esta normal especial, en tanto consagró la posibilidad demandar directamente la liquidación oficial, prescindiendo del recurso de reconsideración, siempre y cuando: (i) haya aten dido en debida forma el requerimiento especial; y (ii) acuda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (…) En virtud de lo anterior (providencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2016, Exp. 080012331000-201101252-01 (20311), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría),

En virtud de lo anterior (providencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2016, Exp. 080012331000-201101252-01 (20311), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), se advierte que el demandante dio respuesta en debida forma al requerimiento especial, toda vez que, si bien no se aportó copia de la respuesta al requerimiento especial, en el anexo de la liquidación oficial acusada, la demandada en el acápite 4 denominado respuesta al requerimiento especial manifiesta que la sociedad actora presentó oportunamente y en debida forma la respuesta al requerimiento especial, motivo por el cual este requisito se encuentra satisfecho. (…) De esta manera, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vía per saltum comenzó a transcurrir desde el día siguiente a la fecha de notificación de la liquidación oficial (5 de enero de 2021), y concluyó el miércoles 5 de mayo de 2021. No obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2021, conforme al corre o de radicación de la demanda visible en el expediente digital, por lo cual la presentación resulta extemporánea. (…) (…) para la Sala no es posible hacer el conteo del término para demandar, a partir de un acto administrativo que no está siendo demandado, como lo es, el auto que confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, máxime si de la lectura de la demanda no se desprende cargo o argumento que pretenda desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración. Si en gracia de discusión se entendieran demandados estos actos administrativos en aplicación

argumento que pretenda desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración. Si en gracia de discusión se entendieran demandados estos actos administrativos en aplicación del artículo 163 del C.P.A.C.A. y agotada la vía administrativa en virtud de lo previsto en el artículo 728 del E.T., lo cierto es que ni en la demanda ni la subsanación la sociedad demandante planteó cargos relacionados con la inadmisión del recurso de reconsideración, que habiliten a esta Jurisdicción para estudiar la legalidad de estos actos administrativos, por lo que resulta inane integrar estos actos administrativos como demandados.Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2021, se observa que no se cumple el presupuesto de la oportunidad de la demanda en cuanto a su procedencia vía per saltum y, por tanto, se constata que la liquidación oficial de revisión no agotó vía administrativa, razón de más para rechazar la demanda por ser un acto no susceptible de control judicial y por haber operado la caducidad del medio de control, conforme lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la demanda per saltum en materia tributaria, consultar providencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2016, Exp. 080012331000-201101252-01 (20311), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 161, 163, 169; E.T. artículos 720, 728TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE No. : 2500023370002021-00706-00

DEMANDANTE : FERRETERÍA METALCORTE Y AFINES S.A.S

DEMANDADO : DIAN

ASUNTO : RENTA CREE AÑO GRAVABLE 2016

Procede la Sala a decidir acerca de la admisión de la demanda presentada por la sociedad FERRETERÍA METALCORTE Y AFINES S.A.S. , quien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A, solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412020900033 de 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2021 , la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada en el correo electrónico

equidad CREE del año gravable 2016.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2021 , la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada en el correo electrónico demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y repartida al Despacho del Magistrado Sustanciador.

En providencia de 18 de febrero de 2022 el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, en los términos que a continuación se transcriben:

Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requiérase a la demandante para que en el término de diez (10) días, so pena de rechazo, subsane la demanda de la siguiente manera:

1. Allegue copia de la respectiva constancia, comunicación, notificación o ejecución de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120209000033 del 29 de diciembre de 2020. Lo anterior, para efectos de hacer el computo del término del que habla el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

2. Presente de manera clara, precisa y por separado las pretensiones de la demanda indicando los actos administrativos cuya nulidad pretende, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2. Presente de manera clara, precisa y por separado las pretensiones de la demanda indicando los actos administrativos cuya nulidad pretende, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

3. Adecue con claridad y precisión los fundamentos de la demanda conforme a las pretensiones, conforme al numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

4. Allegue respuesta del requerimiento especial con constancia de radicación ante la DIAN.

5. Para efectos de lo anterior, se ordena integrar la demanda y su subsanación en un solo escrito, el cual, además de presentarse ante el Tribunal, debe ser remitido a la parte demandada y al

Agente del Ministerio Público (namartinez@procuraduria.gov.co).

En escrito de 4 de marzo de 2022, la sociedad demandante presentó subsanación a la demanda (memorial allegado de forma electrónica y obra en la herramienta SAMAI).

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala examinar si la demanda cumple con los requisitos para ser admitida de conformidad con los artículos 161 a 167 de la Ley 1437 de 2011.

De esta manera, el numeral 2° del artículo 161 del C.P.A.C.A dispone «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios»1.

En cuanto a este requisito de la demanda, se observa que la sociedad actora tanto en la demanda como en la subsanación de la misma pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º

que de acuerdo con la ley fueren obligatorios»1.

En cuanto a este requisito de la demanda, se observa que la sociedad actora tanto en la demanda como en la subsanación de la misma pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412020900033 de 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.

En ese contexto, la Sala encuentra que la demandante pretende la nulidad únicamente de la liquidación oficial de revisión, razón por la cual se debe entender que la demanda se presenta vía per saltum.

1 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y d ecidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer lo s recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)3

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A Así las cosas, corresponde determinar si se cumplieron con los requisitos contemplados en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que establece:

Así las cosas, corresponde determinar si se cumplieron con los requisitos contemplados en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que establece:

Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de l a liquidación oficial. (Subrayado fuera del texto original)

Del parágrafo de la norma citada se extrae que el legislador contempló una excepción a la regla general contemplada en el numeral segundo del artículo 161 del C.P.A.C.A, a través de esta normal especial, en tanto consagró la posibilidad demandar directamente la liquidación oficial,

general contemplada en el numeral segundo del artículo 161 del C.P.A.C.A, a través de esta normal especial, en tanto consagró la posibilidad demandar directamente la liquidación oficial, prescindiendo del recurso de reconsideración, siempre y cuando: (i) haya atendido en debida forma el requerimiento especial; y (ii) acuda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

En concreto, el Consejo de Estado en providencia de diez (10) de octubre de 2016, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del radicado número 080012331000-201101252-01 [20311], señaló lo siguiente respecto del per saltum:

2.6.3 Respecto de esta figura, es preciso indicar que procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma , es decir, que la respuesta se presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento7 y (ii) que la demanda contra la liqu idación oficial se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. (Negrilla original).

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses para presentar la demandada vía per saltum, debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

En virtud de lo anterior, se advierte que el demandante dio respuesta en debida forma al

debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

En virtud de lo anterior, se advierte que el demandante dio respuesta en debida forma al requerimiento especial, toda vez que si bien no se aportó copia de la respuesta al requerimiento especial, en el anexo de la liquidación oficial acusada, la demandada en el acápite 44

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A denominado respuesta al requerimiento especial manifiesta que la sociedad actora presentó oportunamente y en debida forma la respuesta al requerimiento especial, motivo por el cual este requisito se encuentra satisfecho.

Respecto al requisito de oportunidad para demandar, se observa que Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412020900033 de 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, fue notificada a la demandante el 4 de enero de 2021, como se observa en el folio 117 del expediente digital.

De esta manera, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vía per saltum comenzó a transcurrir desde el día siguiente a la fecha de notificación de la liquidación oficial (5 de enero de 2021), y concluyó el miércoles 5 de mayo de 2021.

No obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2021 , conforme al correo de radicación de la demanda visible en el expediente digital, por lo cual la pr esentación resulta extemporánea.

No obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2021 , conforme al correo de radicación de la demanda visible en el expediente digital, por lo cual la pr esentación resulta extemporánea.

Ahora, la sociedad demandante afirma que el auto que confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, fue notificada el 26 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2021, por lo que los cuatro meses para presentar la demanda vencían el 28 de agosto de 2021.

Al respecto, es preciso indicar que en el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la demandante para que de manera clara, precisa y por separado las pretensiones de la demanda indicando los actos administrativos cuya nulidad pretende; frente a lo cual la sociedad actora reiteró que la declaratoria de nulidad se predicaba solo de la liquidación oficial de revisión.

En ese sentido, para la Sala no es posible hacer el conteo del término para demandar, a partir de un acto administrativo que no está siendo de mandado, como lo es, el auto que confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, máxime si de la lectura de la demanda no se desprende cargo o argumento que pretenda desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración.

Si en gracia de discusión se entendieran demandados estos actos administrativos en aplicación del artículo 163 del C.P.A.C.A. y agotada la vía administrativa en virtud de lo previsto en el5

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A artículo 728 del E.T. 2, lo cierto es que n i en la demanda ni la subsanación la sociedad demandante planteó cargos relacionados con la inadmisión del recurso de reconsideración, que habiliten a esta Jurisdicción para estudiar la legalidad de estos actos administrativos, por lo que resulta inane integrar estos actos administrativos como demandados.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2021, se observa que no se cumple el presupuesto de la oportunidad de la demanda en cuanto a su procedencia vía per saltum y, por tanto, se constata que la liquidación oficial de revisión no agotó vía administrativa, razón de más para rechazar la demanda por ser un acto no susceptible de control judicial y por haber operado la caducidad del medio de control, conforme lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad FERRETERÍA METALCORTE Y AFINES S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso en sistema SAMAI.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO esta providencia según el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ello, ténganse en cuenta

en sistema SAMAI.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO esta providencia según el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ello, ténganse en cuenta los siguientes datos contenidos en la demanda para notificaciones: para la actora

abogadoagauditores@gmail.com

CUARTO: Precisar a la entidad demandante que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a la Circular de la Presidencia de esta Corporación. Así mismo, para la consulta del expediente deberá formularse la respectiva solicitud al correo electrónico s04des04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

2 (…) Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.6

Exp: 2500023370002021-00706-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

(Firma Electrónica)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firma Electrónica)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

(Firma Electrónica)

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataform a denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataform a denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

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