TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00732-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00732-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00732 00
DEMANDANTE: JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El señor José Líder Velandia Linares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN le impuso sanción por no enviar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000401 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA el 16 de agosto de 2019 dentro del expediente II-2016-2019-476.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración (900.006), prolado 12 de octubre de 2021 y mediante el cual la DIVISIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración (900.006), prolado 12 de octubre de 2021 y mediante el cual la DIVISIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ declaró inadmisible el recurso de reconsideración presentado p or el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES por conducto del suscrito apoderado, acto administrativo proferido dentro del mismo expediente II 2016 -2019-476.
TERCERA. Que se declare igualmente la nulidad del auto confirmatorio del inadmisorio por reposición (900.002) proferido el 28 de octubre de 2021 por la misma DIVISIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, dictado dentro del expediente ya relacionado.
CUARTA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el cont ribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES, Nit. 80.376.001 -2 no está obligado a pagar la suma de $477.885.000.oo que se le impusieron como sanción en la Resolución Sanción No. 322412019000401 proferida por el JEFE DE2 Expediente 250002337000 2021 00732 00
JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ el 16 de agosto de 2019.
QUINTA. Que en caso de que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA se viere constreñido u obligado a pagar cualquier suma de dinero por iniciación de proceso ejecutivo en su contra con fundamento en
de 2019.
QUINTA. Que en caso de que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA se viere constreñido u obligado a pagar cualquier suma de dinero por iniciación de proceso ejecutivo en su contra con fundamento en la Resolución Sanción No. 322412019000401 de fecha 16 de agosto de 2019 proferida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor de mi representado la totalidad de las sumas de dinero que el contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES hubiere cancelado a dicha entidad, debidamente indexadas y más intereses moratorios desde la fecha en que se hizo el pago y hasta tanto se le reembolse la totalidad de los mismos.
SEXTA. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar cualquier otro perjuicio que se irrogue al contribuyente JOSÉ LÍDER VELANDIA LINARES por la ilegal expedición de la Resolución Sanción No. 322412019000401 prof erida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA el 16 de agosto de 2019 y los Autos Inadmisorios del Recurso de Reconsideración
HECHOS
La Sala los resume así:
- El 29 de mayo de 2019, a través del Pliego de Cargos 322392019000065, la DIAN propuso sancionar al demandante con multa de $477.885.000, a título de sanción por no enviar la información exógena correspondiente a la vigencia 2016.
propuso sancionar al demandante con multa de $477.885.000, a título de sanción por no enviar la información exógena correspondiente a la vigencia 2016.
- El 17 de junio de 2019, la DIAN notificó el pliego de cargos mediante aviso, tras haberse devuelto el acto administrativo, cuya notificación se intentó por correo postal a una dirección inexistente.
- El 16 de agosto de 2019, mediante la Resolución Sanción 322412019000401, la DIAN le impuso al demandante la sanción por no enviar información.
- El 30 de agosto de 2019, la DIAN notificó la resolución sanción mediante aviso, tras haberse devuelto el acto administrativo, cuya notificación se intentó por correo postal a una dirección inexistente.
- El 17 de agosto de 2021, la DIAN envió una copia del expediente administrativo a la dirección electrónica joselider1@yahoo.es, por solicitud del demandante.
- El 30 de septiembre de 2021, el demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.3
Expediente 250002337000 2021 00732 00
JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
- El 12 de octubre de 2021, mediante el Auto 900.006, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración, al considerarlo extemporáneo frent e a la fecha en que se efectuó la notificación por aviso.
- El 26 de octubre de 2021, el contribuyente presento recurso de reposición en contra de la inadmisión , que fue resuelto el 28 de octubre de 2021, mediante el
efectuó la notificación por aviso.
- El 26 de octubre de 2021, el contribuyente presento recurso de reposición en contra de la inadmisión , que fue resuelto el 28 de octubre de 2021, mediante el Auto 900.002, notificado por correo electrónico del 2 de noviembre de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:
Violación al derecho al debido proceso, de defensa y contradicción
Sustentó que fueron vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa porque para notificar el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción, la DIAN acudió al medio de notificación subsidiario, en lugar del prevalente. Explicó que no es válida la notificación a través de la publicación del aviso, debido a que, para la fecha en que fue expedido el pliego de cargos, el artículo 565 del E.T ya establecía la notificación electrónica, conforme a lo dispuesto en la Ley 1943 de 2018, como medio principal de las notificaciones, de forma que, los precitados actos debieron enviarse al correo electrónico registrado en el RUT del contribuyente, como indicó que se efectuó con el oficio persuasivo del 11 de enero de 2019.
Subrayó que la empresa de mensajería 472 reportó como inexistente la dirección física del demandante, pero que dicha afirmación no tiene comprobación, pues de lo contrario, los hechos muestran que la dirección es real y que la DIAN no adelantó ninguna acción para notificar debidamente los actos admini strativos, antes de acudir a la forma subsidiaria regulada en el artículo 568 del E.T.
los hechos muestran que la dirección es real y que la DIAN no adelantó ninguna acción para notificar debidamente los actos admini strativos, antes de acudir a la forma subsidiaria regulada en el artículo 568 del E.T.
Falsa motivación
Afirmó que no incurrió en la conducta sancionada porque entregó la información solicitada, como dice que puede apreciarse en el expediente administrativo de la actuación, aunque la DIAN no haya reconocido este hecho en la resolución que resolvió la sanción, pues insistió en que no fue contestado el pliego de cargos.4 Expediente 250002337000 2021 00732 00
JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:
Frente al cargo acerca de la notificación, el demandante debía presentar la información exógena de la vigencia 2016, conforme a la obligación dispuesta en el artículo 631 del E.T, de suerte que expidió el oficio informativo del 11 de enero de 2019, que si bien es cierto envió al correo electrónico del demandante, antes de eso, intentó comunicarlo a la dirección reportada en el RUT que es la AV ROJAS 76 -68, en Bogotá. A esa dirección afirmó que envió los oficios de notificación del pliego de cargos y de la resolución que impuso la sanción, no obstante, fueron devueltos por la causal de “no existe número”.
Aseguró que la norma vigente en el momento de los hechos estableció como forma
impuso la sanción, no obstante, fueron devueltos por la causal de “no existe número”.
Aseguró que la norma vigente en el momento de los hechos estableció como forma principal de notificación el envío por correo físico, de manera tal que, ante la devolución de los oficios, se habilitó la notificación por aviso.
Agregó que la notificación electrónica se implementó en la DIAN conforme a lo dispuesto en la Resolución 38 del 30 de abril de 2020, según la cual, incluso con la habilitación de la notificación electrónica como mecanismo preva lente, la Administración sí estaba autorizada a acudir a la notificación subsidiaria pues la dirección física indicada en el RUT por el demandante corresponde a la intentada por la empresa de servicios de postales, otra cosa es que la nomenclatura haya sido modificada, situación que es responsabilidad del contribuyente informar.
Sobre la falsa motivación , afirmó que el cargo no está demostrado porque la demandante envío la información exógena por fuera del término establecido para ello ; hecho del cual la DIAN dejó constancia en la resolución que impuso la sanción, siendo obligación del demandante presentar pruebas para controvertir ese hecho, no obstante, no aportó ninguna en ese sentido.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el 2 de febrero de 2024 , en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda. No obstante, agregó como un nuevo argumento la operancia de la caducidad de la potestad5 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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Expediente 250002337000 2021 00732 00
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sancionadora de la DIAN, originada en la notificación tardía de la resolución que le impuso la multa debatida.
La entidad demandada no radicó memorial de alegaciones finales.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió su concepto mediante memorial radicado el 31 de enero de 2024, en el sentido de que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, para la época de los hechos, y ante la existencia de una dirección electrónica informada en el RUT, la DIAN debió notificar por ese medio la resolución que impuso la sanción al demandante.
Aclaró que la notificación irregular no origina per se la nulidad de la resolución principal, pero sí da lugar a que la publicidad del acto haya ocurrido el 17 de agosto de 2021, cuando la Administración le su ministró una copia del expediente al contribuyente. La conducta concluyente tuvo el efecto de que la resolución sanción fuese notificada por fuera de los seis (6) meses establecidos en el artículo 638 del E.T, que se cuentan a partir del vencimiento del me s, con el que cuentan los administrados para dar respuesta al pliego de cargos. De manera que, para el Ministerio Público el cargo que prospera es la falta de competencia temporal para expedir y notificar el acto principal.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
falta de competencia temporal para expedir y notificar el acto principal.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio d e los cuales la DIAN sancionó al demandante JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES, que son:6 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Resolución Sanción 322412019000401 del 16 de agosto de 2019 , por la cual se impuso sanción al señor JOSE LIDER VELANDIA LINARES por no suministrar información o hacerlo de forma extemporánea, por $477.885.000.
Auto inadmisorio del recurso de reconsideración 900.006 del 12 de octubre de 2021, que no encontró probado el requisito de la oportunidad.
Auto confirmatorio 900.002 del 28 de octubre de 2021 , que confirmó la decisión de inadmitir el recurso por tratarse de un requisito insaneable.
Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 18 de enero de 2024 que prescindió de la audiencia inicial e
inadmitir el recurso por tratarse de un requisito insaneable.
Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 18 de enero de 2024 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:
“Trámite irregular, por haberse notificado la resolución sanción y el acto previo a ésta, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 565 del ET y las normas concordantes acerca de las notificaciones físicas y electrónicas, con lo cual, se inválida la notificación del acto principal y por tanto, deviene en ilegal la inadmisión del recurso de reconsideración.
Sobre la falsa motivación propuesta por la parte actora, el despacho observa que se dirige en contra de la resolución que impuso la sanción por no enviar informa ción, en tanto el demandante considera que no incurrió en la conducta. Dado que se trata de un cargo de fondo sobre la legalidad del acto principal, este se resolverá de fondo en la sentencia, siempre y cuando prospere el cargo de trámite irregular, pues de lo contrario, habría de confirmarse la legalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración, y por consiguiente, la Sala no podría decidir de fondo sobre la legalidad de la resolución sanción, por ser el recurso requisito de procedibilidad obligatorio.”. (Destacados originales)
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución 000112, la DIAN estableció los plazos y los obligados a presentar la información exógena del año gravable 2016 .
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución 000112, la DIAN estableció los plazos y los obligados a presentar la información exógena del año gravable 2016 . Tratándose de personas naturales, están obligadas aquellas que en el año gravable 2014 hayan declarado ingresos brutos superiores a $500.000.000.
Según el NIT que corresponde al señor JOSE LIDER VELANDIA LINARES (80.376.001), por los dos últimos dígitos, el plazo asignado fue el 23 de mayo de 2017.7 Expediente 250002337000 2021 00732 00
JOSÉ LIDER VELANDIA LINARES VS DIAN
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
3.2. El 8 de febrero de 2018, a través del formulario 144546358111, el señor JOSE LIDER VELANDIA LINARES registró actualización de su Registro Único Tributario – RUT, en el que consignó como dirección principal la AV ROJAS 76 68, en la ciudad de Bogotá, y el correo electrónico joselider1@yahoo.es.
3.3. El 11 de enero de 2019, la DIAN expidió el Oficio 1 -32-239-201-0472, en el que conminó al contribuyente a presentar la información exógena del año gravable 2016, conforme a lo establecido en la Resolución 000112 del 29 de octubre de 2015, que para el efecto estableció los obligados a reportarla.
3.4. El 4 de enero de 2019, e l oficio fue enviado a la dirección AV ROJAS 76 68, en la
el efecto estableció los obligados a reportarla.
3.4. El 4 de enero de 2019, e l oficio fue enviado a la dirección AV ROJAS 76 68, en la ciudad de Bogotá , a través de correo certificado, por la empresa de servicios postales
472. No obstante, la guía RA063056831CO 2 fue devuelta por la causal “no existe número”.
3.5. El 5 de febrero de 2019, la DIAN envío un correo electrónico 3 a la dirección joselider1@yahoo.es, cuyo contenido es:
3.6. El 22 de mayo de 2019, mediante el Auto Apertura 322392019000476, la DIAN inició la investigación en contra del contribuyente por el presunto incumplimiento del deber de presentar la información exógena de la vigencia 2016.
3.7. El 29 de mayo de 2019, a tra vés del Pliego de Cargos 322392019000065 4, indicó que el contribuyente omitió la entrega de la información exógena del año gravable 2016
1 Pág. 19. Carpeta 1. EA 2 Pág. 8. Carpeta 1. EA 3 Pág. 10. Carpeta 1. EA 4 Pág. 43. Carpeta 1. EA8 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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y propuso aplicar el porcentaje de sanción correspondiente al 5% sobre el valor de la información omitida ($15.955.179.000), que aplicado el porcentaje máximo de 15.000 UVT arrojó una multa de $477.885.000.
y propuso aplicar el porcentaje de sanción correspondiente al 5% sobre el valor de la información omitida ($15.955.179.000), que aplicado el porcentaje máximo de 15.000 UVT arrojó una multa de $477.885.000.
3.8. El 4 de junio de 2019, e l acto preparatorio fue enviado a la dirección AV ROJAS 76 68, en la ciudad de Bogotá, a través de correo certificado, por la empresa de servicios postales 472. No obstante, la guía PC009255100CO5 fue devuelta por la causal “no existe número”.
3.9. El 17 de junio de 2019, la DIAN notificó el pliego de cargos mediante aviso publicado en su página web6.
3.10. El 16 de agosto de 201 9, mediante la Resolución Sanción 322412019000401 7, la DIAN le impuso al señor JOSE LIDER VELANDIA LINARES, sanción por no enviar información, en los mismos términos establecidos en el pliego de cargos. Consideró que la información debió ser presentada el 23 de mayo de 2017, conforme a los plazos establecidos en la Resolución 00112 del 29 de octubre de 2015.
3.11. El 21 de agosto de 2019, la resolución sanción fue enviada a la dirección AV ROJAS 76 68, en la ciudad de Bogotá, a través de correo certificado, por la empresa de servicios postales 472. No obstante, la guía PC011768037CO8 fue devuelta por la causal “no existe número”.
3.12. El 30 de agosto de 2019, la DIAN notificó por aviso la resolución sanción9.
postales 472. No obstante, la guía PC011768037CO8 fue devuelta por la causal “no existe número”.
3.12. El 30 de agosto de 2019, la DIAN notificó por aviso la resolución sanción9.
3.13. El 17 de agosto de 2021, como respuesta a la solicitud identificada con el radicado 032E2021067697, la DIAN envió una copia del expediente administrativo a la dirección electrónica joselider1@yahoo.es.
3.14. El 30 de septiembre de 2021, a través del radicado 032E2021910577 10, el demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.
5 Pág. 55. Carpeta 1. EA 6 Pág. 57. Carpeta 1. EA 7 Pág. 72. Carpeta 1. EA 8 Pág. 55. Carpeta 1. EA 9 Pág. 95. Carpeta 1. EA 10 Pág. 156. Carpeta 1. EA9 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
3.15. El 12 de octubre de 2021, mediante el Auto 900.00611, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración , en consideración a que el recu rso de reconsideración fue extemporáneo, de conformidad con el artículo 720 del E.T. En el acto, ordenó notificar la decisión a los correos electrónicos del apoderado constituido para presentar el recurso.
3.16. El 13 de octubre de 2021, fue notificado e l auto inadmisorio a los correos
decisión a los correos electrónicos del apoderado constituido para presentar el recurso.
3.16. El 13 de octubre de 2021, fue notificado e l auto inadmisorio a los correos electrónicos informados en el recurso de reconsideración12.
3.17. El 26 de octubre de 2021, mediante radicado 032E202191848613, el contribuyente presento recurso de reposición en contra de la inadmisión, con fundamento en que debió acudirse a la notificación electrónica informada en el RUT del señor JOSE LIDER VELANDIA LINARES, ante la devolución de las guías de entrega que tenía n por objeto notificar el pliego de cargos y la resolución sanción.
3.18. El 28 de octubre de 2021, a través del Auto 900.002 14, la DIAN resolvió el recurso de reposición en el sentido de negar los argumentos y solicitudes del contribuyente al confirmar l a inadmisión por extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, que constituye un defecto insaneable. Este acto administrativo fue notificado a través de correo electrónico el 2 de noviembre de 2021.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Sanción por no enviar información
La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la información exigida, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:
información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la información exigida, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:
Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo con tenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.
11 Pág. 38. Carpeta 2. EA 12 Pág. 42. Carpeta 2. EA 13 Pág. 46. Carpeta 2. EA 14 Pág. 52Carpeta 2. EA10 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento ( 1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere
forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos con ceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sanci onada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
Parágrafo 1°. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción corresp ondiente de que trata el numeral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Parágrafo 2° . Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.
Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanció n del parágrafo 1° reducida al cinco por ciento (5%).
información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanció n del parágrafo 1° reducida al cinco por ciento (5%).
Nótese que, la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcentaje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se suministre, la sanción equivale al 1% de las sumas que conformen la información omitida; si se trata de información entregada con errores,11 Expediente 250002337000 2021 00732 00
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
la multa será del 0,7%; y si resulta que la información fue enviada extemporáneamente se asignará el 0,5%. En todo caso, la sanción no podrá sobrepasar el valor que sea igual a 7.500 UVT.
4.2. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria
La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria se encuentra reglada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario, de los que se destaca lo siguiente:
ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…) <Inciso adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de l os actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) PARÁGRAFO 1o . La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
PARÁGRAFO 1o . La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…) Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
ARTÍCULO 566 -1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es
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